La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10578-2006, promovido por don Andrés Escobar Chuquisea, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González y asistido por el Letrado don César Sánchez Sánchez, contra el Auto de 6 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 11 de septiembre de 2006 que señaló la vista para el procedimiento abreviado. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de noviembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González en representación de don Andrés Escobar Chuquisea, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución del asunto, son los siguientes:
a) El 7 de julio de 2006 el demandante, de nacionalidad boliviana, inició mediante demanda un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de marzo de 2006 por la que se le denegó la entrada en territorio español. En su demanda contencioso-administrativa indicó que pretendió entrar en España por el aeropuerto de Madrid, a donde llegó procedente de Sao Paulo, el 8 de marzo de 2006 con el propósito de visitar tres ciudades españolas durante ocho días y que, pese a que disponía de pasaporte en vigor y de mil doscientos dólares para procurarse alojamiento y manutención en España y de reservas en hoteles, no se le permitió la entrada por no presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia. Interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria sin que hubiera sido resuelto una vez transcurrido el plazo legal para poder entenderlo desestimado. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó que se dictara Sentencia por la que se le reconociera su derecho a entrar como turista en territorio español, condenando al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y a resarcirle con los gastos en que incurrió para viajar y permanecer en nuestro país, así como a las costas del procedimiento.
b) En providencia de 11 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, al que correspondió conocer del recurso, admitió la demanda y acordó darle trámite por el procedimiento abreviado establecido en el art. 78 LJCA, reclamar el expediente administrativo y señalar la vista del procedimiento para el 22 de mayo de 2008.
c) La representación procesal del demandante interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, denunciando las dilaciones indebidas que se iban a ocasionar. Pidió que se revocara la resolución recurrida y se acordara el adelantamiento de al fecha prevista para la celebración de la vista.
d) Por Auto de 6 de noviembre de 2006 el Juzgado desestimó el recurso de súplica, argumentando que “la fecha de la vista se ha señalado en función de la agenda de señalamientos del Juzgado que, como en los demás de esta clase, padece un elevada pendencia de asuntos, como es de común conocimiento.”
3. Considera el recurrente que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso- administrativo para el 22 de mayo de 2008, cuando el recurso se presentó el 7 de julio de 2006, es excesivo y vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Recuerda la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas y afirma que ha cumplido todos los requisitos exigidos por dicha doctrina, especialmente el haber instado al órgano judicial para que remediara la dilación, sin que, a su juicio, sea necesario, a la vista del Auto impugnado, otorgar un plazo razonable al Juez para reparar la lesión aducida. Termina suplicando que se declare vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que se requiera al Juzgado para el adelantamiento de la vista.
4. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de marzo de 2007 se requirió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid para que remitiera testimonio de las actuaciones.
5. La Sección Primera dictó providencia el 28 de abril de 2008 acordando la admisión a trámite del recurso y emplazando al Abogado del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González y al Abogado del Estado para dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Por escrito registrado el 4 de junio de 2008 el recurrente presentó sus alegaciones, en las que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 20 de mayo de 2008, solicitando la desestimación de la demanda de amparo. En opinión del Abogado del Estado, la argumentación utilizada por el órgano judicial en el Auto impugnado sobre el exceso de trabajo es respetuosa con el derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, que no proscribe cualquier retraso judicial, sino sólo aquél que puede calificarse de indebido, siendo así que en este caso el Juzgado no puede remediar la tardanza denunciada por el demandante sin perjudicar derechos de terceros. En definitiva, sólo cabría reconocer una situación de dilación indebida allí donde el recurrente puede acreditar que los tiempos de desarrollo del proceso han quedado descuidados por haberse omitido la adopción de medidas diligentes, que de haberse tomado habrían evitado la dilación, lo que no sucede en el presente caso, concluye el Abogado del Estado.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de julio de 2008, interesó el otorgamiento del amparo. Considera el Fiscal que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre las dilaciones causadas por defectos estructurales de la organización del sistema judicial, la solicitud de amparo debe ser acogida. Pone de relieve que estamos ante unas dilaciones ocasionadas en un procedimiento abreviado de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa que, por su propia naturaleza exige mayor agilidad en su tramitación. Con cita de diversos pronunciamientos de este Tribunal, estima que el plazo señalado por el órgano judicial para la celebración de la vista es claramente excesivo, no pudiéndose entender como un plazo razonable. De acuerdo con los criterios señalados por este Tribunal para poder apreciar dilaciones indebidas, afirma que ni la complejidad del asunto ni la actuación del demandante justifican el retraso, y, por otra parte, la explicación ofrecida por el órgano judicial sobre el exceso de trabajo, exoneraría de responsabilidad personal al Juez pero no sería obstáculo para estimar la demanda de amparo.
Por último, expone el Ministerio Fiscal que la circunstancia de que en el momento de evacuar el trámite de alegaciones ya se haya celebrado la vista del procedimiento abreviado del que trae causa el presente recurso de amparo, no obsta para apreciar la vulneración aducida por el recurrente, en aplicación de la doctrina señalada en la STC 124/1999, de 28 de junio.
9. Por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurrente considera que el Auto de 6 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 11 de septiembre de 2006 que señaló la vista para el procedimiento abreviado para el 22 de mayo de 2008, cuando el recurso fue presentado el 7 de julio de 2006, vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pretensión que apoya el Ministerio Fiscal, mientras que el Abogado del Estado interesa la denegación del amparo, al considerar que no existe lesión alguna, toda vez que el órgano judicial, como se razona en el Auto impugnado, no puede anticipar la vista del proceso del demandante, ya que debe respetar el orden de señalamientos.
Precisado así el objeto del recurso de amparo, cumple advertir con carácter previo que, si bien al dictarse Sentencia por este Tribunal la dilación denunciada ya ha cesado, al haberse celebrado la vista en el referido procedimiento abreviado, sin embargo no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues (como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal) no puede considerarse reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante una actuación judicial tardía o demorada (por todas, SSTC 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 198/1999, de 25 de octubre, FJ 1).
2. Sentada la precisión precedente, conviene comenzar recordando que, desde la STC 24/1981, de 14 de julio, hemos venido afirmando que el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables. De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo, mantenga una íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (por todas, SSTC 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 3, y 198/1999, de 25 de octubre, FJ 3).
Más concretamente ha de tenerse en cuenta que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) ha ido estableciendo determinados criterios para poder determinar cuando nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Así se dirá en la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 3, que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades”.
3. Como más atrás se señaló, en la demanda de amparo se denuncia la pretendida dilación indebida sufrida por el demandante en la tramitación del procedimiento abreviado a través del cual impugnó la denegación de entrada en territorio español para hacer turismo, al haber señalado el Juzgado la vista del proceso para el 22 de mayo de 2008, es decir, veinte meses después de la providencia de señalamiento de 11 de septiembre de 2006.
El análisis de esa queja ha de partir de la afirmación de que este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, para apreciar si ha existido la alegada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la dilación que se denuncia en el presente recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de la parte, ni de la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni de la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia, que han sido los supuestos más frecuentes en que este Tribunal ha concedido el amparo por la vulneración del derecho fundamental que nos ocupa. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto anteriormente, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha señalada para la vista media un período de tiempo excesivo, a juicio del recurrente.
A la vista de lo expuesto, resulta claro que la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. El derecho a un proceso sin “dilaciones indebidas” no lo es para obtener mejoras singulares en la atención temporal del propio caso por la jurisdicción, sino para asegurar que dicha atención se preste en los términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias, términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar. Así las cosas, si sólo es dilación, en el sentido constitucional del término, aquella duración o espera que exorbita la previsible para casos análogos, parece también evidente que sólo podrá argüirse que tal lesión se sufre ante una citación judicial para la vista, acto, típico donde los haya, que ha de venir ordenado por la propia sucesión temporal de conclusión de los asuntos, si en el caso se acredita una posposición injustificada a asuntos análogos conclusos con posterioridad. En este caso ello ni siquiera se invoca; el demandante se limita a expresar que estima en exceso lejana la fecha señalada para la celebración del juicio. Que ello suponga una “dilación”, en el sentido constitucional, ha de negarse, sin embargo, visto que la respuesta judicial a su recurso de súplica hace referencia al orden mismo de citaciones practicadas, orden que, como es obvio, no puede ser alterado mediante este proceso constitucional (STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3), no sólo por la necesaria obediencia a esa primera manifestación de la igualdad que viene dada por la prioridad en el tiempo, sino en consideración, también, a que no estamos ante una resolución judicial omitida y pendiente (algo, por tanto, cuya reparación dependería de la propia responsabilidad y dedicación del juez), sino ante actos del procedimiento, como el de la vista, en el que concurren varios sujetos procesales y cuya celebración ordenada e igualitaria ha de ser garantizada. Como es sabido, con arreglo al art. 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión.
Por otra parte, aunque el art. 63.1 LJCA, tras reiterar que la fecha de las vistas de los asuntos será señalada por riguroso orden de antigüedad de éstos, excepciona las vistas de los procesos referentes a materias que por prescripción de la Ley (como los recursos especiales de protección de derechos fundamentales o los recursos directos contra reglamentos) o que por acuerdo motivado el órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, podrán ser antepuestos a los demás no señalados. El citado precepto procesal brindaba al demandante de amparo la oportunidad de alegar la concurrencia de alguna circunstancia excepcional en su caso que justificara la anteposición de la vista de su recurso, oportunidad de la que no ha hecho uso el recurrente ni ante el órgano judicial ni ante este Tribunal.
4. Descartado que la lesión alegada se deba a las circunstancias que se acaban de exponer, debemos centrarnos en el análisis de otro de los criterios manejados por este Tribunal al abordar las quejas sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esto es, procede examinar el interés que arriesga el demandante en el litigio del que trae causa el presente recurso de amparo. Criterio que hemos señalado reiteradamente en nuestra doctrina, como recuerda la citada STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 3, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: así, en la STEDH (Gran Sala) de 27 de junio de 2000, asunto Frydlender contra Francia, entre otras muchas, se advierte que la duración razonable de un proceso debe ser apreciada según las circunstancias del caso y, con ayuda, de entre otros criterios, con la del interés que arriesga la parte (§ 43).
Así pues, el retraso en la tramitación procesal (consistente en el señalamiento de la vista en una fecha que el demandante juzga excesivamente lejana) ha de ser ponderado en el presente caso teniendo en cuenta el interés que se arriesga en el pleito, que no es otro que el de obtener una resolución judicial que determine si fue ajustado a Derecho o no la denegación de entrada en España con fines turísticos, y, en su caso, una indemnización de los gastos efectuados.
El silencio del demandante en este punto dificulta en esta sede una valoración de la trascendencia que, sobre los derechos e intereses que se pretendían hacer valer en el proceso contencioso-administrativo instado contra la resolución de denegación de entrada en España, podía tener la fecha señalada por el Juzgado para la vista, y de si esos derechos e intereses justificaban una anteposición del momento de su celebración, máxime cuando ni siquiera planteó la cuestión en la vía judicial. Tal silencio de parte supone que, en realidad, el demandante se limita a exigir el cumplimiento de los plazos procesales, lo que, como ya hemos dicho, no es el contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que no se aprecia, prima facie, que el interés arriesgado en el pleito revista relevancia en el sentido indicado. El recurrente, de nacionalidad boliviana, se queja ante este Tribunal de las supuestas dilaciones indebidas sufridas en un proceso judicial que versa, en definitiva, sobre la posibilidad de entrar en España para hacer turismo y, en su caso, sobre el resarcimiento de los gastos que se le ocasionaron como consecuencia de la decisión administrativa impugnada, que le denegó la entrada en territorio español por estimar que ese propósito turístico no quedaba suficientemente acreditado.
Es claro, pues, que el litigio no versa sobre ningún derecho fundamental, y tampoco se advierte que afecte a un interés de especial relevancia dentro de la esfera jurídica del demandante, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de amparo núm. 8010-2006, resuelto también por Sentencia 93/2008, dictada en la misma fecha que la presente, en el que la cuestión de fondo discutida en el proceso contencioso-administrativo se refiere a una materia tan relevante como lo es la denegación de la autorización de residencia y trabajo, con apercibimiento de abandonar el territorio español en plazo de quince días.
No parece, en suma, que concurra en el caso examinado circunstancia alguna que pudiera haber justificado la anteposición de la vista del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, ni ello fue alegado en cualquier caso ante el órgano judicial, por lo que no era exigible a éste que alterase el señalamiento acordado siguiendo el orden de señalamientos.
En definitiva, teniendo en cuenta que el plazo de veinte meses transcurrido desde la providencia de señalamiento de la vista del procedimiento abreviado hasta el día señalado se debe, no a la pasividad el órgano judicial sino, como antes ha quedado expuesto, al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado; que ni en la vía judicial ni en el presente recurso de amparo se denuncia que el demandante haya sufrido una indebida postergación de su proceso ni se alega circunstancia alguna que justifique la anteposición de la vista; y, por último, que no se advierte que el interés que arriesga el recurrente en el litigio, meramente económico, pueda calificarse como esencial para sus derechos o intereses legítimos, por lo que ningún perjuicio irreparable puede sufrir por el mero trascurso del tiempo, no cabe apreciar que la demora en la celebración de la vista haya vulnerado el derecho del recurrente a no padecer dilaciones indebidas en el proceso. Conclusión ésta que, por otra parte, no es óbice para recordar la necesidad de que el Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento, adopte las medidas pertinentes para que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función jurisdiccional con la mayor prontitud posible, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Andrés Escobar Chuquisea.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 10578-2006
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de la Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia, discrepancia que alcanza al fallo de la misma.
1. La posición de la mayoría ha concluido que no vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) el señalamiento de una vista en un procedimiento abreviado contencioso- administrativo para veinte meses después. La ratio decidenci es que no reviste especial relevancia el “interés arriesgado” por el recurrente en el procedimiento, al versar sobre la legalidad de una denegación de entrada en España con fines turísticos. Así se reconoce por la mayoría al señalarse que éste es, en exclusiva, el elemento que lo diferencia de lo resuelto por Sentencia 93/2008, de esta misma fecha, en el recurso de amparo núm. 8010-2006, en el que se ha considerado vulnerado este derecho, en atención a que la cuestión de fondo discutida era una denegación de residencia y trabajo derivada del proceso de normalización.
2. Comparto con la posición de la mayoría que el interés concernido es uno de los elementos que pueden tomarse en consideración en el momento de valorar si una dilación es o no razonable. Este criterio, sin embargo, no puede servir para amparar una demora que, como la presente, en sí misma, es absolutamente desproporcionada para la recta y eficaz Administración de Justicia de una sociedad democrática y que sólo cabría considerar justificada de responder a unas circunstancias muy excepcionales. Estas circunstancias no son de apreciar en el presente supuesto, en el que, como se deriva de la explicación aportada por el órgano judicial, que ha sido reproducida en los antecedentes, las razones de esta demora se han debido, exclusivamente, a deficiencias estructurales y nada ha tenido que ver la existencia de procedimientos en que se arriesgaran intereses eventualmente más relevantes que los del recurrente y que exigieran una posposición de su señalamiento.
3. Por tanto, al haberse denunciado por el recurrente unas dilaciones por motivos estructurales, que son patentes en este caso, debería haberse otorgado el amparo solicitado en aplicación de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre este tipo de dilaciones ha sido expuesta en el fundamento jurídico 4 de la mencionada Sentencia 93/2008, dictada en el recurso de amparo núm. 8010-2006, conforme a la cual, “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos … de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda”.
La existencia de una deficiencia estructural de gran alcance como es la que se da en el presente asunto —aunque no imputable al órgano judicial— debería haber llevado, en mi opinión, a otorgar el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
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1.
El plazo transcurrido desde la providencia de señalamiento de la vista hasta el día señalado no se debe a la pasividad del órgano judicial, sino al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos en la agenda del Juzgado, por lo que, al no apreciarse perjuicios irreparables por el mero transcurso del tiempo, no cabe apreciar que la demora en la celebración de la vista haya vulnerado el derecho a no padecer dilaciones indebidas [FJ 4].
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2.
Al no versar el litigio sobre ningún derecho fundamental, y tampoco advertirse que afecte a un interés de especial relevancia dentro de la esfera jurídica del demandante, no parece que concurra en el caso examinado circunstancia alguna que pudiera haber justificado la anteposición de la vista del recurso contencioso-administrativo, a diferencia de lo resuelto en anterior Sentencia, en la que la cuestión de fondo discutida se refería a la denegación de la autorización de residencia y trabajo, con apercibimiento de abandonar el territorio español en plazo de quince días (STC 93/2008) [FJ 4].
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3.
Si bien al dictarse Sentencia por este Tribunal la dilación denunciada ya ha cesado, al haberse celebrado la vista en el referido procedimiento abreviado, sin embargo no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 61/1991, 198/1999) [FJ 1].
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4.
Doctrina sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (SSTC 24/1981, 38/2008) [FFJJ 2, 3].
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5.
Doctrina sobre el interés que arriesga el demandante como criterio para abordar las quejas sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 38/2008; STEDH de 27 de junio de 2000, caso Frydlender c. Francia) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1 a 3, VP
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 249, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 63.1, f. 3
- Artículo 78, f. 3
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas, ff. 2, 3
- Dilación no reparable mediante una actuación judicial tardíaDilación no reparable mediante una actuación judicial tardía, f. 1
- Dilaciones no imputables al órgano judicialDilaciones no imputables al órgano judicial, f. 4
- Falta de denuncia de las dilacionesFalta de denuncia de las dilaciones, f. 2
- Interés de la parte arriesgado en el procesoInterés de la parte arriesgado en el proceso, f. 4, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, ff. 2 a 4, VP
- Procedimiento contencioso-administrativo abreviadoProcedimiento contencioso-administrativo abreviado, ff. 1 a 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 2 a 4, VP
- Señalamiento de vistaSeñalamiento de vista, f. 4
- STC 93/2008STC 93/2008, Distingue, f. 4