La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1356-2005, promovido por don José María Tejeiro López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán y bajo la dirección del Letrado don Antonio María de Escondrillas Díaz, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara de 20 de enero de 2005, dictado en el juicio de menor cuantía núm. 315-1999. Han comparecido don Fernando Martín Miranda, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y bajo la dirección de la Letrada doña Irene Muñoz Ruiz, y la Unión de Consumidores de Castilla La Mancha - Unión de Consumidores de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta y bajo la dirección de la Letrada doña Ana Isabel Morales Parra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de don Jose María Tejeiro López y bajo la dirección del Letrado don Antonio María Escondrillas Díaz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se desestimó la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Unión de Consumidores de Castilla La Mancha - Unión de Consumidores de España, en sustitución procesal de una de sus asociadas, el 4 de septiembre de 1999 formuló demanda civil contra el recurrente en amparo, Aparejador, don Fernando Martín Miranda, Arquitecto director de la obra, y la promotora inmobiliaria por los defectos de construcción existentes en una vivienda, dando lugar al juicio de menor cuantía núm. 315-1999, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara.
b) En la demanda se fijó como domicilio del recurrente y del Arquitecto un piso en Guadalajara. Intentado su emplazamiento, el 17 de noviembre de 1999 se extendieron por el agente judicial sendas diligencias negativas, haciendo constar que ambos eran desconocidos. La asociación demandante comunicó nueva dirección en Madrid, donde también se intentó el emplazamiento. El 21 de febrero de 2000, en sendas diligencias negativas, se hizo constar que el propietario del inmueble había afirmado, en relación con el Arquitecto, que “cree que es hijo de los antiguos propietarios del piso pero que ya no viven aquí, desconociendo su paradero” y, en relación con el recurrente en amparo, que desconocía al demandado y que se comprueba que no figura su nombre en el buzón. Por tercera vez se comunicó por la asociación demandante un nuevo domicilio de notificaciones común para el recurrente en amparo y el Arquitecto, esta vez en la localidad de Alcorcón. Por diligencias negativas de 30 de mayo de 2000 se hizo constar, en relación con el Arquitecto, que su madre manifestó que ya no vivía allí, aportando su domicilio en Madrid y, en relación con el recurrente en amparo, que era desconocido y no figuraba su nombre en ningún buzón del inmueble. La asociación demandante solicitó que tanto el Arquitecto demandado como el recurrente en amparo fueran emplazados en el domicilio facilitado por la madre del Arquitecto. Por diligencia negativa de 27 de junio de 2000 se hizo constar, respecto del recurrente, que allí era desconocido y no constaba su nombre en los buzones.
c) La asociación demandante, ante el ignorado paradero de ambos demandados, solicitó su emplazamiento por edicto, lo que se llevó a efecto con su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 20 de septiembre de 2000. Los demandados, incluyendo el recurrente en amparo, fueron declarados en rebeldía por providencia de 27 de octubre de 2000. Por Sentencia de 18 de mayo de 2001, se condenó, entre otros, al recurrente a subsanar los defectos de construcción existentes en la vivienda, así como a abonar daños y perjuicios. La Sentencia fue notificada al recurrente mediante edicto publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 8 de noviembre de 2001.
d) La asociación demandante instó la ejecución de dicha Sentencia, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 299-2002. En el marco de dicho procedimiento se dictó Auto de 14 de noviembre de 2004 despachando la ejecución contra el recurrente, lo que le fue notificado en su domicilio particular, cuyos datos fueron facilitados al Juzgado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara.
e) El recurrente, por escrito registrado el 15 de diciembre de 2004, promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando que su emplazamiento edictal no se había efectuado conforme a Derecho, toda vez que el art. 156 LEC 2000 establece que “en ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constará en archivos o registros públicos a los que se pudiera tener acceso”. La nulidad fue desestimada por Auto de 20 de enero de 2005, argumentando que los emplazamientos se habían llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en el art. 269 LEC 1881, que era la normativa vigente en ese momento.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que no ha podido defenderse en el procedimiento al haberse tramitado en rebeldía porque el órgano judicial no desarrolló la mínima diligencia que le era exigible para la averiguación de su domicilio; lo que sí realizó, sin embargo, para la ejecución de la Sentencia, requiriendo al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara para que notificara su domicilio.
4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2006, de conformidad al art. 88 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara para que remitiera testimonio de las actuaciones judiciales.
5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de julio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 321/2006, de 25 de septiembre, acordando denegar la suspensión solicitada.
6 La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2007, tuvo por personado y parte a los Procuradores de los Tribunales don José Manuel Villasante García y don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de don Fernando Martín Miranda y la Unión de Consumidores de Castilla La Mancha - Unión de Consumidores de España, respectivamente, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Don Fernando Martín Miranda, en escrito registrado el 5 de diciembre de 2006, solicitó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con declaración de nulidad de todo lo actuado, argumentando que el órgano judicial no actuó con la diligencia debida en la averiguación del domicilio de notificaciones de los demandados.
8. La Unión de Consumidores de Castilla La Mancha - Unión de Consumidores de España, en escrito registrado el 13 de diciembre de 2006, solicitó la denegación del amparo, argumentando que el emplazamiento edictal del recurrente se llevó a cabo conforme a Derecho tras los sucesivos intentos negativos de notificación.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de diciembre de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con retroacción de actuaciones hasta el momento de contestación a la demanda. A esos efectos, argumenta que, siendo exigible al Juzgado que intente por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación, incluso recurriendo a registros públicos para poder conocer el domicilio de notificaciones, en el presente caso no ha existido una actividad diligente, máxime teniendo en cuenta que el recurrente había sido demandando por el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria. Igualmente, destaca el Ministerio Fiscal que, frente a lo argumentado en el Auto impugnado, al derivarse este deber de diligencia en la notificación del art. 24.1 CE, resulta indiferente que la legislación aplicable fuera la LEC 1881 ó 2000.
10. El recurrente no presentó alegaciones.
11. Por providencia de 29 de junio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.
II. Fundamentação
1. El objeto de este recurso es determinar si el emplazamiento edictal del que fue objeto el recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre, FJ 2). A esos efectos, este Tribunal ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
Más en concreto, y por lo que se refiere al emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), este Tribunal ha señalado que la validez constitucional de esta forma de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 304/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
3. En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, en primer lugar, que el recurrente fue demandado por su actuación profesional como aparejador en una obra por supuestos defectos de construcción y que se intentó en diversas ocasiones notificarle la interposición de la demanda en los distintos domicilios que fueron aportados por la parte actora, teniendo todos los intentos de notificación resultado negativo. En segundo lugar, también se pone de manifiesto que al ignorarse su paradero la parte actora solicitó su emplazamiento edictal, lo que fue acordado por el órgano judicial sin desarrollar ninguna actuación tendente a la averiguación de un domicilio en que resultara posible la notificación personal al recurrente y que, a partir de ello, ante la incomparecencia del recurrente, se le declaró en rebeldía tramitándose todo el procedimiento civil en su ausencia hasta que recayó Sentencia condenatoria que también se fue notificada por edictos. Igualmente se ha puesto de relieve, por un lado, que en el procedimiento de ejecución de esta Sentencia se procedió a notificar personalmente al recurrente el Auto despachando la ejecución en su domicilio, cuyos datos fueron facilitados al Juzgado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara y, por otro, que el recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando su defectuosa notificación edictal, siendo rechazado por Auto de 20 de enero de 2005 argumentando que los emplazamientos se habían llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en el art. 269 LEC 1881, que era la normativa vigente en ese momento.
En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, constatado que el órgano judicial se limitó a autorizar el emplazamiento edictal del recurrente por ser ignorado su paradero, pero sin desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones en que pudiera ser emplazado personalmente, se pone de manifiesto que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es exigible. Especialmente, debe tenerse en cuenta que, más allá de la posibilidad genérica de acudir a oficinas y registros públicos, en el presente caso el recurrente era demandado por una actuación profesional en que es obligatoria la colegiación y, por tanto, que era un medio normal y razonablemente exigible al órgano judicial, el haber acudido al colegio oficial correspondiente para intentar averiguar el domicilio del recurrente. De hecho, ésta fue la actuación posteriormente desarrollada por el órgano judicial que le permitió sin mayores problemas conocer el domicilio del recurrente y comunicarle personalmente el Auto por el que se despachaba la ejecución de la Sentencia.
En conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento en que resultó condenado el recurrente, unida al hecho de que no existan datos o circunstancias de los que pueda inferirse que el recurrente hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del mismo antes de que le fuera notificado el Auto despachando la ejecución de la Sentencia, determinan que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos efectos debe anularse el Auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con el recurrente desde el defectuoso emplazamiento en dicho procedimiento y en el de ejecución a que dio lugar, con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto a su derecho a la tutela judicial efectiva.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don José María Tejeiro López el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara de 20 de enero de 2005, dictado en el juicio de menor cuantía 315-1999, así como anular las actuaciones practicadas a partir del momento del emplazamiento en dicho procedimiento y en el de ejecución que trae causa del mismo, exclusivamente en lo que se refiere al recurrente.
3º Retrotraer las actuaciones, exclusivamente en lo que se refiere al recurrente, a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
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1.
El recurrente era demandado por una actuación profesional en que es obligatoria la colegiación, por tanto era un medio normal y razonablemente exigible al órgano judicial el haber acudido al colegio oficial correspondiente para intentar averiguar su domicilio [FJ 3].
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2.
La falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación de domicilio de notificaciones unida a la inexistencia de datos de los que pueda inferirse que el recurrente hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del mismo antes de que le fuera notificado el Auto despachando la ejecución de la Sentencia, determinan que deba otorgarse el amparo solicitado [FJ 3].
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3.
Aplica la doctrina sobre la indefensión producida por la falta de diligencia en los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre el emplazamiento edictal (SSTC 255/2006, 304/2006, 306/2006) [FJ 2].
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4.
Procede anular el Auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con el recurrente desde el defectuoso emplazamiento en dicho procedimiento y en el de ejecución a que dio lugar, con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 269, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Colegios profesionalesColegios profesionales, f. 3
- Domicilio profesionalDomicilio profesional, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 3
- Proceso civilProceso civil, f. 3