La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9874-2006, promovido por don Antonio Espigares Mira, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y bajo la dirección del Letrado don José Luis Fernández Arias, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 5 de octubre de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 19 de mayo de 2006, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1037-2002, interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 12 de febrero de 2002. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de don Antonio Espigares Mira y bajo la dirección del Letrado don José Luis Fernández Arias, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente participó por el turno restringido en el concurso-oposición convocado por Resolución del Subsecretario de Defensa núm. 111/1997, de 4 de junio, para el ingreso, por promoción interna, en el Centro de Formación de la Guardia Civil para acceso a la escala ejecutiva, obteniendo la sexagésima mejor puntuación en la fase de concurso y resultando “no apto” en la fase de oposición. El resultado del proceso selectivo no fue impugnado por el recurrente. Otro de los participantes, que estaba en la misma situación, inició un proceso de impugnaciones que concluyó con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de diciembre de 2000, dictada en el recurso núm. 2645-1997, que declaró la nulidad de las bases de la convocatoria en lo relativo al turno restringido y, consecuentemente, la resolución por la que se le declaraba “no apto”. La Administración, en ejecución de la citada Sentencia, dio acceso al Centro de Formación de la Guardia Civil al Suboficial que había promovido el recurso.
b) El recurrente, por escrito de 26 de diciembre de 2001, solicitó del Subsecretario de Defensa que se reconociera su derecho a acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil invocando el derecho a la igualdad y el precedente de la STC 85/1998, de 20 de abril. La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Defensa de 12 de febrero de 2002, siendo impugnada mediante recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 1037-2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. El recurso fue desestimado por Sentencia de 2 de diciembre de 2005, señalando, entre otros aspectos, que el recurrente no impugnó su declaración de “no apto”, que quedó firme y consentida. El recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, siendo inadmitido por Auto de 19 de mayo de 2006, que indicaba su recurribilidad en súplica. Interpuesto dicho recurso, fue desestimado por Auto de 5 de octubre de 2006.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de prohibición de la incongruencia omisiva, y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). La vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE la fundamenta en que el Subsecretario de Defensa, al no haber acordado su acceso al Centro de Formación de la Guardia Civil una vez anuladas las bases de la convocatoria por el turno restringido, tal como se hizo con el otro concursante que sí recurrió, le ha dispensado un trato desigual, tal como ya se estableció en la STC 10/1998, de 13 de enero. Por su parte. La vulneración del art. 24.1 CE la fundamenta en que la cuestión central consistente en la lesión de los art. 14 y 23.2 CE no fue resuelta en la vía judicial previa, dejándola imprejuzgada.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de junio de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión de testimonio de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2008, tuvo por comparecido al Abogado del Estado y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 29 de octubre de 2008, solicitó la desestimación del recurso de amparo, argumentando que ni cabe apreciar el trato desigual denunciado, ya que el otro aspirante logró el acceso pretendido mediante la impugnación de la resolución administrativa de la convocatoria, lo que no hizo el recurrente, ni existe incongruencia omisiva, al haberse dado una respuesta expresa a lo pedido en las resoluciones judiciales impugnadas.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de noviembre de 2008, interesó la desestimación del recurso de amparo, con remisión a lo ya resuelto en la STC 87/2008.
8. El recurrente no presentó alegaciones.
9. Mediante providencia de 23 de febrero de 2009, la Sala Primera, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Segunda.
10. La Presidenta del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 15 LOTC, por Acuerdo de 4 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005, designó al Magistrado don Manuel Aragón Reyes para completar la Sección Segunda.
11. Por providencia de 16 de marzo de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
Único. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la resolución administrativa impugnada ha vulnerado al recurrente sus derechos de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE) y si las resoluciones
judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), por haber incurrido en incongruencia omisiva.
Los antecedentes fácticos de este recurso así como las invocaciones de derechos fundamentales realizadas por el recurrente son coincidentes con los que dieron lugar a la STC 87/2008, de 21 de julio, en que se desestimó el amparo interpuesto por otro de los aspirantes en este concurso-oposición. Así, con remisión íntegra a lo razonado en dicha Sentencia, debe rechazarse que concurra ninguna de las vulneraciones aducidas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Espigares Mira.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
-
1.
Reitera la STC 87/2008 [FJ único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. único
- Artículo 23.2, f. único
- Artículo 24.2, f. único
- Igualdad en el acceso a la función públicaIgualdad en el acceso a la función pública, f. único
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. único
- Guardia civilGuardia civil, Régimen jurídico, f. único