La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 867/1984, promovido por don Francisco Alvarez Cascos Fernández, representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistido por el Letrado don Armando Caso de los Cobos Piquer, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1984, recaída en el recurso de apelación núm. 64132/1984. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, asistido por el Letrado don Jesús González Pérez, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 10 de diciembre de 1984, don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Francisco Alvarez Cascos Fernández, impugnando la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1984.
Los hechos expuestos en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:
a) El actor, Concejal del Ayuntamiento de Gijón, presentó durante los años 1979 a 1984 diversas propuestas de resolución sobre temas puntuales, bajo el nombre genérico de «mociones». Ninguna de dichas propuestas ha sido discutida por el órgano de gobierno de la Corporación Municipal, no siendo tramitadas.
b) Ante la negativa del Ayuntamiento a tramitar las referidas propuestas, el hoy solicitante de amparo formuló, por escritos presentados con fecha 10 de septiembre de 1980 y 11 de septiembre de 1981, dos ruegos al Alcalde, solicitando su debate en el Pleno. Dichos escritos no tuvieron respuesta expresa, por lo que el solicitante de amparo dirigió al Ayuntamiento un escrito con fecha 3 de mayo de 1984, en el que, tras hacer una detallada relación de las mociones presentadas, suplicaba se tuviese por hecha la denuncia de la mora, respecto a los actos del Ayuntamiento, por los que no se dio el curso legalmente procedente a las mencionadas iniciativas.
c) Con fecha 1 de junio de 1984, ante la falta de una resolución expresa, el actor interpuso, por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Oviedo, la cual, por Sentencia de 26 de septiembre de 1984, declaró la inadmisibilidad del recurso por considerar que fue interpuesto fuera de plazo. Formulado recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de 7 de noviembre de 1984, sin quien ratificó la Sentencia del Tribunal de instancia.
2. La demanda considera que la Sentencia impugnada viola los arts. 14, 23.1 y 24 de la C.E. Por lo que respecta a la alegada infracción del art. 14, el actor manifiesta que mientras ninguna de las propuestas por él presentadas ha sido tramitada por el Pleno, las presentadas por otros Concejales de otros grupos políticos sí han sido debatidas y votadas, produciéndose, en consecuencia, una discriminación contraria al principio de igualdad.
Por lo que respecta a la presunta violación del art. 23.1 de la C.E., el actor afirma, citando la Sentencia de esta Tribunal de 21 de febrero de 1983, que la vulneración que resulta del hecho de privar al representante de su función vacía de contenido el mismo derecho de los representados, afirmación que pone en conexión con el contenido del art. 1 de la C. E. y con el art. 9 del referido cuerpo normativo, pues, dice, no respeta el carácter democrático del Estado ni los valores superiores de igualdad y de pluralismo político.
Finalmente, por lo que hace a la infracción del art. 24 de la C.E., que el actor denuncia, el mismo, tras unas consideraciones acerca del trámite así lo califica de denuncia de la mora y afirmar que el escrito de la referida denuncia de mora de 3 de mayo no era más «que un medio de unificar en un solo acto una pertinaz y continuada voluntad municipal de no respetar un derecho que tenía el actor», y de que no pueden aplicarse ni a las propuestas de resolución -mociones- que un Concejal presenta ante el Ayuntamiento las normas de procedimiento administrativo, considera que este hecho, combinado con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, impiden el enjuiciamiento de una conducta que incide en un derecho constitucional -art. 23 de la C.E.-, violando así el art. 24 del mismo Texto constitucional, al provocar indefensión, error en que incurre la Sentencia del Tribunal Supremo.
Por todo ello suplica que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que declare el derecho del actor, en cuanto Concejal del Ayuntamiento de Gijón, a que sus propuestas de resolución sean debatidas y votadas por el Ayuntamiento en Pleno.
3. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección Primera acordó tener por recibido el escrito de demanda, y requerir al recurrente, a fin de que dentro del plazo de diez días aportase la copia, traslado o certificación de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, así como acreditase la fecha en que le fue notificada. Por providencia de 13 de marzo de 1985, la misma Sección acordó, por no haber subsanado el recurrente los defectos señalados en la providencia anteriormente reseñada, abrir el trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la LOTC, y conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días a fin de que alegasen lo pertinente respecto a los siguientes motivos de inadmisión, no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución impugnada [art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b) de la LOTC], y haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC].
Finalizado el plazo anteriormente indicado y recibidas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sala Primera de este Tribunal, por Auto de fecha 24 de abril de 1985, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Oviedo las actuaciones originales o testimonio de las mismas, así como el emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento. Por providencia de 26 de junio de 1985, la Sección Primera tuvo por recibidas las actuaciones reclamadas del Tribunal Supremo y Audiencia Territorial de Oviedo, así como tuvo por personado al Abogado del Estado y al Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación del ilustrísimo Ayuntamiento de Gijón.
4. Por escrito de 23 de julio de 1985 presentó sus alegaciones el Letrado del Estado, en los términos que resumidamente se expresan:
Atendiendo al suplico de la demanda y a la fundamentación dada a la misma, ha de entenderse interpuesto el presente recurso por la vía del art. 44 de la LOTC, imputándose al órgano judicial como única lesión la hipotética vulneración del art. 24 de la C.E., consistente en declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Por esta razón -afirma- la eventual Sentencia de este Tribunal declarando haber lugar al recurso se limitaría a declarar la nulidad de las actuaciones judiciales hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia, de forma que correspondería al órgano jurisdiccional examinar las invocadas lesiones de los arts. 14 y 23.1. Por todo ello entiende que las alegaciones se circunscribirían a la vulneración del art. 24 por parte de los órganos judiciales.
El Letrado del Estado, tras reiterar la doctrina de este Tribunal sobre la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la C.E., afirma, en relación al plazo señalado en el art. 8.1 de la Ley 62/1978, que no se trata de un plazo mínimo que impida hasta su transcurso la formulación de la impugnación, ya que tal interpretación no se adecua al designio de la norma que fija el plazo para la iniciación de este procedimiento, transcurrido el cual habrá de discurrir por la vía del procedimiento ordinario, y que, en los casos de silencio negativo, éste se entenderá producido por transcurso del plazo señalado para la resolución, sin necesidad de denuncia de la mora y también sin posibilidad de que mediante el mecanismo procesal de denuncia de la mora quepa la reapertura del plazo fenecido.
Asimismo, sostiene que, a diferencia de los supuestos generales regulados en los arts. 94 de la LPA y 38 de la LJCA, en el art. 8.1 de la Ley 62/1978 no surge una mera ficción procesal que permite libremente al recurrente formular la impugnación, sino que se trata de una verdadera resolución desestimatoria tácita, en el sentido de que la aquiescencia a la misma generará su firmeza y consiguiente impugnabilidad. Asimismo, entiende que la sujeción del procedimiento judicial preferente y sumario regulado en la Ley 62/1978, aun plazo para su interposición, no comporta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, por lo que se refiere a lo que sostiene el actor en punto a que «cuando el procedimiento judicial preferente y sumario se dirige contra una serie sucesiva de actuaciones municipales de la misma significación omisiva, no resultaría aplicable ningún plazo para su impugnación», opina que ni las Sentencias recurridas ni el art. 8.1 de la Ley 62/1978 permiten esa conclusión, y ello porque a través de las impugnaciones tempestivamente formuladas contra cada una de las omisiones municipales, que el recurrente entiende lesivas de sus derechos fundamentales, pudo aquél obtener el enjuiciamiento a que alude en el fundamento quinto de su demanda. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
5. Mediante escrito de 24 de julio de 1985, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en los términos que en síntesis se expresan:
a) En primer lugar, el Ministerio Fiscal sostiene que es preciso concretar el objeto del amparo solicitado. Así afirma que aunque no se explicite con claridad en la demanda, hay que entender impugnados tanto los actos tácitos del Ayuntamiento de Gijón como las Sentencias expresamente aludidas.
b) Por lo que respecta a las quejas formuladas contra las resoluciones judiciales, el Fiscal, tras la cita de la jurisprudencia de este Tribunal en punto a la tutela judicial efectiva, entiende que la línea argumental de la Sentencia de la Audiencia se presenta como inobjetable, ofreciendo un doble razonamiento de perfecta corrección jurídica:
Que según el art. 8.1 de la Ley 62/1978 el recurso fue presentado fuera de plazo.
Que el recurrente tiene la posibilidad de obtener la protección de sus derechos conforme al procedimiento contencioso-administrativo ordinario.
El Ministerio Fiscal, citando como aplicable al caso la doctrina contenida en el Auto de 29 de mayo de 1985, opina que el recurrente, en virtud del fallo de inadmisibilidad, no quedó desprovisto de protección jurisdiccional, puesto que le quedaba abierta y utilizable otra vía correctora; añadiéndose que con ese atípico escrito de denuncia de la mora el recurrente pretende establecer el momento a quo para contar el plazo de recurso, conclusión que difícilmente permite la redacción del art. 8.1 de la Ley 62/1978. Los términos del referido precepto son bien claros: Sin necesidad de denunciar la mora, el plazo para recurrir en caso de silencio administrativo es el general de diez días, una vez transcurridos veinte desde la solicitud del interesado ante la Administración; un total, pues, de treinta días, que hay que contar desde la solicitud del interesado, que no es evidentemente el escrito de denuncia de mora -improcedente-, sino la presentación de la propuesta moción, que fue el día 23 de marzo.
c) Al no haber existido pronunciamiento judicial previo sobre los derechos fundamentales cuya vulneración se invocó en el procedimiento precedente, no es posible en este proceso constitucional entrar en su examen. Lo impide el art. 43.1 de la LOTC, que establece la necesidad de agotar la vía judicial precedente. Entiende, asimismo, que no es aplicable en el presente caso la doctrina contenida en la Sentencia 12/1982, que reitera la 18/1984, ya que lo que en el presente caso se plantea es que el recurso se dedujo fuera de plazo y no era tramitable en el procedimiento escogido. Si no existió pronunciamiento judicial previo no es posible entrar en su examen.
Por todo ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
6. Por escrito de 23 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales señor Alas Pumariño, en nombre del solicitante de amparo, formuló su escrito de alegaciones, ratificándose en su totalidad lo manifestado en su escrito de demanda y reiterando su solicitud de que se dictase Sentencia en los términos entonces demandados.
7. Por escrito de 23 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales señor Corujo y López Villamil, en nombre del Ilustrísimo Ayuntamiento de Gijón, formuló su escrito de alegaciones en el que, tras aducir los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación del recurso de amparo con imposición de costas al demandante.
8. Por providencia de 2 de julio de 1986 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 del mismo mes y año, día en que se deliberó y votó.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso, el solicitante del amparo pretende la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1984, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, interpuesto contra los actos tácitos del Ayuntamiento de Gijón, de no tramitar las «mociones» del actor ni dar respuesta a sus escritos. Invoca como vulnerados los arts. 14, 24 y 23.1 C.E. Sin embargo, aunque ésta es la pretensión que formula en el suplico del contenido de la demanda y de las alegaciones se desprende -como indica el Ministerio Fiscal- que el objeto del presente recurso es mixto: Por un lado imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo la lesión del art. 24 por inadmitir el recurso contencioso- administrativo, es decir, formula su recurso basándose en el art. 44 de la LOTC contra resolución de un órgano judicial; por otro, imputa a la actuación del Ayuntamiento de Gijón la violación de los arts. 14 y 23.1, por lo que su pretensión se articula por el cauce del art. 43.1 de la LOTC.
2. Delimitado así el objeto del recurso, procede examinar, en primer término, el reproche que el solicitante del amparo hace a la Sentencia del Tribunal Supremo, consistente en la supuesta violación del art. 24 de la Constitución. Este precepto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que, según jurisprudencia constante de este Tribunal, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión, cuando la decisión judicial que se impugna consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto (Sentencias 60/1982, de 11 de octubre. y 37/1982, de 16 de junio, entre otras).
En el presente caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1984 justificó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la extemporaneidad del mismo, pues la última de las mociones presentadas ante el Ayuntamiento de Gijón llevaba fecha de 23 de marzo de 1984 y el recurso se interpuso el día 1 de junio del mismo año, con lo que transcurrió sobradamente el plazo a que se refiere el art. 8.1 de la Ley 62/1978. Este precepto señala que el cómputo de los diez días para interponer el recurso contencioso-administrativo se hará, en caso de silencio, una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado, sin necesidad de denunciar la mora. Según la Sentencia impugnada, el hecho de realizar esta denuncia no reabre el plazo que considera fenecido.
El Tribunal Supremo declara, pues, la inadmisibilidad del recurso basándose en una interpretación del art. 8.1 de la Ley 62/1978 que, como declaró este Tribunal en un supuesto parecido en el Auto de 29 de mayo de 1985 (R. A. 185/1985) «se esté o no de acuerdo con ella, no puede considerarse arbitraria o irrazonable a priori». Además, el solicitante del amparo pudo interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario en defensa de sus pretensiones y sin sujeción al corto plazo a que está sometida la interposición del recurso especial previsto en la citada Ley 62/1978, por lo que no careció de la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto, como señaló la misma Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo.
Por todo ello, debe concluirse en este punto que la Sentencia del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, no vulneró el derecho a la tutela efectiva contenido en el art. 24.1, ni le produjo indefensión.
3. No habiendo existido por causa imputable al recurrente un pronunciamiento judicial previo sobre los derechos fundamentales invocados no es posible entrar en las supuestas vulneraciones de los arts. 14 y 23.1 de la Constitución provocadas por el Ayuntamiento de Gijón, ya que no se ha agotado la vía judicial procedente, como exige el art. 43.1 de la LOTC, de acuerdo con el carácter subsidiario del recurso de amparo. No se agota, en efecto, esa vía cuando se sigue un procedimiento inadecuado (en este caso por extemporáneo) que impide fallar sobre el fondo, como ya declaró este Tribunal en su Sentencia núm. 12/1982, de 31 de marzo. Se da así una causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC que, en esta fase procesal, se convierte en causa de desestimación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Francisco Alvarez Cascos.
Publíquese la presente Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis.
-
1.
Se reitera anterior doctrina de este Tribunal (SSTC 37/1982 y 60/1982 entre otras), según la cual el art. 24 de la C.E., que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión, cuando la decisión judicial que se impugna consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto.
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, ff. 1, 2
- Artículo 8.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 23.1, ff. 1, 3
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, ff. 1, 3
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 2
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 2