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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3528-2003, interpuesto por Iberdrola, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado don Jesús González Pérez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, recaída en el recurso de casación núm. 3301-1996, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1569-1993, así como contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, por el que se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones promovida contra la primera. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2003, la representación procesal de Iberdrola, SA, dedujo demanda de amparo contra las dos resoluciones del Tribunal Supremo mencionadas en el encabezamiento, por considerar que vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

2. Sucintamente expuestos, los hechos que originan la presente demanda de amparo son los siguientes:

a) En 1965 las entidades Unión Eléctrica Madrileña (actualmente, Unión Eléctrica Fenosa, S.A.; en adelante UEF) e Hidroeléctrica Española, S.A. (en adelante, HE; en la actualidad, Iberdrola, S.A.), instalaron una central térmica en Aceca. En esa misma fecha HE dirigió una carta al Presidente de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (en adelante, Campsa) en la que pedía confirmación de que el precio del combustible puesto en Aceca sería el oficialmente aprobado por el Gobierno en la totalidad del territorio nacional, extremo éste que fue confirmado por Campsa pocos días después mediante otra carta en la que se afirma que, efectivamente, el precio del combustible puesto en Aceca sería el que estuviera en vigor en el territorio nacional.

b) La Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de diciembre de 1980 modificó el sistema de cobro de la renta de petróleos y fijó los precios de venta de fuel-oil en destino. En dicha Orden se establecía que “el importe de los transportes efectuados por CAMPSA será cargado al cliente a las tarifas oficiales vigentes del transporte por carretera o ferrocarril de este tipo de mercancías” (art. 1, apartado 2.5). Esas tarifas fueron aprobadas mediante Resolución del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Petróleos de 30 de diciembre de 1980, cuyo apartado 7 disponía que las discrepancias que pudieran producirse entre Campsa y los consumidores en materia de transporte de fuel-oil habrían de someterse al citado Delegado del Gobierno para su resolución.

En 1986 Campsa reclamó el cobro de los portes del transporte del combustible suministrado durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1980 y el 7 de diciembre de 1982, reclamación que dio lugar a dos Resoluciones del Delegado del Gobierno en Campsa, de 18 de noviembre de 1986 y de 23 de junio de 1987, dirigidas a HE y UEF, respectivamente, en las que se declaraba una deuda entre ambas sociedades de 407.928.627 pesetas (568.697.870 pesetas, si se suman los intereses legales). Las Resoluciones del Delegado del Gobierno en Campsa fueron objeto de sendos recursos de alzada interpuestos por sus destinatarias, que fueron desestimados conjuntamente mediante la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 1987.

c) Ante la desestimación del recurso de alzada, las entidades HE y UEF iniciaron simultáneamente dos procesos judiciales distintos. Por una parte, formularon una demanda de proceso declarativo de mayor cuantía contra Campsa en la que solicitaban al órgano judicial que declarase que no debían cantidad alguna a Campsa en concepto de portes por el transporte de fuel-oil durante ese periodo de tiempo y la condenaran a no tomar represalia alguna contra ellas. Por otra parte, al mismo tiempo interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas citadas, que se tramitó con el núm. 1569-1993 y que se encuentra en el origen del presente proceso constitucional.

d) La demanda civil fue estimada íntegramente en la primera instancia por Sentencia de 5 de marzo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, en cuyo fallo se declaraba que la comunidad propietaria de la central térmica de Aceca “no deb[e] cantidad alguna a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A., en concepto de portes hasta la Central Térmica por los productos suministrados durante el periodo que media entre el 4 de diciembre de 1980 y el 7 de diciembre de 1982”, y se condena a la Campsa a “abstenerse, en consecuencia, de toda actuación que suponga interrupción, dificultades o inconvenientes a los suministros del Monopolio a las diversas instalaciones de Hidroeléctrica Española, S.A., derivada de la reclamación de los antedichos portes”. El fallo descansaba en la distinción entre “los precios legalmente intervenidos de un producto” y los gastos de transporte al lugar de entrega, siendo los primeros reglamentariamente fijados y los segundos negociables entre los clientes y la suministradora (FJ 4).

e) La Sentencia de instancia fue confirmada en apelación a través de la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 1994, que adquirió firmeza como consecuencia del desistimiento por parte de la compañía suministradora del recurso de casación que interpuso contra ella. En esta resolución la Audiencia Provincial declaró que la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980 regulaba los gastos de transporte con carácter dispositivo, puesto que permitía pactar un trato diferente para grandes consumidores y el gasto de combustible de la central de Aceca reunía los requisitos establecidos para estos últimos. La Audiencia Provincial también afirmó que el cruce de cartas al que se ha aludido constituía un contrato civil sobre los gastos de transporte del combustible, materia respecto de la cual resultaba admisible, como se ha dicho, el acuerdo entre las partes, así como que la citada Orden Ministerial no disponía la nulidad de los pactos anteriores, por lo que el ya existente continuaba vigente y Campsa estaba obligada a respetarlo.

f) En el recurso y posterior demanda contencioso-administrativa formulados ante la Audiencia Nacional, las entidades recurrentes impugnaron las resoluciones administrativas de la Delegación del Gobierno en Campsa, así como su confirmación en la alzada, alegando fundamentalmente su nulidad por incompetencia manifiesta del órgano que los dictó, ya que a su juicio se trataba de una cuestión civil, así como la prescripción de las obligaciones, tanto si se consideraba que era precio de transporte (plazo de seis meses según al art. 951 del Código de comercio) como si se consideraba que se trataba de un precio de venta (plazo de tres años de acuerdo con el art. 1967 del Código civil). Junto a su escrito de conclusiones, las sociedades demandantes aportaron la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de abril de 1994, a la que ya se ha hecho referencia.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo mediante Sentencia de 27 de noviembre de 1995, que declaró contraria a Derecho y anuló la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 1987. La Sala consideró, en esencia, que la Orden de 4 de diciembre de 1980 no regulaba las relaciones entre Campsa y sus clientes en materia de transporte de fuel-oil, relaciones que no eran, por tanto, de Derecho administrativo sino de carácter jurídico privado, de manera que las partes podían, en el ámbito de la autonomía de la voluntad, pactar el reparto de los gastos de transporte. Por todo ello, la Audiencia Nacional concluía que “[n]inguno de los preceptos aplicados dan cobertura al acto administrativo impugnado, constituyendo una vulneración del principio de observancia de lo pactado, precisamente en la medida en que las facultades ejercidas lo son en forma coactiva, amparadas en una norma no habilitante, y al margen de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales entre privados” (FJ 4).

g) Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional interpuso el Abogado del Estado el recurso de casación núm. 3301-1996, en el que no comparecieron las partes recurridas (HE y UEF). La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002 estimó el recurso, casó la Sentencia de la Audiencia Nacional y declaró ajustadas a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 1987, y las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Campsa de 18 de noviembre de 1986 y de 23 de junio de 1987. A juicio de la Sala, “[l]a Sentencia de instancia no tiene en cuenta que la deuda que se reclama forma parte del precio oficial establecido por el Estado para los productos petrolíferos. No es una deuda en favor de Campsa, sino a favor del Estado, ya que aquélla ha de repercutir a éste … los gastos que la explotación de dicho Monopolio le ocasionen, … y éste, que tiene atribuida la alta dirección y que la ejerce a través del Delegado del Gobierno en la Compañía arrendataria, podrá dirigirse contra los causantes de estos gastos, si por ministerio de la ley a ellos son imputables. … Hay que concluir que la fijación del precio del fuelóleo es potestad del Gobierno y si en ejercicio de la misma estableció, en el apartado 2.5 de la Orden de 4 de diciembre de 1980, que a los precios en origen se les incrementarían los de transporte a destino conforme a las tarifas oficiales vigentes del transporte por carretera o ferrocarril de este tipo de mercancías, no puede Campsa sustraerse a su cobro. … Por estas razones, no estamos ante una cuestión civil entre Campsa y los demandantes, dada la naturaleza tributaria de la renta de petróleo”, de manera que “un posible acuerdo entre Campsa y los usuarios podrá tener consecuencias entre ellos —a esto habría que referir las sentencias que se aportan del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial—, pero no afecta al importe de la tarifa aprobada por el Estado; … en cualquier caso, no puede inducirse de la carta enviada por Campsa a Hidroeléctrica de España el 24 de noviembre de 1965, que se haya establecido otro precio, pues en ella se dice que será ‘el que esté en vigor en todo el territorio nacional’, sin que se haya aportado contrato alguno en que se haya pactado precio distinto y, caso de que así hubiera sido, sus cláusulas podrían vincular a las partes pero no disminuir la renta del petróleo” (FJ 2).

h) Frente a la Sentencia del Tribunal Supremo, Iberdrola, S.A., interpuso un recurso de amparo ante este Tribunal y un incidente de nulidad de actuaciones ante el propio Tribunal Supremo. El recurso de amparo, registrado con el núm. 5652-2002, fue inadmitido mediante providencia de la Sección Primera de 19 de abril de 2004, en virtud del art. 50.1 a), interpretado sistemáticamente en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por no encontrarse agotada la vía judicial ordinaria en el momento de su interposición. Por su parte, en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones se alegaba que la Sentencia del Tribunal Supremo incurría en incongruencia porque no había resuelto ni examinado la pretensión relativa a que el dubio estaba prejuzgado y decidido por la jurisdicción civil, que era la competente, lo que habría vulnerado el principio de cosa juzgada material, así como en un error patente, puesto que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid fue aportada ante la Audiencia Nacional junto al escrito de conclusiones.

i) Mediante Auto de 28 de abril de 2003 la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones. Según el Auto, el “Abogado del Estado invocó, como motivo fundamental, que la sentencia del Tribunal de instancia incurría en el vicio de reducir las relaciones jurídicas, que entran en juego con motivo del suministro de productos petrolíferos, a simples relaciones jurídico-privadas. La Sala, recogiendo la tesis propugnada por el Abogado del Estado, y no contradicha por la parte contraria, que no se personó en el recurso, examina la cuestión y llega a la conclusión de que existe una deuda a favor del Estado, integrada en la renta del petróleo; deuda de naturaleza tributaria y ajena a las relaciones privadas que pueden existir entre Campsa e Iberdrola, S.A. Expresamente se señala en la Sentencia que no se está en presencia de una cuestión civil entre ambas entidades y que sus posibles acuerdos derivarán en otras consecuencias, pero no afectan al importe de la tarifa fijada por el Estado, del que Campsa es Administradora. La Sala admite que entre operadores existen relaciones de carácter privado … pero deja bien claro que en lo que constituye renta del petróleo la relación es pública y Campsa no es la acreedora, sino que lo es el Estado … En tal sentido resulta indiferente que esas cantidades deban abonarse a Campsa, pues, actuando ésta como Administradora del Monopolio, siempre repercutirán a favor del Estado. … Es, en definitiva, una consecuencia del art. 36 de la Ley General Tributaria, conforme al cual ‘la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por los actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas’” (FJ 2).

3. En la demanda de amparo se aduce que la Sentencia de 5 de junio de 2002 y el Auto de 28 de abril de 2003, ambas resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lesionan los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE):

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia, omisiva y por exceso, así como en error patente y arbitrariedad. Por un lado, la incongruencia omisiva se produciría porque el Tribunal Supremo no habría resuelto ni examinado la pretensión relativa a que el dubio estaba prejuzgado y decidido por la jurisdicción civil. Por otro lado, la incongruencia por exceso se habría ocasionado porque la Sala se ocupó de determinar si la sociedad recurrente era deudora del Estado, cuando lo que propiamente constituía el objeto del recurso administrativo y del ulterior debate procesal era si lo era o no de Campsa. Finalmente, el error patente y la arbitrariedad se producirían porque la Sentencia del Tribunal Supremo no examinó el hecho cierto y planteado de que en la Sentencia civil ya se había decidido la misma cuestión y que era cosa juzgada, resolviendo, por tanto, sobre una cuestión que ya había sido zanjada por la jurisdicción civil, que era la competente.

b) En segundo lugar, el demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes. A juicio de la parte recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo, al establecer que Iberdrola, S.A., debe pagar por los portes del fuel-óil suministrado a la central térmica de Aceca, se separa manifiestamente de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción civil, que habían declarado que aquélla no debía cantidad alguna por tal concepto. Las resoluciones del Tribunal Supremo cuestionadas en el presente proceso constitucional privarían, así, de toda eficacia a una Sentencia firme, como es la dictada el 18 de abril de 1994 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmaba lo resuelto en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid de 5 de marzo de 1993.

c) El tercer lugar, se aduce que las resoluciones del Tribunal Supremo habrían vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), entendido como derecho a recibir la tutela judicial del orden jurisdiccional competente, toda vez que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil eran los únicos competentes para resolver la cuestión controvertida, dada su naturaleza exclusivamente privada.

d) Finalmente, en la demanda de amparo también se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al apreciar desigualdad en el trato dispensado por la Sala al escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por comparación con otros escritos de preparación de este recurso presentados por particulares, ya que aquél incumple numerosos requisitos formales que son causa de inadmisión en otros casos. A continuación se citan numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que acuerdan la inadmisión del recurso de casación y se denuncia que, pese a alcanzar una conclusión diferente, la que aquí se impugna no contiene justificación alguna de la diferencia de trato.

4. Mediante providencia de 13 de octubre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó, al amparo de lo previsto en la versión del art. 50.3 LOTC vigente en aquel momento, conceder a la sociedad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El Fiscal, por escrito presentado el 25 de octubre de 2005, interesó que se incorporase a las actuaciones diversa documentación antes de pronunciarse sobre el trámite conferido, con suspensión del plazo otorgado. Las actuaciones fueron solicitadas mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2005 y la representación procesal del recurrente las aportó el 23 de noviembre de 2005.

5. Mediante nueva providencia de 14 de diciembre de 2005 se confirió un nuevo plazo de diez días para que la sociedad demandante de amparo y el Ministerio Fiscal realizaran sus alegaciones. Iberdrola, S.A., presentó su escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 2005, en el cual reiteraba los motivos esgrimidos en su demanda de amparo y argumentaba que las quejas aducidas tenían relevancia constitucional. Mediante un posterior escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 2 de enero de 2006, la demandante de amparo se remitió a las alegaciones formuladas en el escrito de alegaciones registrado el 4 de noviembre de 2005. El 2 de enero de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesaba la admisión a trámite de la demanda de amparo por no carecer manifiestamente de contenido constitucional, especialmente por lo que respecta a la queja relativa al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que, a su entender, existe una contradicción entre las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en el orden contencioso-administrativo y las adoptadas por los órganos de la jurisdicción civil.

6. La Sección Primera acordó, mediante providencia de 15 de febrero de 2006, admitir a trámite la demanda de amparo y requirió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 3301-1996 y del recurso contencioso-administrativo núm. 1569-1993, interesando al propio tiempo que emplazaran a quienes fueron parte en ellos, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso. Las actuaciones fueron registradas en este Tribunal los días 7 de marzo y 3 de abril de 2006, respectivamente. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2006 el Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado en este proceso constitucional.

7. Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2006, la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales en su día solicitadas, así como por personado al Abogado del Estado, confiriendo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que evacuasen las alegaciones que consideraran convenientes.

8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 17 de mayo de 2006, en el que solicitaba, con carácter principal, la inadmisión del recurso de amparo; subsidiariamente, la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto de la demanda de amparo y la denegación del amparo en lo demás; o, en defecto de todo lo anterior, la denegación del amparo pretendido. Por una parte, la demanda debería inadmitirse porque, de conformidad con el art. 46.1 b) LOTC, no está legitimado para acudir en amparo quien no ha sido parte en el “proceso judicial correspondiente”. El Abogado del Estado recuerda que Iberdrola, S.A., no compareció como recurrida en el recurso de casación, pese a que fue emplazada en forma, por lo que se incumpliría la exigencia contenida en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el anterior precepto citado. Si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha sido “benevolente” al pronunciarse sobre las quejas de fondo contenidas en el incidente de nulidad de actuaciones, ello no subsanaría la falta de legitimación de Iberdrola, S.A., en relación con la interposición de este recurso de amparo. Por otra parte, las quejas segunda, tercera y cuarta, relativas a los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al juez predeterminado por la Ley y al principio de igualdad, respectivamente, no fueron planteadas en el incidente de nulidad de actuaciones instado por la sociedad recurrente, por lo que debieron ser hechas valer en el plazo de veinte días desde que notificó la Sentencia que consideraba lesiva. El Abogado de Estado considera, así, que deben ser inadmitidas en virtud de lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC. Por último, en relación con las distintas quejas sustantivas, el Abogado del Estado estima que ninguna de ellas debería ser estimada.

a) En primer lugar, el Abogado del Estado considera que las resoluciones impugnadas en amparo no pueden ser tachadas de incongruentes ni incurren tampoco en error patente. En relación con la incongruencia omisiva y con la queja relativa al error patente, la pretensión ejercitada en la vía contencioso-administrativa sería distinta de la correspondiente a la vía civil, tal y como reconoce expresamente la propia Sentencia del Tribunal Supremo, cuyo fundamento jurídico 2 c) pone de manifiesto que la Sala no desconoce la existencia de las Sentencias civiles, siendo, por el contrario, plenamente consciente de su existencia y contenido. Tampoco se habría producido la pretendida incongruencia por exceso, puesto que el objeto del proceso era determinar si eran o no correctas unas resoluciones administrativas que reclamaban a Iberdrola, S.A., “una deuda con el Monopolio de Petróleos, es decir, la Administración del Estado”.

b) En segundo término, a juicio del Abogado del Estado tampoco se ve comprometido el derecho a la intangibilidad de la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 1994. Por un lado, mientras que en el litigio civil fue parte Campsa, en el proceso contencioso-administrativo lo fue la Administración General del Estado, por lo que no habría identidad de litigantes. Por otro lado, aunque ese derecho también se puede ver comprometido, de conformidad con la doctrina constitucional, cuando entre ambos pronunciamientos existe “una relación de estricta dependencia”, por más no concurran todos los requisitos de la cosa juzgada, el Abogado del Estado considera que tal presupuesto no se da en el caso que nos ocupa. La pretensión acogida en la vía civil era que se declarara que HE no debía cantidad alguna a Campsa en concepto de portes y que se condenara a ésta a abstenerse de toda actuación que supusiera interrupción, dificultades o inconveniente en el suministro de fuel-oil. Dicho fallo es, a juicio del Abogado del Estado, plenamente compatible con el contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo, que se limitaba a señalar que las resoluciones administrativas referidas a una deuda de la sociedad recurrente a la Administración General del Estado por renta de petróleo eran conformes a Derecho. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo explica que el acuerdo entre HE y Campsa no vincula a la Administración titular del monopolio. Es verdad que en las Sentencias civiles y contencioso-administrativas se hace una lectura distinta tanto de la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980 como de la Resolución de 30 de diciembre de 1980, pero la restrictiva visión manejada en las primeras no podría considerarse vinculante para los tribunales de lo contencioso-administrativo. De hecho, sería posible que Iberdrola, S.A., reclamara a Campsa el reintegro de la renta del petróleo que debe satisfacer al Monopolio estatal. Por lo demás, que estamos ante dos procedimientos distintos lo demostraría la actuación de la propia sociedad recurrente, que acudió a la vía civil y a la vía contencioso-administrativa, siendo así consciente de que en ambos órdenes jurisdiccionales no coincidían los objetos procesales, ni las partes personadas en ellos, ni tampoco la causa de pedir, de modo que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo sería perfectamente conciliable con los pronunciamientos contenidos en la Sentencia civil firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 1994, cuya intangibilidad respeta. Por último, el Abogado del Estado concluye afirmando que no hay razón (lógica o cronológica) para sostener que lo que definitivamente hubieran de resolver los tribunales contencioso-administrativos sobre los actos administrativos recurridos dependiera de lo que decidieran los tribunales civiles con carácter firme.

c) En tercer lugar, el Abogado del Estado también descarta que se haya lesionado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que el Tribunal Supremo se mantiene dentro de los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa al enjuiciar la validez de determinados actos administrativos, que, por lo demás, fueron impugnados ante ese mismo orden jurisdiccional por la ahora demandante de amparo.

d) Finalmente, el Abogado del Estado considera que tampoco puede prosperar la queja relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De un lado, la queja sería inadmisible en virtud del art. 44.1 c) LOTC, porque la sociedad recurrente debió oponerse a la admisión del recurso de casación supuestamente mal preparado mediante su personación como parte recurrida ante el Tribunal Supremo. De otro lado, la queja debería ser desestimada subsidiariamente porque la demandante no aporta copia completa de las sentencias de contraste, ni razona caso por caso la concurrencia de los requisitos de correspondientes a la denunciada desigualdad de trato, incluyendo, además, referencias jurisprudenciales de otras Secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que corresponda al Tribunal seleccionar entre la masa de Autos y Sentencias citados los que verdaderamente puedan servir como contraste para justificar una pretendida violación del art. 14 CE, pues ello era carga, no levantada, de la parte actora. Por último, el Abogado del Estado señala que buena parte de las resoluciones de contraste ofrecidas por la sociedad recurrente de amparo, no sólo no proceden del mismo órgano jurisdiccional, sino que tampoco se refieren a casos sustancialmente iguales, ya que aluden a recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas por Tribunales Superiores de Justicia —no por la Audiencia Nacional— en recursos contencioso-administrativos contra actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas —no de la Administración del Estado.

9. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2006, el Ministerio Fiscal interesó que este Tribunal otorgue el amparo solicitado y, en su virtud, que se reconozca el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes, se anule la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002 y el Auto de la misma Sala de 28 de abril de 2003, y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia para que en su lugar se dicte otra que respete el derecho fundamental vulnerado. Respecto de cada una de las quejas aducidas en la demanda, el Fiscal alega lo siguiente:

a) En primer lugar, la queja relativa a la incongruencia y al error patente, debería ser desestimada. El Tribunal Supremo no habría incurrido en incongruencia omisiva, referida a la alegación de la existencia de una Sentencia civil que resolvía el asunto controvertido, porque éste dato no constaba, ni podía constar aún, en la demanda contencioso-administrativa promovida por la sociedad recurrente. Tampoco incurrió la Sala en incongruencia por exceso, ya que se pronunció sobre el objeto del proceso del que conocía, centrado en determinar la validez de las resoluciones administrativas impugnadas por HE, y ello aunque lo hiciera en un sentido distinto del interesado. Finalmente, no podría haber error patente cuando el alegado no se refiere a los hechos sino a una determinada interpretación del Derecho.

b) Por el contrario, el Fiscal considera que la segunda queja debe ser estimada. Tras recordar la doctrina constitucional referida a la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en su escrito se pone de manifiesto que, mientras que la jurisdicción civil había resuelto que existía un acuerdo entre HE y UEF, de un parte, y Campsa, de otra, por el que eran de cuenta de ésta los gastos de transporte, abonándose el precio del combustible “puesto en los depósitos de la Central Térmica”, el Tribunal Supremo concluye que dicho gasto de transporte debía ser considerado gasto de explotación y, por tanto, de cuenta de la renta de petróleos, computándose entonces en los presupuestos entre los impuestos indirectos, así como que de la carta enviada por Campsa a HE el 24 de noviembre de 1965 no se deduce que se haya establecido otro precio, distinto del fijado reglamentariamente con carácter general. El Tribunal Supremo tenía conocimiento de las resoluciones del orden civil, que había resuelto una cuestión considerándola de su competencia —teniendo en cuenta, además, la vis atractiva de la jurisdicción común y que no le corresponde al Tribunal Constitucional definir los límites de competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales— y se pronunció sobre la misma de una forma manifiestamente diferente, por lo que el Fiscal concluye que se ha producido la aducida lesión.

c) En tercer lugar, el Fiscal considera que la queja referida al derecho al juez predeterminado por la Ley debe ser desestimada desde el mismo momento en que fue la propia sociedad recurrente la que emprendió la vía procesal contencioso-administrativa, siendo evidente que los órganos de esta jurisdicción no pueden ser competentes para declarar la nulidad de actos administrativos y no serlo para declarar su conformidad a Derecho. De haberse producido tal lesión, ésta ya se habría materializado en la primera instancia y es obvio que la misma no fue atacada lo que privaría de toda razón a la recurrente en este punto [art. 44.1 c) LOTC].

d) Finalmente, el Ministerio Fiscal estima que tampoco puede prosperar la queja relativa al principio de igualdad, ya que en la demanda de amparo no se acreditan los pronunciamientos de comparación procedentes del mismo órgano judicial en los que se haga evidente la existencia de una diferencia de trato injustificada, constitutiva de discriminación. Esta exigencia habría sido incumplida en este caso, ya que no se ha aportado copia de las resoluciones judiciales de contraste, se han referenciado un determinado número de Sentencias y únicamente se ha citado parte de una Sentencia del Tribunal Supremo, insuficientemente identificada (solamente por su fecha), sin que resulte suficiente para realizar el juicio relacional que exige el principio de igualdad. El Fiscal recuerda, a mayor abundamiento, que la sociedad recurrente no cuestionó en ningún momento la preparación del recurso de casación anta la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ni se personó en el recurso de casación, por lo que si nada se hizo sobre este extremo se debió, en buena medida, a su negligencia.

10. El escrito de alegaciones de la entidad demandante de amparo fue registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2006. Tras remitirse a los argumentos contenidos en sus escritos anteriormente, la parte llama la atención sobre que el Fiscal, en su escrito de alegaciones evacuado en virtud del art. 50.3 LOTC, considera que la Sentencia impugnada en amparo ha producido una modificación de la situación jurídica anterior confirmada por la Sentencia firme dictada en el orden civil, precisando, además, que ésta no puede ser cuestionada por aquélla incluso aunque se entendiera que la dictada en el proceso civil no se ajusta a la legalidad. Finalmente, se alega que, a la vista de la doctrina constitucional, también debe prosperar la queja referida al principio de igualdad.

11. Por providencia de 24 de noviembre de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, recaída en el recurso de casación núm. 3301-1996, así como contra el Auto de de 28 de abril de 2003, por el que el mismo órgano judicial desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus manifestaciones relativas a la obtención de una resolución congruente y no incursa en arbitrariedad o error patente, de un lado, y a la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, de otro lado; así como la lesión de sus derechos al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Por su parte, el Abogado del Estado solicita con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo; subsidiariamente, la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto de la demanda y la denegación del amparo en lo demás; o, finalmente, en defecto de todo lo anterior, la denegación del amparo pretendido.

Por último, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del amparo solicitado en lo que atañe, en particular, a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes. Antes de examinar las distintas quejas aducidas en la demanda, procede verificar si concurren las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado.

2. En primer lugar, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso porque sólo están legitimados para acudir en amparo constitucional “quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente” [art. 46.1 b) LOTC]. Dado que Iberdrola, S.A., no se personó en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo, no podría ser considerada parte en dicho proceso, lo que determina que carezca ahora de legitimación para promover el presente recurso de amparo.

En relación con este punto, hemos de recordar que “los criterios que sirven para determinar si la referida demandante de amparo ostentaba o no legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. Así como el segundo reconoce legitimación para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el primero reconoce legitimación para recurrir en amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo; razón por la que este Tribunal ha realizado una interpretación integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legitimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, entre otras)” (STC 176/2005, de 4 de julio, FJ 2).

La aplicación al caso de esta doctrina conduce a rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. De una parte, y por lo que respecta a la fórmula del art. 162.1 b) CE, la entidad Iberdrola, S.A., cuenta, sin duda, con un interés legítimo para recurrir la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación, toda vez que fue ella quien impugnó ante la Audiencia Nacional las resoluciones administrativas de la Delegación del Gobierno en Campsa y del Ministerio de Hacienda, obteniendo en primera instancia una resolución favorable a su pretensión de anulación y sin que dicho interés desaparezca por el mero hecho de que Iberdrola, S.A., decidiera no personarse en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional. Pero es que, además, y por lo que atañe a la fórmula del art. 46.1 b) LOTC, en un supuesto semejante al planteado en este recurso de amparo afirmamos que la condición de parte derivada de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional “no se pierde por el hecho de no haber concurrido como apelado”, o cabría añadir, por lo que aquí interesa, como parte recurrida en casación “en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia”, razón por la cual, también desde esta segunda perspectiva hay que reconocer al recurrente la legitimación necesaria para acudir en amparo ante este Tribunal (STC 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3).

3. En segundo lugar, el Abogado del Estado solicita subsidiariamente que este Tribunal acuerde la inadmisión de los motivos de amparo segundo, tercero y cuarto, relacionados con los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al juez predeterminado por la Ley y al principio de igualdad, respectivamente, porque, a su juicio, no fueron planteados en el incidente de nulidad de actuaciones, de manera que debieron ser traídos ante este Tribunal, en su caso, dentro del plazo de veinte días desde que Tribunal Supremo dictara su Sentencia en el recurso de casación.

Ante todo, conviene precisar que las quejas segunda y tercera (arts. 24.1 y 24.2 CE) sí fueron aducidas en el incidente de nulidad de actuaciones, en cuyo escrito de promoción se denuncia que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002 “ha resuelto una cuestión que ya se resolvió en la jurisdicción civil, ante los Tribunal[es] con competencia para ello, y la decisión de apartarse de una sentencia firme dictada sobre idéntico dubio en la jurisdicción” es “contraria a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, por infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales firmes (cosa juzgada material) y en relación al principio del Juez predeterminado por la Ley”.

Por otro lado, no puede acogerse la alegación del Abogado del Estado relativa a que estas quejas debían haberse planteado separadamente ante este Tribunal una vez notificada la Sentencia del Tribunal Supremo. De hecho, eso fue precisamente lo que hizo la entidad recurrente que, al tiempo que promovió el incidente de nulidad, interpuso su recurso de amparo núm. 5652-2002, que fue inadmitido mediante providencia de 19 de abril de 2004 por encontrarse en aquel momento todavía abierta la vía judicial previa, toda vez que debe considerarse prematuro “cualquier recurso de amparo interpuesto contra una resolución judicial frente a la que se ha instado al mismo tiempo incidente de nulidad pendiente aún de resolver” (STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

Las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) pueden, por tanto, ser analizadas en cuanto al fondo.

4. La conclusión ha de ser necesariamente distinta en relación con la queja sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), cuya lesión se habría producido con motivo de la admisión del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Tal y como hemos señalado de forma reiterada, “corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible” (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2). Pues bien, si la entidad demandante de amparo entendía que la misma consagraba una lesión efectiva del derecho a la igualdad debería haberse personado en el recurso de casación y denunciado dicha vulneración ante el propio Tribunal Supremo, que, en su caso, hubiera podido optar por inadmitirlo. En definitiva, la queja referida al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley podía haber sido planteada ante el Tribunal Supremo y, como hemos señalado reiteradamente, la falta de invocación temprana de la indefensión que se alega haber sufrido impide a este Tribunal examinarla en virtud del art. 50.1 a) LOTC, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 44.1 c) LOTC (STC 181/2009, de 23 de julio, FJ 5).

5. Una vez examinados los óbices procesales planteados por el Abogado del Estado, procede abordar las distintas quejas aducidas en la demanda de amparo, con exclusión, por los motivos que se han señalado en el fundamento jurídico anterior, de la relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Analizaremos, en primer lugar, la supuesta lesión del derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), porque, en caso de estimarse, “la radicalidad del defecto comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas” (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2).

En la demanda se alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo habría vulnerado el citado derecho, puesto que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil eran los únicos competentes para resolver la cuestión controvertida, dada su naturaleza exclusivamente privada. Sin embargo, es doctrina constitucional reiterada que “las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias” (STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9, entre otras). Así mismo, debe tenerse en cuenta a este respecto que la sociedad recurrente acudió a la vía contencioso-administrativa, cuya procedencia ahora cuestiona, al interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, obteniendo en esta primera instancia una Sentencia estimatoria. Pues bien, según razona acertadamente el Fiscal, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden ser competentes para declarar la nulidad de actos administrativos y dejar de serlo para declarar su conformidad a Derecho, ni tampoco, cabría añadir, parece razonable considerar competente a la Audiencia Nacional para resolver un recurso contencioso-administrativo pero no al Tribunal Supremo para resolver la casación promovida contra la Sentencia dictada por aquélla. En definitiva, esta queja no puede ser acogida.

6. A continuación examinaremos las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), comenzando por la que se refiere a la vulneración del derecho a la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes, que habría sido vulnerado, según la demandante de amparo, al separarse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de lo previamente resuelto en la vía civil.

Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio, “una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios”, de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, “al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. … Como consecuencia de lo expuesto … los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior” (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2), sin que pueda “admitirse que algo es y no es … cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas” (SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 231/2006, de 17 de julio, FJ 3; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5).

En la STC 231/2006, de 17 de julio, precisábamos que “la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla (art. 1252 CC), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC. ‘No se trata sólo —añadimos— de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)’” (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4, y 182/1994, de 20 de junio, FJ 3).

7. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce al otorgamiento del amparo. La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 5 de junio de 2002 contiene pronunciamientos incompatibles con lo declarado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia firme de 18 de abril de 1994, en relación con los tres extremos siguientes:

El primero se refiere a la calificación de la naturaleza de la relación jurídica que mediaba entre Campsa y la comunidad propietaria de la central térmica de Aceca: mientras que la Audiencia Provincial había declarado que dicha relación era de carácter jurídico privado, puesto que la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980 regulaba con carácter dispositivo el precio del transporte al lugar de entrega, de manera que permitía pactar libremente a las partes en relación con esa materia, el Tribunal Supremo hizo descansar el fallo contenido en la Sentencia impugnada en el argumento de que “la deuda que se reclama forma parte del precio oficial establecido por el Estado para los productos petrolíferos”, de modo que “no estamos ante una cuestión civil entre Campsa y los demandantes, dada la naturaleza tributaria de la renta de petróleo” (STS de 5 de junio de 2002, FJ 2).

El segundo alude a la cuestión de si entre las partes existía o no un contrato sobre el precio del transporte del combustible: mientras que la Audiencia Provincial había declarado que el cruce de cartas entre Campsa y las entidades demandantes constituía un contrato civil —las cartas eran una adecuada “forma de expresión del consentimiento contractual”— por el que los gastos de transporte del combustible eran de cuenta de aquélla, suscrito en una materia respecto de la cual resultaba admisible, como se ha dicho, el acuerdo entre las partes, así como que la citada Orden Ministerial carecía de efectos retroactivos, por lo que ese contrato preexistente continuaba vigente y Campsa estaba obligada a respetarlo, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este recurso de amparo declaró literalmente que “en cualquier caso, no puede inducirse de la carta enviada por Campsa a Hidroeléctrica de España el 24 de noviembre de 1965, que se haya establecido otro precio, pues en ella se dice que será ‘el que esté en vigor en todo el territorio nacional’, sin que se haya aportado contrato alguno en que se haya pactado precio distinto y, caso de que así hubiera sido, sus cláusulas podrían vincular a las partes pero no disminuir la renta del petróleo” (STS de 5 de junio de 2002, FJ 2).

Finalmente, el tercero se refiere a la conclusión a la que llegan los órganos de ambos órdenes jurisdiccionales: la Sentencia recurrida en este amparo confirmó la validez de las resoluciones que ordenaban a las entidades propietarias de la central de Aceca el pago del coste del transporte del fuel-oil por el periodo que media entre el 4 de diciembre de 1980 y el 7 de diciembre de 1982, mientras que la jurisdicción civil había declarado, precisamente, que la comunidad propietaria de la central “no deb[e] cantidad alguna a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A., en concepto de portes hasta la Central Térmica por los productos suministrados durante el periodo” controvertido (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid de 5 de marzo de 1993).

Es obvio que la Sala del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la misma cuestión sobre la que ya se habían pronunciado el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid, que era la de si resultaba o no exigible a la sociedad recurrente el pago del precio del transporte de fuel-oil hasta la central de Aceca, así como que ambos órdenes jurisdiccionales llegan a conclusiones distintas e incompatibles, como lo son la declaración de la existencia o no de la deuda correspondiente. Así mismo, conviene precisar que la diferente conclusión que se alcanza en uno y otro caso respecto de la deuda controvertida no sólo descansa en una interpretación distinta de las normas reguladoras del monopolio de petróleos que se encontraban vigentes en ese momento, sino también en una apreciación diferente respecto de una cuestión fáctica como es la relativa a si existía o no un contrato entre las partes. En efecto, al afirmar que no se “[ha] aportado contrato alguno en que se haya pactado precio distinto” al establecido por la Administración, y que “no puede inducirse de la carta enviada por Campsa a HE el 24 de noviembre de 1965, que se haya establecido otro precio, pues en ella se dice que será ‘el que esté en vigor en todo el territorio nacional’” (FJ 2), el Tribunal Supremo se separa abiertamente de una cuestión que ya había sido enjuiciada y resuelta, con carácter firme, por la jurisdicción civil, que había declarado la existencia de un contrato civil entre las partes.

8. Las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado no alcanzan a desvirtuar esta conclusión.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo no habría lesionado, a su juicio, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes porque, mientras que en el proceso civil la parte demandada era Campsa, en el proceso contencioso-administrativo lo era la Administración General del Estado. Sin embargo, ya hemos señalado que, de acuerdo con la doctrina constitucional, ese derecho puede ser vulnerado cuando, tal y como sucede en este amparo, “hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar” la concurrencia de las identidades propias de la cosa juzgada (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2).

En segundo lugar, el Abogado del Estado aduce que el objeto de uno y otro proceso era distinto, ya que, mientras en el primero se pretendía evitar el cobro indebido de una deuda y que se condenara a Campsa a abstenerse de toda actuación que supusiera interrupción, dificultades o inconvenientes en el suministro de fuel-oil a la central térmica, en el segundo se trataba de dilucidar si unas resoluciones administrativas referidas a una deuda de la sociedad recurrente con la Administración General del Estado por la renta de petróleo eran o no conformes a Derecho. Por ese motivo, el fallo civil sería perfectamente compatible con la confirmación de la legalidad de los actos administrativos. Por lo demás, “nada impediría que, satisfecha la deuda al Monopolio por razón de los portes, pida Iberdrola que Campsa … le reintegre su importe sobre la base del contrato-marco tal como lo interpretan las sentencias civiles. Tal vez sea esto”, se plantea el Abogado del Estado, “lo que pretende sugerir la STS aquí recurrida cuando … afirma que el posible acuerdo entre Campsa y los usuarios ‘podrá tener consecuencias entre ellos … pero no afecta al importe de la tarifa fijada por el Estado’ o que las cláusulas del contrato con Campsa ‘podrán vincular a las partes pero no disminuir la renta del petróleo’”.

Frente a ello, es preciso señalar que las resoluciones de uno y otro orden jurisdiccional se proyectan sobre el mismo objeto —la existencia de la deuda controvertida—, que su contenido es incompatible —una de las resoluciones sostiene que la deuda existe mientras que la otra lo descarta—, y que la contradicción no deriva “de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas” (SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 231/2006, de 17 de julio, FJ 3). No nos encontramos, en efecto, antes dos resoluciones que se pronuncian sobre una misma cuestión desde dos perspectivas jurídicas diferentes, como serían las propias del Derecho civil y del Derecho público, puesto que las resoluciones civiles, lejos de dejar imprejuzgada la cuestión de la existencia de la deuda controvertida desde la perspectiva del Derecho público, afirman que la hipotética deuda, en caso de existir, se localizaría en el marco de una relación jurídica civil y no administrativa, mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este recurso sostiene, precisamente, lo contrario. Las resoluciones de ambos órdenes jurisdiccionales, por tanto, convergen en un punto, el relativo a la naturaleza de la deuda, y acerca del mismo realizan pronunciamientos contradictorios.

En tercer lugar y en cuanto a la razón de la dependencia de la decisión de un proceso respecto de lo resuelto en otra jurisdicción, es de señalar que tal razón se encuentra en la preexistencia de una resolución judicial firme, con independencia del orden jurisdiccional del que proceda e, incluso, del mayor o menor acierto de su contenido. En efecto, no es función de este Tribunal declarar cuál de las dos soluciones adoptadas por la jurisdicción es más acertada a la luz de la legalidad ordinaria. Dicho con otras palabras: no se cuestiona en la presente resolución que el Tribunal Supremo tuviera razón al entender que los precios fijados en la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980 por la venta de los fuelóleos en destino se imponen a los clientes, puesto que, tal y como hemos afirmado en la STC 47/2006, de 13 de febrero, el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes “impide a otro órgano judicial reinterpretar o rectificar lo acordado con carácter de firme de modo precedente, incluso, aunque la situación consolidada resulte incursa en un patente desacierto judicial, cuando no se ataca la cosa juzgada por medio de alguno de los cauces extraordinarios previstos expresamente a tal fin por el legislador procesal” (STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

9. Procede, en conclusión, otorgar el amparo solicitado como consecuencia de la estimación de la vulneración relativa al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sin que resulte ya necesario abordar el resto de las quejas relacionadas con otras manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho conduce a la declaración de la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, en el recurso de casación núm. 3301-1996, así como, consecuentemente, a la del Auto de 28 de abril de 2003, dictado por el mismo órgano judicial, por el que se desestimó la acción de nulidad promovida contra la primera.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Iberdrola, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, en el recurso de casación núm. 3301-1996, así como la del Auto de 28 de abril de 2003, dictado por el mismo órgano judicial.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 313 ] 29/12/2009
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/11/2009
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por Iberdrola, S.A., respecto a la Sentencia y Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, en grado de casación, desestimó su demanda contra la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Petróleos sobre cobro de los portes del transporte del combustible suministrado entre 1980 y 1982 a la central térmica de Aceca.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho al juez legal; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): sentencia contencioso-administrativa que contradice una previa sentencia firme del orden jurisdiccional civil.

Resumo

Con ocasión del cobro de portes del transporte de combustible suministrado por Campsa (Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A.) a la empresa Iberdrola S.A., esta última inició dos procesos judiciales distintos: uno de carácter civil, contra Campsa,y otro contencioso-administrativo, contra la Administración del monopolio. En ambos casos, sostenía que la deuda cobrada era inexistente, ya que las partes habían convenido, con antelación a la orden ministerial que fijaba los precios del fuel-oil en destino, que el valor del combustible puesto en planta sería el que estuviese en vigor en el territorio nacional. En la jurisdicción civil se concluyó que Iberdrola no debía cantidad alguna por concepto de portes a Campsa, porque la orden ministerial regulaba los gastos de transporte con carácter dispositivo y entre las partes existía un contrato civil relativo a los gastos de transporte de combustible. Por su parte, en la jurisdicción contencioso-administrativa, el Tribunal Supremo casó la sentencia de primera instancia indicando que la misma no tomaba en cuenta que la deuda que se reclamaba formaba parte del precio oficial establecido por el Estado para los productos petrolíferos y, por tanto, el valor del porte no podía ser negociado libremente; negando, a su vez, la existencia de un contrato entre las partes que fijara un precio diferente al oficial. Asimismo, consideró que el asunto sometido no era de naturaleza civil, pues la deuda cuestionada no era a favor de Campsa sino del Estado.

Se otorga el amparo al considerar que el fallo emitido por el Tribunal Supremo se separa abiertamente de una cuestión que ya había sido enjuiciada y resuelta, con carácter firme, por el orden jurisdiccional civil, generándose dos resoluciones judiciales que convergen en un mismo punto (la naturaleza de la deuda) pero que realizan pronunciamientos contradictorios. En consecuencia, declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en grado de casación, así como del Auto que desestimó la nulidad de las actuaciones. El Tribunal recuerda la doctrina, consignada en la STC 47/2006, según la cual el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes “impide a otro órgano judicial reinterpretar o rectificar lo acordado con carácter de firme de modo precedente, incluso, aunque la situación consolidada resulte incursa en un patente desacierto judicial, cuando no se ataca la cosa juzgada por medio de alguno de los cauces extraordinarios previstos expresamente a tal fin por el legislador procesal”.

  • 1.

    Se vulnera el derecho a la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes, al separarse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de lo previamente resuelto en la vía civil, al proyectarse sobre el mismo objeto —la existencia de la deuda controvertida— y acerca del mismo realizar un pronunciamiento contradictorio, sin que nos encontremos, ante dos resoluciones que se pronuncian sobre una misma cuestión desde dos perspectivas jurídicas diferentes [FJ 8].

  • 2.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta resulta también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 182/1994, 231/2006) [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (STC 231/2006) [FJ 8].

  • 4.

    Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden ser competentes para declarar la nulidad de actos administrativos y dejar de serlo para declarar su conformidad a Derecho, ni tampoco, parece razonable considerar competente a la Audiencia Nacional para resolver un recurso contencioso-administrativo pero no al Tribunal Supremo para resolver la casación promovida contra la Sentencia dictada por aquélla, por lo que la queja referente al derecho a un juez predeterminado por la Ley no puede ser acogida [FJ 5].

  • 5.

    Las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (STC 115/2006) [FJ 5].

  • 6.

    La queja referida al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley podía haber sido planteada ante el Tribunal Supremo y, como hemos señalado reiteradamente, la falta de invocación temprana de la indefensión, que se alega haber sufrido, impide a este Tribunal examinarla [FJ 4].

  • 7.

    Corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 33/2004) [FJ 4].

  • 8.

    Procede otorgar el amparo solicitado, como consecuencia de la estimación de la vulneración relativa al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como, consecuentemente, la del Auto dictado por el mismo órgano judicial, por el que se desestimó la acción de nulidad promovida contra la primera [FJ 9].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6, 9
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 3, 5
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de diciembre de 1980. Modifica los precios de venta al público de productos petrolíferos en el ámbito del monopolio de petróleos
  • En general, ff. 7, 8
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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