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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4968-2005, promovido por don Marcos Fernández Vázquez, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Germán Rodríguez Conchado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 155/2004, de 9 de diciembre, recaída en el recurso de apelación núm. 488-2004 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos, de 17 de febrero de 2004, en juicio de faltas núm. 162-2003. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 30 de junio de 2005, registrado en este Tribunal el día 1 de julio siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Marcos Fernández Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se exponen.

a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos se siguieron los autos del juicio de faltas núm. 162-2003 en el que comparecieron como denunciantes y denunciados, de una parte, el ahora demandante de amparo, don Marcos Fernández Vázquez y, de otra, don Daniel Jesús Ruiz Rivera, don Matilde Rivera Trobo y don Aurelio Ruiz Dans.

b) En la Sentencia se recoge el siguiente relato de hechos probados:

“Probado y así lo declaro, que el día 21 de mayo de 2003, alrededor de las siete y media, en el Paseo Marítimo de la localidad de Sada circulaba por el carril bici Marcos Enrique Fernández Vázquez, con su hijo menor, que lo hacía por el citado carril y en compañía de Ana Mª Guillán, haciéndolo sobre sus patines Daniel Ruiz que es patinador profesional, y que lo hacia a una velocidad inadecuada al tipo de carril por el que iba, cuando pasó cerca de los anteriores, siendo reprochado por el Sr. Fernández su forma de hacerlo, porque ponía en peligro a su hijo pequeño, que también circulaba por ese carril. Cuando dio la vuelta Daniel Ruiz, se produjo un encontronazo con el Sr. Fernández, que se colocó delante de su hijo de tres años, para evitar que sufriese algún daño, cayendo ambos al suelo, lo que supuso que ambos se recriminasen su comportamiento a gritos, que fue oído y visto por otros viandantes que estaban en el lugar. Levantándose Daniel y siguió patinando hacia donde estaban sus padres Aurelio Ruiz y Matilde Rivera, acercándose en actitud agresiva a Marcos Fernández, recriminándole el haber tirado a su hijo, iniciándose una discusión entre ambos, en la que se profirieron insultos, motivados por el nerviosismo del momento, intentando ambos tutelar a sus respectivos hijos, sin que llegasen a agredirse en ningún momento, formándose un tumulto por la gente que se hallaba en las inmediaciones.

Daniel Ruiz acudió al servicio de urgencias por las erosiones que sufrió, que sin embargo no le impidieron participar en la competición que se celebró en los días posteriores, no llevando en el momento que entrenaba por el paseo marítimo de Sada, a bastante velocidad, ningún tipo de protección excepto el casco”.

c) El Juzgado condenó al recurrente en amparo, don Marcos Fernández Vázquez, y a don Aurelio Ruiz Dans como autores responsables de una falta de vejaciones injustas y amenazas de carácter leve (art. 620.2 CP) y, a los efectos que a este amparo interesan, absolvió a don Marcos Fernández Vázquez de la falta de lesiones de la que había sido acusado, con base en la siguiente fundamentación jurídica:

“Se interesa por la representación de la familia Ruiz, la condena del Sr. Fernández Vázquez, por las lesiones que refieren sufridas tanto el hijo Daniel como el padre Aurelio. En cuanto a la primera conducta reprochada, si bien existe un parte de asistencia médica, que motivó el reconocimiento forense, hemos de tener en cuenta que para que tal conducta sea sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 617 del Código Penal, y salvo en sus modalidades imprudentes, requieren junto al elemento objetivo traducido en la producción de un daño causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona, una nota subjetiva constituida precisamente por la intención de dañar la integridad corporal o la salud física o mental del agredido. Tal animus laedendi que constituye el componente doloso de la infracción penal analizada no ha sido acreditado en el supuesto enjuiciado en el que el resultado lesivo no parece venir precedido de ninguna intención de herir, por parte del denunciado, sino venir derivado consecuencia de la intención de evitar daños a su hijo menor, interceptando la marcha del patinador, cuya caída además de haberse producido por lo anterior, sin perjuicio de haber podido frenar, y que no realizó, sin tener la intención el Sr. Fernández de tirar al suelo al chico, sino a los efectos de evitar los daños a su hijo, lo que pone de manifiesto un cierto comportamiento imprudente de Daniel Ruiz, puesto que debería circular por esta zona con mayor diligencia y cuidado, con una limitada velocidad y previendo la existencia de otras personas circulando por el mismo, puesto que fue su conducta arriesgada la que determinó la creación de una situación de peligro que motivó sus lesiones. Teniendo en cuenta que nada cabe exigir por días de incapacidad o secuelas, en tanto en cuanto según acredita la defensa del Sr. Fernández, el mismo participó en los días siguientes en competiciones deportivas que contradicen la supuesta gravedad de las lesiones sufridas.

Conducta que tampoco se considera incurra en relación con el padre Aurelio Ruiz, pues además de que no resulta acreditada en ningún momento su existencia, pues ninguno de los testigos concurrentes ese día, y que carecen de relación alguna con los denunciantes y denunciados, así lo declaran, lo niega rotundamente el Sr. Fernández Vázquez, sin negar un enfrentamiento meramente verbal, que se sanciona en el fundamento anterior, y resulta a sensu contrario de la actitud de las personas que por allí circulaban, pues de haber llegado a las manos, lo lógico sería que se hubiesen acercado para separarlos, lo que ninguno de los presente refiere que hubiese sido necesario”.

d) El demandante de amparo, de una parte, y don Daniel Ruiz Dans, don Daniel Jesús Ruiz Rivera y doña Matilde Rivera Trobo, de otra, interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior Sentencia.

Ambos recursos fueron estimados por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 155/2004, de 9 de diciembre, que, revocando la del Juzgado de Instrucción, condenó al recurrente en amparo, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros y la advertencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a don Daniel Jesús Ruiz Rivera en la suma de 540 € por las lesiones y secuelas, así como al abono de las costas procesales causadas, absolviendo al demandante de amparo y a don Daniel Ruiz Dans de las faltas por las que habían sido condenados.

e) En la Sentencia de apelación se sustituye el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia por el siguiente:

“sobre las 19,30 horas del días 21 de Mayo de 2003, en el Paseo Marítimo de la localidad de Sada, cuando Daniel Jesús Ruiz Rivera patinaba por el carril-bici existente en dicho paseo, fue interceptado en su carrera por Marcos Enrique Fernández Vázquez, quien le detuvo de manera brusca, agarrándolo y lanzándolo al primero contra el suelo, resultando Daniel con 4 lesiones erosivas, por arrastre, en zona externa del muslo izquierdo, en rodilla izquierda y en el codo y hombro derecho, que precisaron solamente la primera asistencia y de las que tardó en curar ocho días, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones tres días, quedándole como secuelas una cicatriz en la cara externa del codo derecho, de 2,5 x 1 cm., tres cicatrices en la cara posterior del hombro derecho, de entre 1 y 1,5 cm; una prácticamente imperceptible en la región trocantérea del muslo izquierdo, y otro de 2,5 x 1,5 cm. en la región suprarotuliana izquierda.

Marcos Enrique llevó a cabo esta conducta en un intento de reprochar a Daniel que con su carrera en patines, habría estado a punto de alcanzar a su hijo menor de 3 años, que se desplazaba en triciclo por el mentado carril.

No ha quedado acreditado que a raíz de este hecho Marcos Enrique, Aurelio Ruiz Dans y Matilde Rivera Trobo, estos dos último padres de Daniel, se hubieran proferido violencias verbales entre sí”.

f) En la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Audiencia Provincial estima que el órgano judicial de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de las pruebas, de modo que “la conclusión deducida no se acomod[a] de una manera lógica y racional con aquel material probatorio”.

En este sentido, se razona al respecto en los siguientes términos para fundar la condena del recurrente en amparo como autor de una falta de lesiones:

“Afirma la resolución recurrida que Marcos Enrique no tenía intención de lesionar a Daniel, sólo el de proteger a su hijo, pero tal argumentación no se puede aceptar, pues si era tanta la velocidad que llevaba el patinador, sería más que previsible que interceptarlo de una manera violenta podría suponer desequilibrarlo, haciéndole caer al suelo, con el riesgo de su integridad. En la postura más favorable para este implicado, sería apreciable en su proceder un dolo eventual, aunque el testimonio de Manuel Losada (folio 56 de las actuaciones), cuando afirma que ‘cogió al chico que iba patinando, le puso las dos manos en el pecho y lo agarra y lo sujeta y le lanza contra el suelo y se pone encima del chico, que cree que le puso la rodilla en el pecho y el chico no se podía mover…’, se compadecería mejor con una agresión pura y directa de Marcos Enrique a Daniel Jesús” (fundamento de Derecho tercero).

En consecuencia, la Sala considera que los hechos probados son constitutivos de una falta de lesiones (art. 617.7 CP), de la que es responsable el demandante de amparo.

3. En la demanda de amparo se invoca, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Se argumenta al respecto, en relación con la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia, que no se ha practicado una sola prueba en el proceso que acredite la comisión por el recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado. Por el contrario, la prueba practicada lo que demuestra es que el demandante de amparo no agredió en ningún momento a don Daniel Jesús Ruiz Rivera.

De otra parte, la Audiencia Provincial ha rechazado la valoración que de la prueba testifical ha realizado el órgano judicial de instancia, único que puede valorar con inmediación la credibilidad de los testigos, llevando a cabo una nueva apreciación de la misma, sin que en la segunda instancia se hubiera practicado prueba o se hubiera oído a las partes intervinientes en el procedimiento. Ha resultado vulnerado, por tanto, el derecho a un proceso con todas las garantías, que requiere el respeto a las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 200/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre). En este caso no estamos en presencia de datos objetivos o documentos que pueden ser valorados por la Audiencia de manera autónoma e independiente a como lo haya hecho el Juzgado, modificándose la interpretación de las declaraciones testifícales prestadas durante el juicio.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 155/2004, de 9 de diciembre. Por otrosí, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de febrero de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala copia de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 488-2004 y al juicio de faltas núm. 162-2003, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso.

5. La Sala Segunda, por providencia de 5 de febrero de 2008, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 132/2008, de 26 de mayo, acordó declarar la pérdida del objeto del incidente de suspensión respecto de la multa e indemnización impuestas al recurrente en amparo y denegar la suspensión de la condena al pago de las costas procesales.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de julio de 2008, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo que determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de julio de 2008, en el que reiteró las efectuadas en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de octubre de 2008 que a continuación se resume:

a) El razonamiento empleado por el órgano de apelación para declarar probada la autoría del demandante de amparo, esto es, que fue él quien causó las lesiones a don Daniel Jesús Ruiz Rivera, descansa, aun sin decirlo abiertamente, en la valoración de la declaración de este denunciante como más verosímil, por hallarse su versión confirmada por la declaración de don Manuel Losada Fernández, único testigo presencial e imparcial que intervino en el acto del juicio de faltas.

Esto significa que han sido valorada para llevar a esta convicción tanto la declaración del denunciante don Daniel Jesús Rivera Ruiz como la del testigo don Manuel Losada Fernández, de modo que, al basarse la condena en una nueva valoración de las declaraciones testifícales que no se practicaron a presencia del órgano que pronuncia la condena, deba concluirse que ha resultado vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

b) No pudiendo descansar la condena del recurrente en amparo en los testimonios prestados en el acto del juicio, la única prueba relativa a las lesiones sufridas por don Daniel Jesús Ruiz Rivera es la documental consistente en el parte de asistencia en el que se hacen constar dichas lesiones. Sin embargo, esta prueba, aunque acredita el quebranto físico en que consisten las lesiones, no proporciona evidencia alguna acerca de su autor, por lo que resulta inidóena para acreditar la autoría de las lesiones causadas (STC 94/2004, de 24 de mayo, FJ 5). Por consiguiente, ha resultado vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se anule la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 155/2004, de 9 de diciembre.

9. Por providencia de 17 de noviembre de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sección Cuarta la resolución del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 18 de diciembre de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Se impugna en el presente proceso la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 155/2004, de 9 de diciembre, recaída en el recurso de apelación núm. 488-2004, a la que el recurente imputaba la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al fundarse su condena en segunda instancia en una nueva valoración sin inmediación por el órgano de apelación de las pruebas personales —declaraciones testificales, de los denunciados y denunciantes— practicadas en el acto del juicio, y, en segundo lugar, si se ha lesionado también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir prueba de cargo suficiente para enervarla.

2. Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3), y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que la Sentencia de primera instancia es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria o que empeora la situación del recurrente si hubiese sido condenado en instancia, que se sustente en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), pues se trata de medios de prueba que, por su carácter personal, no pueden ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o de los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación en la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo.

E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (por todas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, FJ 5; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1).

3. La aplicación de la citada doctrina constitucional debe llevar, como el Ministerio Fiscal interesa en su escrito de alegaciones, a apreciar, en primer término, la vulneración del derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que el órgano judicial de apelación modificó el relato fáctico de la Sentencia de instancia y le condenó como autor de una falta de lesiones, de la que había sido absuelto en la instancia, con base en una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, sin someter su valoración en segunda instancia a las garantías de inmediación y contradicción.

En efecto, como se ha dejado constancia con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante de amparo fue absuelto en primera instancia de la falta de lesiones a don Daniel Jesús Ruiz Rivera de la que había sido acusado, pues, a pesar del parte de asistencia médica, el Juzgado de Instrucción consideró, en síntesis, que no se había acreditado que su intención fuera la de dañar la integridad corporal o la salud física o psíquica de aquél, sino, por el contrario, la de evitar daños a su hijo menor como consecuencia del comportamiento imprudente patinando de don Daniel Jesús Ruiz Rivera. Por su parte, la Audiencia Provincial con base en una nueva valoración de la prueba testifical estimó que el órgano de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando, con fundamento en la declaración del testigo don Manuel Losada, que el comportamiento del recurrente en amparo, en el que sería apreciable cuanto menos un dolo eventual, “se comparecería mejor con una agresión pura y directa” a don Daniel Jesús Ruiz Rivera, por lo que condena a aquél como autor de una falta de lesiones.

El razonamiento empleado por el órgano judicial para declarar probada la autoría del demandante de amparo de la falta por la que ha sido condenado descansa, expresamente, en una nueva valoración de la declaración del mencionado testigo, radicalmente distinta a la llevada a cabo por el órgano de instancia, sin que mediaran las necesarias garantías ex art. 24.2 CE de inmediación, publicidad y contradicción, por lo que ha de estimarse vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

4. Descartado que resulte constitucionalmente admisible la condena del demandante de amparo con base en la referida declaración testifical y en las demás declaraciones prestadas por denunciados y denunciantes en el acto del juicio, el único medio de prueba en el que podría fundarse la condena del recurrente en amparo como autor de una falta de lesiones a don Daniel Jesús Ruiz Rivera es el parte de asistencia médica en el que aquellas se recogen.

Sin embargo, esta prueba documental no puede considerarse por sí misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar respecto a dicho medio de prueba, puede acreditar el quebranto físico en el que la lesión consiste, pero no proporciona evidencia alguna acerca de si el condenado en apelación fue o no quien las causó. Esto es, el parte de lesiones no resulta idóneo para acreditar la autoría de las lesiones causadas (SSTC 94/2004, de 24 de mayo, FJ 5; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 5), por lo que también ha de estimarse vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

5. En cuanto a los efectos del otorgamiento del amparo, el restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos requiere la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, únicamente en el extremo referido a su condena como autor de una falta de lesiones.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovido por don Marcos Fernández Vázquez y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, núm. 155/2004, de 9 de diciembre, recaída en el rollo de apelación núm. 488-2004 dimanante del juicio de faltas núm. 162-2003, únicamente en cuanto se refiere a la condena al recurrente en amparo como autor de una falta de lesiones.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número e data do BOE [Núm, 21 ] 24/01/2009
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/12/2008
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Marcos Fernández Vázquez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en grado de apelación, le condenó por una falta de lesiones a un patinador.

Síntese Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

Resumo

Tras una fuerte discusión con un patinador que circulaba por el carril bici del municipio de Sada, el Juzgado de Instrucción condenó al demandante de amparo como responsable de una falta de vejaciones injustas y amenazas de carácter leve, absolviéndole de la falta de lesiones de la que había sido acusado. Habiendo sido recurrida esta sentencia en apelación, la Audiencia Provincial realizó una valoración diferente de la prueba testifical sin oír a las partes intervinientes, modificó el relato fáctico de la sentencia de instancia y condenó al recurrente por la falta de lesiones de la que anteriormente había sido absuelto.

El Tribunal recuerda su consolidada doctrina sobre el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (STC 167/2002), según la cual la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Recuerda también que se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los medios de prueba indebidamente valorados son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena. Además, el Tribunal rechaza la posibilidad de fundamentar la condena exclusivamente en el parte de lesiones, al considerar que esta prueba documental proporciona evidencia sobre el quebranto físico de la lesión pero no sobre la autoría de la misma, por lo que no resulta un medio idóneo (STC 94/2004). La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso de amparo declarando la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Al modificar, el órgano de apelación, el relato fáctico de la Sentencia de instancia y condenar al demandante de amparo como autor de una falta de lesiones, de la que había sido absuelto en la instancia, con base en una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, sin someter su valoración en segunda instancia a las garantías de inmediación y contradicción, vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 3].

  • 2.

    El parte de asistencia médica en el que se recogen las lesiones, único medio de prueba en el que podría fundarse la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones, no puede considerarse por sí misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ya que no resulta idóneo para acreditar la autoría de las lesiones, por lo que ha de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].

  • 3.

    El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige, en los supuestos en que la Sentencia de primera instancia es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria, que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad (SSTC 167/2002, 115/2008) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia y a la suficiencia de prueba de cargo (SSTC 64/2008, 115/2008) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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