La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 752-2005, interpuesto por don Juan Manuel Martín Espinosa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro y asistido por el Abogado don José Ríos Bravo, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de 2 de diciembre de 2004, dictado en autos de despido núm. 177- 2004, ejecución núm. 164-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, actuando en nombre y representación de don Juan Manuel Martín Espinosa, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia se sigue ejecución núm. 164-2004 dimanante del proceso de despido iniciado a instancia de un trabajador contra Ferrallas Carthago, S.L., don Juan Manuel Martín Espinosa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que terminó con Sentencia estimatoria de 24 de mayo de 2004.
La citación del Sr. Martín Espinosa al acto del juicio —lo mismo que la comunicación de otras actuaciones posteriores, señaladamente la realizada para la prueba de confesión judicial propuesta por el trabajador demandante— se efectuó en el domicilio indicado en la demanda, en la calle Santa Teresa, núm. 19, 2º c) de Murcia, tanto por correo certificado como por agente judicial, resultando todos los intentos infructuosos. La diligencia negativa del agente judicial, de fecha 21 de abril de 2004, detallaba que se intentó la notificación hasta en tres ocasiones, sin encontrarse a nadie en la vivienda.
Esto así, el día previsto para la celebración del acto del juicio —26 de abril de 2004— el juzgador acordó su suspensión, con nuevo señalamiento, toda vez que no había podido ser citado el recurrente en amparo y que el actor decía no conocer otro domicilio en el que localizarlo. La citación al Sr. Martín Espinosa se realizó por edictos en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, el día 12 de mayo de 2004. El acto del juicio se celebró en la nueva fecha señalada —el siguiente 24 de mayo— en ausencia del demandado, dictándose la Sentencia mencionada, de 24 de mayo de 2004, en la que se declara la improcedencia del despido con base en la documentación aportada por el actor y a tenor de lo dispuesto en el art. 91.2 LPL, según el cual si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación podrá ser tenido por confeso en la Sentencia. El pronunciamiento fue notificado al recurrente en amparo por edictos, con fecha de 29 de junio de 2004.
b) Por Auto de 23 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia acordó despachar la ejecución, resolución que fue nuevamente publicada, el día 10 de agosto de 2004, en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y que, asimismo, fue remitida por correo certificado a una nueva dirección hasta entonces no utilizada por la oficina judicial, sita en la calle Julián Romea en El Puntal (Murcia; folio 75 de las actuaciones). Consta igualmente el intento de notificación de aquella resolución en una dirección de la localidad de Molina de Segura, aunque no se especifican las señas concretas en el certificado de correos que obra al folio 87, y que fue recibida el día 27 de septiembre de 2004 por una tercera persona, de nombre Esperanza, según acredita el mencionado documento.
El Sr. Martín Espinosa se personó ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia el día 7 de octubre de 2004, solicitando copia de los autos, y presentó incidente de nulidad de actuaciones el siguiente día 11. Denunciaba haber sufrido indefensión, argumentando que al trabajador demandante le constaba otro domicilio —el antes indicado de la calle Julián Romea, núm. 1, en El Puntal (Murcia)—, domicilio que, por lo demás, obraba en autos al aparecer en las nóminas aportadas por el propio actor, y en el que, de haber sido citado, podría haber tenido noticia del procedimiento al vivir en él sus hijos. Así ocurrió, precisamente, en ejecución de Sentencia, como probaría —afirmaba— que la notificación del Auto de 23 de julio de 2004 en ese domicilio permitió su conocimiento de las actuaciones, al ser informado el día 21 de septiembre por un hijo de la recepción de aquella resolución que despachaba la ejecución.
c) El Auto recurrido en amparo, de 2 de diciembre de 2004, reconoce que en la documental obrante en autos, aportada por el actor en el acto del juicio, figuraba el mencionado domicilio de El Puntal (Murcia). Sin embargo, mantiene que no se produjo quebrantamiento de ninguna norma, pues a la fecha de celebración del juicio no le constaba al juzgador el domicilio controvertido, de manera que, en su caso, la circunstancia le sería imputable al trabajador demandante y no al órgano judicial, sin que fuera procedente por ello la nulidad de lo actuado, sino, eventualmente, una reclamación contra la parte actora por ocultación intencionada del domicilio en el que podrían haberse practicado los actos de comunicación procesal.
3. El recurrente en amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), citando diversas vertientes del referido derecho fundamental y, asimismo, el art. 6.1 del convenio europeo de derechos humanos. Reitera a tal fin las alegaciones que realizó en el incidente de nulidad de actuaciones, estimando en esencia que debió haber sido parte activa en el proceso para poder hacer uso de sus derechos y garantías procesales, cosa que se hubiera producido de haber sido citado en el otro domicilio que el trabajador demandante conocía, el que se encuentra en la calle Julián Romea, 1, en El Puntal (Murcia), que figuraba en los recibos de salarios aportados en autos y del que el actor también tenía conocimiento por otras razones (en concreto, por relaciones laborales que tenía con familiares del recurrente).
En consecuencia, solicita que se declare la vulneración del art. 24.1 CE, y se acuerde la nulidad del Auto recurrido, de 2 de diciembre de 2004, con retroacción de las actuaciones para que la citación al acto del juicio se realice de forma respetuosa con el derecho fundamental lesionado.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose remitido con anterioridad testimonio de las actuaciones, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
Constando la realización de los emplazamientos y transcurrido el plazo correspondiente, la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concedió un plazo de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. El día 20 de diciembre de 2006, el demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, dictándose el Auto de 4 de junio de 2007, denegando la petición.
6. Según se hace constar en diligencia de 21 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, representante procesal del recurrente en amparo, no ejercitó su derecho a realizar alegaciones.
7. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó su escrito de alegaciones el día 26 de abril de 2007, interesando el otorgamiento del amparo. A su juicio, a pesar de la profusión de motivos de amparo, la queja debe ser reconducida en exclusiva a la vulneración del art. 24.1 CE por defectos en los actos de comunicación procesal. Afirma que el órgano judicial, cuando acordó la citación por edictos, no tenía conocimiento de ningún otro domicilio del demandante de amparo, al haberle manifestado el actor que desconocía otras señas, pero que lo cierto es que ni indagó en los registros ni hizo esfuerzo añadido alguno a través de los medios normales a su alcance para tratar de averiguar otros domicilios que hubieran permitido la citación personal. Por lo demás, cuando en el incidente de nulidad de actuaciones el recurrente en amparo puso de manifiesto su desconocimiento del proceso, que atribuyó a la conducta consciente del actor, el juzgador, tras constatar que el sustrato fáctico en el que aquél cimentaba sus protestas de indefensión aparecía acreditado en autos, no procedió a remediar la lesión, desestimando su pretensión y remitiéndole a una denuncia por fraude procesal. Afirmaba, en definitiva, que la actuación judicial se había acomodado a las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil, aunque reconociera que se había abstenido de cualquier actividad de averiguación de oficio. De ese modo, hizo descansar en el trabajador demandante en el proceso la infracción denunciada, que, sin embargo, el órgano judicial se abstuvo de remediar, lo que no puede considerarse respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
8. Por providencia de 29 de junio de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio de 2007, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 2 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, por considerar que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Pese a que la confusa demanda denuncia la vulneración del art. 24.1 CE en diversas vertientes, algunas de ellas por completo ajenas a la auténtica dimensión constitucional de lo acontecido en el proceso, contiene igualmente la queja que en verdad posee contenido constitucional, a saber: que se causó indefensión al demandante de amparo al haberse seguido el procedimiento inaudita parte hasta que se produjo, en fase de ejecución, la primera comunicación procesal en un domicilio que constaba en autos y en el que, según se afirma, hubiera sido efectiva la citación al acto del juicio de haberse producido.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al haber acudido el órgano judicial al emplazamiento edictal sin realizar práctica alguna de averiguación de otro domicilio, y sin subsanar la indefensión una vez que se puso de manifiesto por el recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones que dio lugar al Auto de 2 de diciembre de 2004.
2. Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto. Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en la STC 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, en los siguientes términos:
“En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, ‘no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)’ [STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4]. En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2)”.
En relación con el último elemento que recoge la doctrina transcrita, referido a los datos contenidos en las actuaciones, este Tribunal ha otorgado el amparo, por ejemplo, en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre) o, en particular, y por lo que interesa al presente caso, en otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).
Por otra parte, por la relevancia que tendrá en la resolución de este recurso, es preciso recordar que en los supuestos en los que se produce la concurrencia, por un lado, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la oficina judicial y, por otro, de actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, hemos establecido que “si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2)” (STC 161/2006, de 22 de mayo).
Finalmente, para concluir este recordatorio doctrinal de los factores con incidencia directa en el supuesto enjuiciado, habrá que reiterar el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico (por todas, SSTC 12/2000, de 17 de enero, y 6/2003, de 20 de enero).
3. La aplicación de ese conjunto de criterios doctrinales a las circunstancias del caso conduce a la estimación de la demanda de amparo.
En primer lugar, se advierte la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses del demandante de amparo, pues no pudo hacer valer sus posiciones frente a la pretensión de improcedencia del despido, siendo incluso tenido por confeso en la Sentencia (art. 91.2 de la Ley de procedimiento laboral: LPL). En segundo lugar, no existe dato alguno del que inferir que tuviera conocimiento extraprocesal de las actuaciones antes de que, como afirma, en septiembre de 2004 un hijo le informara del Auto de 23 de julio de 2004 que despachaba la ejecución, resolución que efectivamente consta en las actuaciones como remitida por el órgano judicial a la calle Julián Romea, 1, en El Puntal (Murcia), dirección que en ningún caso se empleó para practicar los actos de comunicación procesal antes de ese momento, y en la que, según afirma el propio recurrente, un hijo recibió aquella notificación de la que seguidamente le dio cuenta. En tercer lugar, como reconoce el propio órgano judicial en la resolución recurrida, obraban en las actuaciones documentos (nóminas del trabajador demandante) que hacían referencia al mencionado domicilio, sito en la calle Julián Romea 1, en El Puntal (Murcia), sin que se produjera intento alguno de citación del demandante de amparo en esas señas para el acto del juicio.
Pues bien, como se ha apuntado, el fundamento último de la validez constitucional de la forma de emplazamiento edictal consiste en que se hayan utilizado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas por los medios normales a su alcance para asegurar la comunicación personal. Y es lo cierto, según ha quedado descrito, que en el presente caso no realizó el juzgador ninguna averiguación y que, en particular, no adoptó ninguna medida paliativa a partir del momento en que obraron en las actuaciones datos domiciliarios alternativos (concretamente, tras la aportación por el demandante de los recibos de salarios en los que figuraba la dirección mencionada), ni siquiera cuando así lo hizo valer el recurrente en amparo al solicitar la nulidad de todo lo actuado, por indefensión. En consecuencia, a falta de todo propósito de una efectiva y real comunicación a través de los medios normales a su alcance, no puede admitirse que el órgano judicial pudiera haber llegado a la convicción razonable de que no era posible la citación personal del demandado (STC 162/2004, de 4 de octubre, FJ 5, por todas).
4. Frente a lo anterior no cabe oponer que la indefensión denunciada fuera consecuencia de la propia actitud mantenida por el demandante en amparo en relación con el proceso laboral, haciendo decaer con base en ello la responsabilidad del órgano judicial en su incomparecencia al acto del juicio y en los consiguientes efectos derivados sobre su derecho de defensa. Ni siquiera se llegará a otra conclusión atendiendo en ese juicio de diligencia procesal al criterio doctrinal antes recogido, consistente en que, habiendo sido el recurrente empresario del trabajador demandante en el proceso —dato que éste afirmaba y que el Sr. Martín Espinosa no ha objetado—, quedaba sujeto al especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación, a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico (SSTC 12/2000, de 17 de enero, y 6/2003, de 20 de enero, por todas).
En efecto, si no cabe hablar de ese elemento invalidante de la tacha de indefensión por concurrir negligencia de la parte es porque no se da en esta ocasión ninguna de las excepciones que permiten, según nuestra jurisprudencia, rechazar la vulneración denunciada en los casos en los que confluyen, de una parte, irregularidades en la práctica del emplazamiento cometidas por la oficina judicial y, de otra, actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión. Esas excepciones son, según se dijo más atrás, que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente. Y en el presente caso no han quedado probados ni este conocimiento extraprocesal —que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no existe imposibilidad de defensa—, ni tampoco aquel fin de obtener ventaja con una estrategia dirigida a evitar la recepción de la citación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello —acto intencional que perfila esa excepción, como es obvio, también cuando los denunciantes de indefensión sean un comerciante o un empresario, y que en este caso no ha quedado acreditado.
No existe, por lo tanto, base alguna para considerar que el recurrente en amparo conociera del procedimiento, ni que realizase cualquier otra actuación con la voluntad de impedir o dificultar la recepción de las notificaciones, colocándose en situación de rebeldía. Y, en consecuencia, la no verificación de esas circunstancias impide que surtan su efecto enervante de la tacha de indefensión, mostrando en toda su entidad el efecto lesivo de la falta de diligencia del juzgador, pues se mantuvo pasivo en el intento de comunicación personal en otros domicilios y se negó a reparar la indefensión cuando fue denunciada y argumentada por el recurrente en amparo en el incidente de nulidad de actuaciones. En definitiva, la queja encuentra sólido respaldo en la infracción del especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, lo que conduce al pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
5. De acuerdo con lo instado por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, y para remediar con total efectividad la lesión producida, procede acordar la nulidad del Auto dictado el 2 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia y, además, en lo que afecta al propio recurrente, anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento en el que debió ser debidamente emplazado para comparecer en juicio.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Manuel Martín Espinosa y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto de 2 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, dictado en autos de despido núm. 177-2004, ejecución núm. 164-2004, así como también, en lo que se refiere al recurrente, las actuaciones practicadas a partir del momento del emplazamiento.
3º Retrotraer las actuaciones, siempre en lo que afecta al recurrente, al momento señalado, a fin de que pueda continuar el curso del proceso con respeto del derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
-
1.
No existiendo base alguna para considerar que el recurrente conociera del procedimiento, ni que realizase cualquier otra actuación con la voluntad de impedir o dificultar la recepción de las notificaciones, la no verificación de esas circunstancias infringe el especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal [FJ 4].
-
2.
Confluyendo irregularidades en la práctica del emplazamiento cometidas por la oficina judicial y no existiendo base alguna para considerar la existencia de actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, no cabe hablar de la existencia de un elemento invalidante de la tacha de indefensión (STC 161/2006) [FJ 4].
-
3.
Habiendo sido el recurrente empresario del trabajador demandante en el proceso, quedaba sujeto al especial deber de diligencia que pesa sobre el que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación, a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico (SSTC 12/2000, 6/2003) [FJ 4].
-
4.
Aplica la doctrina sobre la indefensión producida por la falta de diligencia en los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre el emplazamiento edictal (STC 40/2005, 293/2005) [FJ 2].
-
5.
Procede la nulidad del Auto impugnado y, en lo que afecta al propio recurrente, la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del emplazamiento, retrotrayéndolas al momento en el que debió ser emplazado para comparecer en juicio [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 91.2, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 2, 3