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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 589/1986, promovido por Coalición Electoral «Convergencia Leonesista» y «Partido Regionalista del País Leonés», ambos representados por el Procurador don José Moreno Doz, y asistidos del Abogado don Adriano de Paz, y actuando en relación con las circunscripciones electorales de León y Zamora, respecto de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 26 de mayo pasado en recurso contencioso electoral núm. 465/1986, que declaró el derecho del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL) a la proclamación de sus candidaturas, denegada por las Juntas Electorales de León, Zamora y Salamanca, para las Elecciones Generales a celebrar el día 22 de junio de 1986.

En el recurso ha sido parte demandada don Miguel Angel Diego Núñez, don José Cayetano Rodríguez de Castro y don Francisco Iglesias Carreño, quienes han intervenido como candidatos y representantes legales de las candidaturas del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL), representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos por el Abogado don Manuel Conde del Río, y ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 31 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal escrito por medio del cual don José María Caballero Blázquez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejandro Regoyo Rubio, en su calidad de representante general de la Coalición Electoral «Convergencia Leonesista» ante la Junta Electoral Central y representante legal de la candidatura de «Convergencia Leonesista» en la circunscripción electoral de León, y de don Román Casas Caballero, en su calidad de representante legal de la misma Coalición Electoral por la circunscripción electoral de Zamora, y por último en nombre de don Juan Felipe Garzo Crespo, como Secretario general del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL), por medio de cuyo escrito interponían recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en el recurso contencioso electoral núm. 465/1986, promovido por don Miguel Angel Diego Núñez, don José Cayetano Rodríguez de Castro y don Francisco Iglesias Carreño, contra Acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de León, Zamora y Salamanca, denegatorios de la proclamación de las candidaturas presentadas por el Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL) para las Elecciones Generales convocadas por Real Decreto 794/1986, de 22 de abril.

De la demanda presentada, así como de la documentación acompañada, se desprenden los hechos que a continuación se exponen.

Las Juntas Electorales Provinciales de León, Zamora y Salamanca por sendos acuerdos adoptados el pasado día 20 de mayo denegaron la proclamación como candidatos de los que presentaron la documentación correspondiente del Partido Regionalista del País Leonés. La proclamación de candidaturas, en que no se incluía al referido Partido, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo siguiente.

La no proclamación se fundaba en el art. 44.3 de la Ley Electoral General conforme al cual ningún Partido podrá concurrir a las Elecciones federado o colegiado con otro y presentar al mismo tiempo candidaturas propias en la misma circunscripción en la que presentan candidaturas las coaliciones o federaciones a que pertenecen; y se había presentado una candidatura bajo la denominación de Coalición Electoral Convergencia Leonesista, respecto de la cual, apreciaban las Juntas Provinciales según comunicación de la Junta Electoral Central, formaba parte, entre otros grupos políticos, el Partido Regionalista del País Leonés.

Contra el referido Acuerdo acudieron a la vía contencioso electoral ante la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid don Miguel Angel Diego Núñez, don José Cayetano Rodríguez de Castro y don Francisco Iglesias Carreño «en cuanto candidatos o representantes legales de las candidaturas» del Partido Regionalista del País Leonés, exponiendo que en ningún caso dicho Partido había suscrito pacto alguno con otro grupo político para formar la Coalición Electoral aludida, actuación que al parecer y en nombre del Partido han llevado a cabo personas en su día expulsadas del mismo y que no ostentan su representación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia el 26 de mayo estimando el recurso y anulando los Acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de León, Zamora y Salamanca y declarando el derecho del Partido Regionalista del País Leonés a su proclamación. Dicha Sentencia fue notificada en el siguiente día al Procurador de los recurrentes.

Comunicada por la Audiencia Territorial dicha Sentencia a las tres Juntas Electorales afectadas, se promovió contra ella el presente recurso de amparo por don Alejandro Regoyo Rubio, en representación de la Coalición Electoral Convergencia Leonesista en la circunscripción electoral de León; don Román Casas Caballero, representante de la misma coalición por la circunscripción electoral de Zamora, y don Juan Felipe Garzo Crespo, en representación del Partido Regionalista del País Leonés. Dicho recurso tuvo entrada en este Tribunal el día 31 de mayo pasado y en esa misma fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid emplazó a la representación procesal de los recurrentes en vía contenciosa que habían actuado en nombre del Partido Regionalista del País Leonés.

2. El mismo día 31 se acordó poner de manifiesto las actuaciones al Ministerio Fiscal por plazo de un día para que presentase su escrito de alegaciones. Se otorgó además un plazo de un día a las Entidades solicitantes de amparo para que, de conformidad con lo establecido por el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, compareciesen por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto y presentasen copia de la Sentencia de la Audiencia Territorial impugnada.

Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el mismo día 31 de mayo, el Procurador de los Tribunales don José Moreno Doz se personó en nombre de los recurrentes subsanando su defecto de postulación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de junio siguiente. En él interesa de este Tribunal la desestimación del recurso exponiendo que en la demanda de amparo no existe alusión a la posible vulneración de derechos fundamentales, ni se alcanza que derechos de tal naturaleza puedan estar implicados en el fallo de la Audiencia Territorial. Este recurso presenta la particularidad de que uno de los actores actúa con la misma denominación de quien fue recurrente en el anterior proceso judicial y en cuyo favor se dictó la Sentencia judicial ahora impugnada en esta vía constitucional. Ello implica una contienda acerca de la titularidad del «Partido Regionalista del País Leonés», en la que este Tribunal no puede entrar. Por todo ello el Ministerio Fiscal concluye interesando la denegación del amparo.

3. Los recurrentes en la vía contenciosa don Miguel Angel Diego Núñez, don José Cayetano Rodríguez de Castro y don Francisco Iglesias Carreño, que habían sido emplazados por la Audiencia Territorial, se personaron en este Tribunal en calidad de candidatos y representantes legales del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL) formulando sus alegaciones de oposición al otorgamiento del amparo por entender que el recurso se ha presentado extemporáneamente, que los recurrentes carecen de legitimación activa y, en todo caso, en cuanto al fondo de la pretensión del amparo, por falta de fundamento constitucional de la misma, ya que su contenido no es propio de esta vía sino de un recurso jurisdiccional ordinario.

II. Fundamentação

1. Sólo a dos de los tres demandantes actuales a los representantes legales de la Coalición Convergencia Leonesista en la circunscripción de León y Zamora ha de reconocérseles, preliminarmente, legitimación para recurrir en el presente procedimiento especial, pues el tercero de ellos el señor don Juan Felipe Garzo Crespo, si bien consta como candidato proclamado en la lista de la Coalición Convergencia Leonesista por la circunscripción de León, no figura como representante de esta candidatura y no se halla, por ello, en ninguna de las situaciones subjetivas a las que liga el art. 49.1 de la Ley Orgánica 5/1985 la condición de posible parte actora en el procedimiento contencioso- administrativo a cuyo término, si se considera violado -y así se aduce- algún derecho fundamental será posible, concurriendo las demás condiciones y presupuestos legales, la interposición del presente recurso de amparo especial.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y ya en cuanto al carácter de la pretensión que se quiere aquí hacer valer, ha de resaltarse su notoria inconsistencia con el posible objeto de un recurso de amparo. No ha quedado modificado este objeto cuyos límites los dispuso la propia Constitución: Arts. 53.2 y 161.1 b), por lo prevenido en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, y así lo hemos advertido recientemente en el fundamento jurídico 2.° de la Sentencia de 31 de mayo, en la que se conoció de un recurso promovido, en términos análogos a los actuales, contra la misma resolución judicial que hoy se dice impugnar. Y como se advirtió entonces, ha de señalarse también ahora que los recurrentes han interpuesto un recurso que no puede, en rigor, llamarse de amparo, porque en la demanda para nada se alega que se haya producido violación alguna de derechos fundamentales ni se pide del Tribunal, en coherencia con esta omisión, que declare o restablezca alguno de los derechos de los actores garantizados en esta vía. No se trata, pues, de que los recurrentes no hagan mención explícita de alguna norma constitucional declarativa de derechos fundamentales -invocación formal que, de acuerdo con constante doctrina de este Tribunal, no es condición necesaria ni suficiente para considerar correctamente emprendido el recurso-, sino de que en su demanda para nada se fundamenta ni se menciona agravio alguno a cualquiera de dichos derechos ni, en particular, a aquellos para cuya defensa ha sido instituido sobre todo este procedimiento especial (art. 23.2 de la Constitución Española).

Por ello, y de acuerdo con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de los coadyuvantes, el recurso de amparo debe ser desestimado por no deducirse respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 144 ] 17/06/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/06/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de 26 de mayo de 1986 de la Sala lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 26 de mayo de 1986 en recurso contencioso electoral que declaró el derecho del Partido Regionalista del País Leonés a la proclamación de sus candidaturas

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 71/1986, respecto a la naturaleza del recurso de amparo.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 a), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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