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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Azorín Albiñana, asistido por la Letrado doña Neida Cruz Cubas en nombre de don Jesús Heredia Montoya, impugnando una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villena (Alicante), dictada el 21 de mayo de 1984, en autos seguidos por el procedimiento especial Ley Orgánica 10/1980, con el núm. 46/1983, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, seguidos contra el recurrente y dos más, y confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 11 de febrero de 1985, tras recurso de apelación interpuesto contra la misma, y todo ello por suponerlas atentatorias al derecho fundamental a la presunción de la inocencia.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 21 de mayo de 1984, el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Villena dicta Sentencia en el procedimiento especial de la Ley 10/1980, núm. 46/1983, condenando a José Manuel Teruel García, José Davil Luque Padilla y Jesús Heredia Montoya como autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa, siendo dicha Sentencia confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de febrero de 1985.

2. El condenado Jesús Heredia Montoya presenta el 14 de marzo de 1985, demanda de amparo contra dichas Sentencias, suplicando que se declare su nulidad por no haber en el proceso judicial actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia que le concede el art. 24.2 de la Constitución, limitándose en el único fundamento jurídico de la demanda a citar este precepto constitucional, sin añadir más argumentación.

3. El 24 de abril siguiente, la Sección dicta providencia poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y en el 50.2 b) de la LOTC, presentándose por el demandante y el Ministerio Fiscal sus respectivas alegaciones, solicitando el primero la admisión del recurso y el segundo su inadmisión por los arts. 86.1 y 50.2 b) y, en su caso, por el 50 .1 b), en relación con el 44.1 c) de la citada Ley.

4. El 12 de junio del mismo año 1985, la Sección dicta providencia admitiendo a trámite la demanda reclamando las actuaciones judiciales y, una vez éstas recibidas, en providencia de 11 de diciembre siguiente, concede el plazo común de veinte días para formular alegaciones al demandante y al Ministerio Fiscal, únicas partes personadas, trámite que no fue cumplimentado por el primero y sí por el segundo, quien en su escrito suplica que se dicte Sentencia por la que se estime el amparo solicitado, declarando nulas las Sentencias impugnadas y reconociendo al recurrente su derecho a la presunción de inocencia, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de formular la acusación el Ministerio Fiscal para el que pueda proponer los medios de prueba que estime pertinentes, alegando en fundamento de dicha súplica que el fallo condenatorio recurrido no se apoya en ninguna prueba que merezca el nombre de tal y descansa por completo, única y exclusivamente, en el atestado policial, en el que ni siquiera declararon los acusados, los cuales negaron su intervención en el hecho denunciado ante el Juzgado de Instrucción, siendo de todo punto insuficientes las contradicciones en que incurrieron en sus declaraciones, a las que se refiere la Sentencia del Juzgado, no practicándose otra diligencia de prueba hasta la celebración de juicio oral, en el que volvieron a negar su participación en los hechos, ya que los policías ni siquiera a fueron citados, por lo que puede concluirse que, al ser el recurrente condenado sin prueba de cargo, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, añadiendo finalmente que las actuaciones judiciales acreditan con toda claridad el cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) de la LOTC.

5. En pieza separada, después de cumplirse los trámites legales, se dictó por la Sala el Auto de 3 de julio de 1985, por el cual se acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.

6. Por providencia de 12 de marzo de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 2 de abril siguiente, quedando concluida la misma el día 16 del mismo mes.

II. Fundamentação

Único. La única cuestión que plantea este recurso de amparo consiste en determinar si las Sentencias impugnadas, que condenan al demandante en unión de otros dos acusados por razón de delito, han o no vulnerado el derecho a la presunción de inocencia protegido en el art. 24.2 de la Constitución.

Reiteradas resoluciones de este Tribunal, entre las cuales pueden citarse a título de ejemplo las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 173/1985, de 16 de diciembre, declaran que sólo se desvirtúa la presunción de inocencia cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas dentro del juicio oral, no siendo incluible entre ellas el atestado policial que no se ratifica en el juicio con la presencia de sus instructores para dar posibilidad a la defensa de someterlos al correspondiente interrogatorio.

En el caso de autos la única prueba practicada en el juicio oral ha sido la declaración de los acusados, que han negado toda intervención en los hechos y, antes del juicio oral, el atestado de la Policía Municipal en el que ni siquiera se formalizaba declaración alguna de los acusados, la declaración de éstos en la fase de instrucción judicial con el mismo resultado negativo obtenido en el juicio oral y la declaración en igual fase del propietario de un automóvil, que se limita a afirmar haber encontrado rota una ventanilla del mismo, y dicho material probatorio, en aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, es manifiestamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo en su consecuencia concederse el amparo solicitado, dejando a salvo la posibilidad procesal de que la acusación fiscal pueda proponer nuevas pruebas o solicitar el sobreseimiento o cualquiera otra diligencia que estime procedente en Derecho y, a tal fin, corresponde retrotraer el procedimiento al momento procesal adecuado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado a don Jesús Heredia Montoya y, en consecuencia:

1º. Anular las Sentencias dictadas el 21 de mayo de 1984, por el Juez de Instrucción de Villena en el procedimiento especial núm. 46/1983, y el 11 de febrero de 1985, por la Audiencia Provincial de Alicante, confirmatoria en apelación de la anterior.

2º. Restablecer al recurrente en su derecho a la presunción de inocencia.

3º. Ordenar que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la acusación fiscal para que éste pueda proponer las pruebas o solicitar las diligencias que estimen procedentes en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 120 ] 20/05/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/04/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia condenatoria por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor sin que se practicara prueba alguna en el juicio oral.

Síntese Analítica

Derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 31/1981 y 173/1985, entre otras), sólo se desvirtúa la presunción de inocencia cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas dentro del juicio oral, no siendo incluible entre ellas el atestado policial que no se ratifica en el juicio con la presencia de sus instructores para dar posibilidad a la defensa de someterlos al correspondiente interrogatorio.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. único
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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