La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7681-2005, promovido por don José Luis Díez Maraña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz y asistido por el Abogado don Enrique Arce Mainzhausen, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla León, sede de Valladolid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005, último día del plazo de veinte días hábiles para interponer recurso de amparo, en la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, en funciones de guardia, y con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de octubre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don José Luis Diez Maraña, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don José Luis Díez Maraña, mediante escrito de 10 de marzo de 2000, instó del Ayuntamiento de León indemnización por los daños materiales producidos en el vehículo de su propiedad LE-9955-N a consecuencia del impacto en los bajos del mismo de un bolardo que regula el acceso rodado al casco antiguo peatonal de la ciudad de León, dando lugar al expediente administrativo 138-2000. Recibida la instancia por el órgano competente, el Ayuntamiento de León, mediante escrito del Servicio de Asuntos Generales, dirigió a don Enrique Arce Mainzhausen, en nombre de don José Luis Díez Maraña, la comunicación a que se refiere el artículo 42.4.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, esto es, escrito manifestando la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de ese procedimiento y los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
b) Transcurridos los seis meses que tenía para resolver expresamente el expediente 138-2000 y notificar su resolución, el día 10 de septiembre de 2000 el Ayuntamiento de León no había dictado resolución expresa, lo que daba lugar a la desestimación presunta de la solicitud y abría la posibilidad de recurrirla en vía contencioso-administrativa.
c) El día 2 de marzo de 2001 el recurrente solicitó certificación de acto presunto, que le fue librada por el Ayuntamiento con fecha 15 de marzo de 2001 y notificada el 26 de ese mismo mes y año, en la que se dice que “contra el acto de silencio administrativo producido que se certifica en este documento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la presente notificación”.
d) El día 25 de mayo de 2001 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla León, sede de Valladolid, que lo tramitó como recurso núm. 913-2001 y dictó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005 acordando inadmitirlo por extemporáneo, “pues si la fecha del acto presunto desestimatorio es el 10 de septiembre de 2000, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo vendría impuesta por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo tenor en los supuestos de silencio administrativo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto” ( FJ 2).
Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León afirma que “el Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 188/2003, de 27 de octubre, que el silencio administrativo de carácter negativo es ‘una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. ... Deducir de ese comportamiento pasivo —que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración— un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado’.(FJ 6)”.
Sin embargo, inmediatamente después dice que “esta doctrina constitucional sobre el silencio negativo que repudia cualquier interpretación que impida el acceso del interesado a la vía judicial, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo … [y] parcialmente corregida en las sentencias de 23 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, en la primera de las cuales, dictada en un recurso en interés de ley, se toma como punto de partida el artículo 42.4.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Y en el párrafo siguiente sigue diciendo “la exégesis de este texto —afirma el Tribunal Supremo— complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere, los plazos para la interposición de los recursos no comienzan a correr (FJ 3 STS de 23 de enero de 2004), lo que, sensu contrario, debe llevar a entender que si las Administraciones llevan a cabo esa información, sí comienzan a correr los plazos para la interposición de los recursos”.
Y concluye que “acreditado (folio 12 del expediente administrativo) que el Ayuntamiento de León, mediante escrito del Servicio de Asuntos Generales, dirigió a D. Enrique Arce Mainzhausen, en nombre de don José Luis Díez Maraña, la comunicación a que se refiere el artículo 42.4.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzó a correr a partir del 11 de septiembre de 2000, que es el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se produce la desestimación presunta, de modo que cuando el día 25 de mayo de 2001 se interpuso el recurso contencioso-administrativo, el plazo para hacerlo había fenecido convirtiendo, por tanto, el recurso en extemporáneo”.
e) Contra esta sentencia don José Luis Diez Maraña interpone recurso de amparo el 27 de octubre de 2005. Paralelamente, y callándolo en la demanda de amparo, promovió el mismo día 27 de octubre de 2005 ante la Sala sentenciadora incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, por entender que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva al no resolver las cuestiones que habían sido objeto del petitum de la demanda, que fue desestimado por Auto de 5 de diciembre de 2005 en el que se reitera la doctrina del Tribunal Constitucional de que la tutela judicial se satisface con una resolución que, aun sin decidir el fondo del asunto, resuelva la inadmisión de la pretensión apoyándose en una causa legal como puede ser la caducidad de la acción.
3. El recurrente funda su demanda de amparo en la vulneración del art. 24.1 CE porque la Sentencia impugnada, al inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
La demanda de amparo, que en este punto es mera transcripción del fundamento jurídico sexto de la STC 188/2003, de 27 de octubre, dice que “el silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, ‘una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración’, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales ‘que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver’ [SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado”.
4. Por providencia de 10 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art.11.2 LOTC, acordó conocer de este recurso de amparo, y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Ayuntamiento de León y a la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla León, sede Valladolid, para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo núm. 138-2000 y al procedimiento ordinario núm. 913-2001, respectivamente. Asimismo, requirió al órgano judicial para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
La representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de enero de 2008, presentó alegaciones en las que reitera sustancialmente sus argumentos de la demanda de amparo.
El día 28 de febrero de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta del requisito de agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC y alternativamente, para el caso de no apreciarse este defecto previo, que se acceda al amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Advierte, en primer lugar, que el recurrente calla en la demanda de amparo que, en la misma fecha que ésta se presentó, el día 27 de octubre de 2005, promovió ante la Sala sentenciadora incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, por entender que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva, ya que no resolvía las cuestiones que habían sido objeto del petitum de la demanda. Sigue diciendo que “el descubrimiento, al ser aportado el expediente judicial por el Tribunal Superior de Justicia, de la tramitación simultánea con este recurso de un incidente de nulidad, ya resuelto, nos tiene que hacer comprobar si efectivamente se ha cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial tal como exige el art. 44.1 a) LOTC, y ello con carácter previo, pues su constatación haría innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto” para concluir que “el recurrente, por decisión propia, con independencia de la procedencia o no del instituto de la nulidad que instó, pretendió dos respuestas simultáneas, lo que convierte al planteamiento del recurso de amparo en prematuro, debiéndose inadmitir por ello sin entrar a examinar el fondo del asunto”.
Ahora bien, para el caso de que el Tribunal no apreciase el óbice procesal mencionado y calificara la relación procesal como correcta por haberse cumplido todos los requisitos, entiende que la interpretación del cómputo del plazo que hace la Sentencia recurrida, además de contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo, que fija en parecidos términos a los expuestos por el recurrente, se basaría en una pretensión contradictoria del Ayuntamiento de León, pues, mientras en la certificación de acto presunto comunica al Sr. Diez Maraña que podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación de esa certificación, lo cual cumplió el recurrente al interponer el recurso el 25 de mayo de 2001, en el proceso contencioso-administrativo pidió que se declarase la extemporaneidad del recurso.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 12 de septiembre de 2005 (recurso núm. 913-2001), por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de León de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados al vehículo del recurrente LE-9955-N.
La queja de la parte recurrente se basa en entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al habérsele impedido la obtención de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones con el argumento de que no impugnó en tiempo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial antedicha. Sostiene que, de acuerdo a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la interpretación del cómputo del plazo para recurrir una resolución presunta producida en virtud de silencio negativo adoptada por la Sentencia recurrida, que le ha impedido el acceso a la jurisdicción, es irrazonable y prima injustificadamente la inactividad de quien tiene la obligación legal de resolver.
Por su parte el Ministerio Fiscal, partiendo del descubrimiento, al ser aportado el expediente judicial por el Tribunal Superior de Justicia, de la tramitación simultánea con este recurso de un incidente de nulidad, interesa la inadmisión de aquél por falta del requisito de agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC. Argumenta que el recurrente calló en la demanda de amparo que, en la misma fecha que ésta se presentó, promovió ante la Sala sentenciadora incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que convierte al planteamiento del recurso de amparo en prematuro, debiéndose inadmitir por ello sin entrar a examinar el fondo del asunto.
De otro lado, para el caso de que este Tribunal no entendiese concurrente el citado defecto procesal de apreciación previa, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, pues la interpretación del cómputo del plazo que hace la Sentencia recurrida, además de contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo negativo, se basa en una pretensión contradictoria del Ayuntamiento de León.
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede examinar si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC, pues, conforme hemos señalado reiteradamente (por todas, STC 230/2006, de 17 de julio, FJ 2, con abundante cita jurisprudencial), nada impide que este Tribunal en momento o fase procesal distintos a los previstos para la admisión de los recursos de amparo y, por tanto, también en el trámite de dictar Sentencia, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado.
3. Pues bien, el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC es una condición de admisibilidad del recurso de amparo, que, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, últimamente SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre).
El examen del testimonio de las actuaciones procesales recibido por este Tribunal ha puesto de relieve, como advierte el Ministerio Fiscal, que la presente demanda se ha presentado cuando aún estaba pendiente la vía judicial ordinaria, de suerte que debe reputarse prematura, no procediendo, por tanto, pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas. Según lo que ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el mismo día que presentaba la demanda de amparo a través de la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, en funciones de guardia, el recurrente, callándolo en aquélla, abría una vía de impugnación paralela al promover ante la Sala sentenciadora incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, por entender que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva, incidente que fue desestimado por Auto de 5 de diciembre de 2005.
Todo lo relatado evidencia que en el momento de interponer la demanda de amparo no se habían agotado los medios de impugnación que el recurrente, por decisión propia e independientemente de si son procedentes o no, había puesto en marcha dentro de la vía judicial, lo que confiere a la demanda de amparo la condición de prematura y determina, en consecuencia, que proceda su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, y sin que, por lo tanto, sea necesario examinar ahora el fondo de los motivos en que se funda.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo núm. 7681-2005 interpuesto por don José Luis Díez Maraña.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
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1.
Al interponer la demanda de amparo no se habían agotado los medios de impugnación que el recurrente había puesto en marcha dentro de la vía judicial, lo que confiere a la demanda de amparo la condición de prematura y determina, en consecuencia, que proceda su inadmisión [FJ 3].
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2.
El requisito del agotamiento de la vía judicial es una condición de admisibilidad del recurso de amparo que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada [FJ 3].
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3.
Doctrina constitucional sobre la procedencia de examinar los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso en fase procesal distinta a ésta (STC 230/2006) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1 a 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, ff. 1, 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 3