La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 182-2005, promovido por don Juan Carlos Belinchón Villalba, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover y asistido por el Letrado don Joaquín Morey Navarro, contra la Sentencia de 11 de julio de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1635-2000, así como contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa, de 4 de julio de 2000, cuya impugnación resultó desestimada por la indicada Sentencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de enero de 2005, el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel, en la representación indicada, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativas de las que se deja hecho mérito.
2. Los hechos de los que esta demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante de amparo, sargento de la guardia civil, impugnó en vía administrativa la convocatoria de pruebas selectivas por promoción interna para el ingreso en el centro de formación de la guardia civil que capacita para el acceso a la escala de oficiales del Instituto aprobada por Resolución 64/2000, basando su impugnación en que dicha convocatoria no incluía específicamente ningún requisito de titulación para participar en el proceso selectivo. El recurso fue desestimado mediante Resolución de 4 de julio de 2000 dictada por el Subsecretario del Ministerio de Defensa, en la cual se razonaba al efecto que el art. 20.2 de la Ley 42/1999 establece que, quienes como consecuencia de la nueva ordenación de escalas definida en la Ley 28/1994 quedan integrados en una escala concreta, ostentan por disposición legal la titulación equivalente a la del sistema educativo general, de modo que “todo el personal, en este caso de la Escala de Suboficiales, tiene titulación suficiente para tomar parte en convocatorias por promoción interna para el acceso a Escala Superior”. De ahí que resultase innecesario concretar los requisitos académicos respecto de personal que cumple en su totalidad tales requisitos de titulación.
b) El demandante de amparo dedujo recurso jurisdiccional, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual, en la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, rechaza la argumentación del recurrente y afirma que el requisito de que en la convocatoria se exprese la titulación precisa para participar en las pruebas a las que se refiere (exigido en el Reglamento de ingreso —Real Decreto 1951/1995) es de necesario cumplimiento, pero que, dado que en las bases de la convocatoria se establece “como condición relativa a las plazas a ocupar por el personal de la Escala de Suboficiales el que ostenten el título de bachiller, graduado escolar u otro equivalente o superior”, se cumple el requisito de especificar la titulación precisa para participar en el proceso selectivo, sin perjuicio de cuál sea la aplicación que haga luego la Administración, cuestión ésta que no se ventila en el proceso de impugnación de las bases, sino que habría de afrontarse, en su caso, con posterioridad.
c) Con fecha 29 de septiembre de 2004 el demandante de amparo solicitó la rectificación del error padecido por la Sentencia al confundir la resolución impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia con la aportada en unión a la demanda como demostrativa de que otras anteriores convocatorias sí contenían requisitos de titulación. Tal solicitud fue rechazada por Auto de 5 de noviembre de 2004 en razón a que pretendía la modificación de la fundamentación jurídica de la Sentencia.
3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la Sentencia parte en su razonamiento de que la convocatoria objeto de impugnación en la vía jurisdiccional establece el requisito de titulación precisa para participar y ello no es cierto. Lo que ocurrió fue que con la demanda se aportó además, a título ilustrativo, una convocatoria anterior en la que, por el contrario, sí se hacía mención expresa de los requisitos de titulación exigidos. Lo sucedido fue que el Tribunal Superior de Justicia debió equivocarse al tomar en consideración uno y otro documento, y confundió la convocatoria aportada, junto con la demanda, en demostración de que en anteriores convocatorias sí se había detallado la titulación exigida con la convocatoria efectivamente impugnada en el proceso judicial, en la cual, se insiste, no se incluía ninguna referencia a la titulación necesaria para participar en el proceso selectivo. Tal error de apreciación fue determinante del fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, razón por la cual concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo término se aduce vulneración del art. 23.2 CE porque, al no fijarse en la convocatoria la titulación que es necesario para presentarse al proceso selectivo, se está permitiendo que accedan a una escala asimilada al título universitario quienes no poseen la titulación necesaria, lo cual supone tratar igual a los desiguales en el acceso a la función pública. Seguidamente se combate la interpretación que del art. 20 de la Ley 24/1999 se efectúa por la Administración, pues una cosa es que ciertos guardias civiles hayan sido integrados en la nueva escala de suboficiales, para la que se requiere cierta titulación, y otra distinta que por ese sólo hecho éstos hayan adquirido la indicada titulación.
4. Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11. 2 de la Ley Orgánica este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ministerio de Defensa así como a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o copia adverada del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales correspondientes al recurso 1635-2000, especificando que el órgano judicial habría de emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, salvo al demandante de amparo, a fin de que en término de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal, si así lo deseasen.
5. Mediante providencia de 29 de marzo de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, atendiendo así a su solicitud, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concedió a las partes y al Ministerio público un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que tuviesen por conveniente.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el Abogado del Estado formuló alegaciones interesando la inadmisión del presente recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.
Razona, en primer lugar, que el recurso de amparo resulta inadmisible por extemporáneo, pues la Sentencia que finalizó la vía judicial fue notificada a la parte el 21 de septiembre de 2004, mientras que la demanda de amparo fue registrada el 11 de enero de 2005, esto es, transcurrido en exceso el plazo de veinte días establecido por la ley, habida cuenta de que la solicitud de rectificación de un supuesto error material resultaba manifiestamente improcedente para reparar el error patente pretendidamente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como la propia Sentencia explica al afirmar que lo que se pretendía era discutir el fondo de la cuestión resuelta en la propia Sentencia.
En segundo término rechaza que haya existido lesión del derecho a la igualdad reconocido en el art. 23.2 CE, pues este derecho no incluye la prescripción de la desigualdad por indiferenciación, entendida como el pretendido derecho a que quienes están en diferente situación sean tratados de modo igualmente diverso. Y es que, sigue razonando, lo que el demandante plantea es una cuestión de legalidad ordinaria, pues no otra calificación merece la cuestión suscitada en torno a si la convocatoria impugnada cumplía o no con el requisito de fijar una determinada titulación como necesaria para participar en las pruebas selectivas.
Finalmente aborda la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, conforme al criterio del demandante de amparo, se habría producido por incurrir la Sentencia en un error patente. Según el Abogado del Estado tal error no existiría con el carácter de patente que requiere la jurisprudencia constitucional para que tal error conlleve la lesión del derecho fundamental invocado. La existencia de error es, según entiende, una simple hipótesis o conjetura formulada por el demandante, pero dista mucho de constituir un error patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales. A lo sumo cabría hablar de que la motivación de la resolución judicial es imperfecta, pero en ningún caso puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
7. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el día 16 de mayo de 2007, interesando que se otorgue el amparo y, como forma de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, se anule la Sentencia recurrida con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su pronunciamiento para que el órgano judicial dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Tras extractar el iter procesal que condujo al dictado de la resolución administrativa y de la Sentencia impugnadas en el presente recurso, recuerda la doctrina de este Tribunal acerca de los requisitos exigibles para que pueda apreciarse la existencia de error patente. En opinión del Ministerio Público la aplicación de tal doctrina al presente caso conduce a la estimación de la demanda de amparo, pues la cuestión central planteada en el recurso contencioso-administrativo fue la de si la resolución impugnada omitía improcedentemente los requisitos académicos de titulación que debían exigirse en la convocatoria y, en consecuencia, habían de cumplir los aspirantes para el acceso a la escala de oficiales de la guardia civil. Pues bien, la propia Resolución administrativa afirmaba que era innecesario concretar los requisitos académicos respecto del personal que cumple en su totalidad con los mismos requisitos de titulación, pues, por imperativo del art. 20. 2 de la Ley 42/1999, el personal de la guardia civil que resultó integrado en las actuales escalas definidas en la Ley 28/1994 ostenta una titulación equivalente a la del sistema educativo general, de modo que el personal de la escala de suboficiales tiene titulación suficiente a efectos de tomar parte en las convocatorias de promoción interna para acceso a la escala superior. La Sentencia impugnada consideró que el art. 20.2 de la Ley 42/1999 no prestaba cobertura a la omisión de la titulación precisa en la convocatoria impugnada en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, pero consideró que, en contra de lo mantenido por el recurrente, se había incluido en la convocatoria la titulación necesaria para participar en ella.
El examen directo de las actuaciones judiciales revela, según el Fiscal, que asiste la razón al demandante de amparo y que en la afirmación efectuada en la Sentencia impugnada, según la cual la convocatoria sí incluía la indicación de los requisitos de titulación precisos para participar en las pruebas enjuiciadas, descansa en un error del órgano judicial, consistente en confundir las bases de la convocatoria que era objeto de impugnación con las bases de la convocatoria de 10 de junio de 1997, que el demandante aportó como documento número 4 junto con su demanda para ilustrar que en anteriores ocasiones las convocatorias respectivas sí incluían la indicación de los requisitos de titulación precisos para concurrir a ellas. En dicha dirección, continúa observando el Ministerio público, apuntan los datos de que la Sentencia aluda a que el número de plazas convocadas era el de 145, cuando en realidad las plazas convocadas se reducían a 140, y de que la Sentencia se refiera a plazas de suboficiales y no a plazas correspondientes a la escala de oficiales, que eran las que en realidad fueron objeto de convocatoria. La única explicación que el Fiscal encuentra a una equivocada referencia al número y al nivel profesional de las plazas convocadas es que el órgano judicial confundió la convocatoria que efectivamente impugna el demandante de amparo con la que éste aportaba junto con su demanda contencioso-administrativa para ser comparada con la impugnada.
Por lo demás el Fiscal entiende que resulta evidente que el error, plenamente atribuible al órgano judicial, fue determinante de la decisión adoptada y que produjo perjuicio para el demandante de amparo, toda vez que no fue seleccionado pese a haber aprobado con el número 154, mientras que 36 personas que obtuvieron una de las 140 plazas convocadas no reunían los requisitos de titulación que la propia Sentencia afirmó que era imprescindible.
La constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, hace innecesario, en opinión del Ministerio público, entrar a considerar si se produjo o no lesión del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas, (segunda de las quejas aducida por el demandante de amparo).
De conformidad con lo expuesto el Fiscal interesa la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva Resolución con pleno respeto al derecho fundamental invocado.
8. El Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel, en la representación que ostenta, formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de mayo de 2007, interesando el otorgamiento del amparo solicitado e insistiendo en la argumentación ya vertida en la demanda de amparo
9. Mediante providencia de 28 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se aduce vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La primera de las vulneraciones tendría su origen en la Resolución 64/2000, de 29 de marzo, sobre convocatoria de pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el centro de formación de la guardia civil, porque, al no establecerse la titulación que los aspirantes debían tener para participar en el proceso, se ha permitido el acceso a él a quienes no tenían la titulación normativamente exigida, de suerte que, según el demandante de amparo, los que sí disponen de ella habrían resultado discriminados. Tal vulneración no habría sido reparada por la Sentencia de 11 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de impugnación de la mencionada resolución. Además esta Sentencia incurrió en error patente, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), por cuanto fundó su razonamiento en la afirmación de que la convocatoria sí contenía los requisitos de titulación precisos para participar en ella, apreciación que se revela errónea con la simple lectura de la resolución administrativa impugnada y que sólo encuentra explicación en que el órgano judicial haya confundido la resolución impugnada con otra que el demandante aportó, junto con su demanda contencioso-administrativa, para evidenciar que en convocatorias anteriores sí se había explicitado cuál era la titulación precisa para tomar parte en el proceso selectivo.
2. El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso por extemporaneidad, debida a la presentación por quien es ahora demandante de amparo de una solicitud de aclaración manifiestamente improcedente; subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda por considerar que, ni existió vulneración del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas (queja que entiende ha de abordarse preferentemente), ni tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues a su juicio no existe ningún error patente, sino, a lo sumo, una motivación deficiente o incompleta (queja que considera no puede ser abordada sin previo planteamiento de la parte en tal sentido).
El Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que la Sentencia incurrió en error patente al fundar su desestimación en un dato fáctico que no se ajusta a la realidad y que es directa e inmediatamente verificable, razón por la cual, al considerar preferente el estudio de las quejas que pueden determinar la retroacción de actuaciones, solicita la anulación de la Sentencia para que el órgano judicial pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental invocado.
3. En primer lugar hemos de abordar la objeción de extemporaneidad formulada por el Abogado del Estado, según la cual la interposición de una solicitud o recurso de aclaración por el demandante ante el propio órgano judicial, al resultar manifiestamente improcedente para reparar el pretendido error patente en que se habría incurrido en la Sentencia impugnada, habría producido la prolongación artificial del plazo de caducidad de veinte días legalmente establecido para la formulación de la demanda de amparo, lo que convierte a la presentada en extemporánea.
Que la utilización de un recurso manifiestamente improcedente determina la extemporaneidad de la demanda es un extremo reiteradamente afirmado por este Tribunal, de modo que la cuestión a resolver en el caso es, simplemente, la de si la solicitud de rectificación presentada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era o no manifiestamente improcedente. Para responder a este interrogante conviene recordar que hemos declarado que la armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige una aplicación restrictiva del concepto de “recursos improcedentes”, considerando como tales sólo aquellos recursos “cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente discutibles” (por todas, STC 6/2007, de 15 de enero). Pues bien, en el presente supuesto, tal como sucediera en el caso resuelto en la STC 37/2006, de 13 de febrero, FJ 2, dado que el contenido de la queja se refiere primordialmente al contenido erróneo de la respuesta judicial, el recurso de aclaración efectivamente presentado no resultaba manifiestamente improcedente y, en consecuencia, la demanda ha sido tempestivamente presentada ante este Tribunal.
4. Superado el óbice procesal propuesto por el Abogado del Estado comenzaremos el estudio de las vulneraciones de derechos fundamentales que aduce el demandante por aquélla que, de estimarse, debiera conducir a la retroacción de las actuaciones. La posibilidad de que, de acordarse ésta, el órgano judicial pudiera dictar una resolución distinta en cuanto al fondo de las pretensiones ante él deducidas, bien por apreciar vulneración del derecho fundamental del derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas, bien por cualquier otro motivo de legalidad ordinaria, imponen dicha forma de proceder de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
Comenzando pues con la queja relativa a la existencia de un error patente en la Sentencia impugnada, que habría vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), bueno será recordar que este Tribunal, en doctrina que se encuentra plenamente consolidada, ha venido declarando que el control externo que de las resoluciones judiciales se efectúa cuando se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva comprende los supuestos en los cuales la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. Los requisitos necesarios para que dicho error alcance relevancia constitucional son: que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y, finalmente, que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico, la ratio decidendi de la resolución pronunciada (STC 362/2006, de 18 de diciembre).
En el presente caso el demandante de amparo impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la convocatoria de un proceso selectivo, con fundamento en que la convocatoria, contrariamente a lo que en su opinión exigían las normas legales y reglamentarias que invocó al efecto, no señalaba expresamente qué titulación habían de ostentar quienes quisieran tomar parte en ella. Por el contrario la Administración entendió que tal requisito no era preciso, debido a que la pertenencia de la totalidad de los aspirantes a la escala de suboficiales de la guardia civil les confería, en aplicación del art. 20.2 de la Ley 42/1999, la titulación precisa para tomar parte en las convocatorias para acceder por promoción interna a la escala superior del Instituto.
Al resolver la controversia así trabada el órgano judicial rechazó la argumentación de la Administración, concluyendo que la convocatoria debió establecer qué nivel de titulación era exigible para participar en ella. Pero seguidamente desestimó el recurso argumentando (último párrafo de la Sentencia impugnada) que el requisito reglamentario, consistente en que la convocatoria establezca el nivel de titulación exigible para participar, se puede entender cumplido al haberse establecido “como condición relativa a las plazas a ocupar por el personal de la escala de suboficiales el que ostenten el título de bachiller elemental, graduado escolar u otro equivalente o superior, y convocarse 145 plazas para dicha escala”, siendo cuestión distinta y no susceptible de resolver en el momento procesal en el que se dictaba la resolución judicial la de si la Administración aplicó o no correctamente la exigencia de titulación.
Pues bien, la lectura de la Resolución 64/2000, del Subsecretario de Defensa, impugnada en la vía contencioso-administrativa, revela que en tal resolución no se contenían las previsiones a las que se acaba de hacer mención y sobre las cuales el órgano judicial basa su razonamiento, sino que estas determinaciones se contienen en la Resolución 11/1997, de 4 de junio, por la que se convocaban pruebas de promoción interna para el ingreso en el centro de formación que capacita para el ascenso a la escala ejecutiva de la guardia civil, resolución que el demandante de amparo aportó junto con su demanda, explicando que constituía un precedente que refrendaba la postura por él mantenida. Que el órgano judicial confundió la convocatoria sometida a su enjuiciamiento con la que se le aportaba como precedente para apoyar la argumentación de la demanda es un extremo que se ve avalado, además, por el hecho de que las plazas convocadas efectivamente en la resolución enjuiciada eran 140 y no 145, que era precisamente el número de las plazas reservadas para personal de la escala de Suboficiales en la convocatoria de contraste.
Consecuentemente cabe afirmar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundó la desestimación del recurso en un dato fáctico apreciado de forma notoriamente errónea; que tal error se evidencia con la simple lectura de la resolución impugnada; y que, finalmente, tal error fue determinante de la Sentencia dictada, en la medida en que en ella se afirma la necesidad de que la convocatoria concrete los requisitos de titulación precisa para participar en las pruebas selectivas, pero a ello se añade que tal requisito podía entenderse cumplido a partir de una apreciación fáctica que se evidencia patentemente errónea.
5. La estimación del recurso de amparo por apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que determina la anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado, convierte en innecesario el análisis de la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo formulada por don Juan Carlos Belinchón Villalba contra la Sentencia de 11 de julio de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1635-2000, así como contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa, de 4 de julio de 2000, cuya impugnación resultó desestimada por la indicada Sentencia y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 11 de julio de 2004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1635-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que dicho órgano judicial pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental lesionado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
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1.
Se estima el recurso porque el órgano judicial fundó la desestimación del recurso en un dato fáctico apreciado de forma notoriamente errónea, tal error se evidencia con la simple lectura de la resolución impugnada y fue determinante de la Sentencia dictada [FJ 4].
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2.
Se aplica la doctrina sobre el error patente en una sentencia contencioso-administrativa (STC 362/2006) [FJ 4].
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3.
Reitera la doctrina sobre la aplicación restrictiva del concepto de recursos improcedentes, en un caso en el que la queja se refiere primordialmente al contenido erróneo de la respuesta judicial, por lo que el recurso de aclaración no resulta manifiestamente improcedente (SSTC 37/2006, 6/2007) [FJ 3].
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4.
Procede la anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado, lo que hace innecesario el análisis de la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, ff. 1, 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil
- Artículo 20.2, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Error patenteError patente, Vulnerado, f. 4
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 4
- Recurso de aclaración procedenteRecurso de aclaración procedente, f. 3