La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7832-2007, promovido por don Óscar Sarmiento Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles de Ancos Bargueño y bajo la dirección del Abogado don César Muñoz Carpintero, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León de 7 de junio y 5 de julio de 2007, recaídos en el expediente núm. 94-2007, así como frente al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 13 de septiembre de 2007, recaído en el rollo de apelación núm. 289-2007, relativos todos ellos a la decisión atinente a comunicaciones escritas adoptada por el director del Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, mediante nota informativa de 25 de julio de 2006. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2007, cursado desde el Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de octubre de 2007, don Óscar Sarmiento Rodríguez solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 13 de septiembre de 2007 que se menciona en el encabezamiento.
2. Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2007 del Secretario de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal se requirió atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 289-2007 y del expediente núm. 94-2007. Una vez recaídas, tras su oportuna tramitación, las designaciones de Abogado y Procurador del turno de oficio, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 2007.
3. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante nota informativa dictada por el director del Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, el 25 de julio de 2006, se comunicaba a los internos que en las instancias dirigidas a las autoridades cursadas en sobre cerrado debían indicar, en la solicitud al director que se adjunta para que se dé curso a aquéllas, el asunto del que trataba el contenido, especificando, en particular, si era una queja, permiso, recurso de expedientes disciplinarios, clasificación, traslado, petición, etc., e indicando, si lo conocían, el número de asunto que el Juzgado de Vigilancia le hubiere asignado.
b) El demandante de amparo presentó una instancia para su envío, dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo la misma devuelta a fin de que expusiera el tipo de asunto que remitía en el sobre cerrado. Una vez cumplido el requerimiento por su destinatario, la instancia fue finalmente cursada.
c) El 7 de mayo de 2007 interpuso el demandante de amparo una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León, mediante escrito contenido en sobre cerrado, en la que expresaba su discrepancia con la negativa de los funcionarios de admitir cartas franqueadas dirigidas a instancias judiciales si no se exponía el motivo de esa carta. Dicha queja fue reiterada nuevamente mediante instancia cursada en sobre cerrado el 22 de mayo de 2007. En ambas ocasiones el sobre fue remitido mediante nota adjunta que identificaba el asunto como queja 94-2007.
El órgano judicial recabó informe del Centro Penitenciario remitiéndole copia de la queja, de la que dio también traslado al Ministerio Fiscal. El director del Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, emitió informe el 31 de mayo de 2007 en el que aducía lo siguiente:
“Con fecha 25 de julio del año pasado se dictó por esta dirección una NOTA INFORMATIVA para todos los internos a fin de que en las instancias dirigidas a Autoridades que se cursasen en pliego cerrado, deberían poner en la instancia que adjuntan al Director para que se le de curso, el asunto de que trata el contenido de su escrito (y se especifica que deben poner si es una queja, permiso, recurso de expedientes disciplinarios, clasificación, traslado o simplemente una petición o bien si conocen en nº de asunto que ese Juzgado de Vigilancia ha asignado, que lo hagan constar en dicha instancia). La finalidad de dicha nota informativa es que con ello se lograría una mayor eficacia en la gestión administrativa de estos asuntos, resultados que han sido muy apreciables hasta el día de la fecha.
Con la indicación que dicha nota especifica, no se trata de conocer lo que el interno expone en su pliego cerrado ni retrasar su curso ni “violar” la intimidad de la relación Interno-Juzgado, como el interno alega; nada más lejos de la realidad. Lo que se pretende es que el escrito sea enviado por el departamento del Centro Penitenciario que gestiona el asunto en concreto, se haga constar en su expediente penitenciario y se pueda informar del asunto cuando con posterioridad se devuelva desde ese Juzgado a este Centro para que se informe sobre lo expuesto por el interno. El caso más palpable es la interposición de recursos por parte de los internos cursados en sobres cerrados: si el interno no especifica que el contenido del sobre es un recurso contra una decisión administrativa, este órgano administrativo no se da por enterado de la interposición del recurso, da por firme su resolución y con posterioridad resulta que ese Juzgado nos indica que se ha interpuesto un recurso con los perjuicios que eso comporta a posteriori. Otro caso es que si un asunto en concreto tiene asignado ya por ese Juzgado un nº de expediente y el interno le envía un escrito sin especificar dicho nº de expediente, nosotros duplicamos su gestión al desconocer el nº de expediente.
En el caso concreto que alega el interno, sus instancias le fueron devueltas para que expusiera el tipo de asunto que remitía en el sobre cerrado (queja, recurso, grado, etc.) pero para nada se le obligó a que dijera lo que exponía en el escrito. Las instancias le fueron cursadas al día siguiente sin más novedad.
… Esta medida se toma únicamente con los escritos dirigidos a ese Juzgado de Vigilancia, no con el resto de autoridades que son cursados sin más.”
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó la queja por Auto de 7 de junio de 2007, excluyendo que se hubieran producido desviaciones o abusos en el cumplimiento de las funciones por la Administración penitenciaria ni vulneración de los derechos del interno. Esta es la conclusión a la que llega el Juzgado, literalmente:
“a la vista del informe remitido por el Centro Penitenciario conforme al que la exigencia de expresar en las instancias dirigidas a autoridades (particularmente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) el asunto de que se trata (queja, permiso, recurso, clasificación, etc.) viene motivada por una mayor eficacia en la gestión administrativa y celeridad en la tramitación, sin que en manera alguna presuponga que trate de conocerse, con esa sola indicación, el contenido de lo que el interno expone en su escrito, como así el hecho de que se exija a los internos que en las instancias se especifique el número identificación del sistema (NIS), lo que desde luego nada cuesta al interno y resulta claramente justificado en aras a la identificación de aquellos que cursan la instancia tomando en consideración las características de la población reclusa del Centro, resultando que en el caso concreto las instancias le fueron devueltas al interno para que expusiera el tipo de asunto que remitía en sobre cerrado (queja, recurso, grado, etc.) sin que para nada se le obligara a que dijera lo que exponía en el escrito, siendo cursadas las instancias al día siguiente sin mas novedad, procediendo en su consecuencia y como se decía, la desestimación de la queja planteada.”
Interpuesto recurso de reforma contra esta resolución, el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la confirmó en su Auto de 5 de julio de 2007 por sus propios fundamentos.
d) Por último, el recurso de apelación, interpuesto con carácter subsidiario al de reforma, también fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia mediante Auto de 13 de septiembre de 2007, en el que se argumentaba que de los arts. 51 de la Ley orgánica general penitenciaria (LOGP) y 4.2 b) y 46 del Reglamento penitenciario (RP):
“se deduce que nada impide que el Centro Penitenciario establezca un control del tipo de asunto a que se refiere el escrito en sobre cerrado que el interno pretende remitir a la Autoridad Judicial u otra, sin revelar el contenido concreto del escrito, y todo ello a efectos de lograr una más eficaz y adecuada gestión del envío de tales escritos, así como de los informes que posteriormente haya que emitir.”
4. En la demanda se alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 25.2 CE).
Considera el recurrente que la nota informativa vulnera el citado derecho y le ocasiona indefensión al negar al demandante el derecho a la intimidad y secreto de la correspondencia que envía a las autoridades judiciales, siendo una medida de presión para que no se realicen determinadas quejas o se ponga en conocimiento de las autoridades ciertos hechos. Aduce, además, la ausencia de motivación de la nota informativa exigida por el art. 51.5 LOGP y por la propia Constitución como presupuesto de conocimiento de las razones de la restricción y de su control judicial. Indica que la motivación debe comprender la finalidad legalmente prevista, así como las circunstancias que permitan concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida, conteniendo los datos necesarios para llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por más que los mismos puedan completarse con los que se deriven del contexto de la decisión. Finalmente, el recurrente señala tales medidas de intervención, además de ser motivadas, deben comunicarse a la autoridad judicial competente (art. 51.5 LOGP) y notificarse al interno (art. 43.1 y 46.5 RP), así como quedar sometidas a un límite temporal.
En el fundamento noveno de la demanda de amparo se alega que la trascendencia constitucional del recurso se sustenta en que el derecho fundamental derivado del principio de legalidad del art. 25 CE es uno de los derechos fundamentales más importantes, siendo por ello relevante que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto.
5. Mediante providencia de 17 de diciembre de 2008, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la indicada demanda, acordando, de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, el plazo de veinte días, para que formularan alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2009, en el que concluía interesando la inadmisión de la demanda y subsidiariamente el otorgamiento del amparo por entender que se había vulnerado el derecho del demandante del secreto de las comunicaciones en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18.3 y 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, pese a alegar el demandante como derecho fundamental vulnerado el relativo al secreto de las comunicaciones, cuyo marco normativo viene determinado no solo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, posteriormente hace descansar, sin embargo, la trascendencia constitucional del recurso sobre el principio de legalidad regulado en el art. 25.1 CE, que es ajeno a lo debatido al no enjuiciarse condena o sanción alguna. Añade que tampoco contiene ningún argumento acerca de la trascendencia constitucional del recurso, más allá de subrayar la trascendencia del derecho fundamental derivado del principio de legalidad -lo que sería predicable de todos los pronunciamientos de este Tribunal-, sin hacer referencia alguna al interés constitucional de la concreta demanda y su importancia para la interpretación, eficacia y general aplicación de la Constitución o para la delimitación del alcance y contenido de los derechos fundamentales, por lo que procedería acordar la inadmisión de la demanda por incumplir el art. 49.1 in fine en relación con el art. 50.1 a) LOTC.
En lo concerniente a la vulneración alegada, entiende el Fiscal que, pese a que la demanda se dirige en exclusiva contra la última resolución judicial dictada, de su fundamentación jurídica y de su suplico se comprueba que el recurso comprende además la nulidad de la actuación administrativa que la antecede. A continuación trascribe el informe del director del Centro Penitenciario y el FJ 9 de la STC 70/2002, de 3 de abril, y sostiene que la queja debe abordarse desde la perspectiva del derecho a la libertad de las comunicaciones, sin desconocer que el derecho al acceso a los tribunales también aparece aquí concernido en conexión directa con el anterior.
Con sustento en la STC 58/1998, de 16 de marzo, FFJJ 2 y 3, señala el escrito de alegaciones del Fiscal que ni el director del Centro Penitenciario ni el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León se refieren a normas penitenciarias que pudieran justificar la actuación de la Administración penitenciaria, así como que la Audiencia Provincial omite la existencia de normas específicas aplicables al caso (arts. 50 LOGP y 49.3 RP) que excluyen para las quejas y recursos la imposición de “limitación” o “restricción alguna”, “lo que ya de por si implicaría la inconstitucionalidad del comportamiento de la administración al someter sin amparo legal alguno a restricciones el derecho al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva de los internos”. Añade que la Administración parte de una visión “extremadamente reduccionista del derecho al secreto de las comunicaciones, que entienden (sic) se salvaguarda por no tener el interno obligación de revelar el contenido de sus escritos, sin analizar que dicho derecho fundamental también se extiende a la libertad de comunicación, y que esta aparece totalmente desconocida por la Administración hasta el extremo de hacerla desaparecer”, al igual que el propio “derecho a la tutela judicial efectiva de los internos en su vertiente de acceso a la justicia”, “si el interno no se somete a las exigencias” de la Administración penitenciaria. Por último, indica el Fiscal que la “eficaz gestión administrativa de los escritos de los internos no es equiparable a las razones de seguridad, interés del tratamiento y buen orden del establecimiento a que la Ley General Penitenciaria supedita a las restricciones a la libertad de las comunicaciones o de la intimidad de los internos, por lo que, en todo caso la actuación administrativa carece de cobertura legal”.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado solicitó se le tuviera por personado, formulando alegaciones mediante posterior escrito registrado el 7 de enero de 2009.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda. Considera, ante todo, que “existe una indeterminación del derecho que se hace valer”, pues alega el art. 24 CE, sin otro alcance que justificar la vía utilizada del amparo, invoca, además, específicamente el derecho a la legalidad contemplado en el art. 25 CE, cifrando en él la trascendencia constitucional, y se refiere, finalmente, al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 25.2 CE) en los antecedentes de hecho de su demanda, pero “en el cuerpo del escrito lo que parece destacar el recurrente es la ausencia de motivación en la instrucción administrativa”.
Centrando el problema en el secreto de las comunicaciones, aduce el Abogado del Estado que, aunque el art. 46 RP permite que los internos cursen “directamente” al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria peticiones, quejas o recursos, ese precepto “presupone lógicamente que ha de ser la Administración Penitenciaria la que facilite el ejercicio de estos derechos, dando al interno que los suscriba 'recibo o copia simple fechada y sellada de las quejas o recursos que formule'”, por lo que “puede apreciarse que al Reglamento no le repugna seguir la fórmula general de la legislación de procedimiento administrativo del sobre abierto para dar certeza con el sello y fecha plasmados en el propio escrito de su identidad y de la fecha de su presentación. El Reglamento prevé como alternativa la entrega de un recibo. Ahora bien, ese recibo no puede ser tan indeterminado que impida aquellas menciones mínimas que aseguren por un lado el correcto cumplimiento del deber de la Administración Penitenciaria de dar curso a la correspondencia y la identidad - por lo menos genérica- del contenido del envío mediante la responsabilización del remitente de esa identidad genérica”. Señala, finalmente, el Abogado del Estado que no alcanza a comprenderse la “amenaza o intimación” alegada por el demandante, pues la Administración Penitenciaria “no dejara de conocer -en el caso normal y deseable de que se despliegue el control judicial- la existencia de protestas o quejas, tanto si se cumple con esa medida de orden identificativa de personas y de referencia o contenido genérico, como si la Administración se limita a operar como una simple oficina de correos”.
8. Por providencia de 24 de febrero de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de febrero del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León de 7 de junio y 5 de julio de 2007, recaídos en el expediente núm. 94-2007, y del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 13 de septiembre de 2007, recaído en el rollo de apelación núm. 289-2007, en virtud de los cuales se desestimaba la queja interpuesta por el recurrente contra la actuación del Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, que en virtud de que una nota informativa dictada por el director del Centro Penitenciario el 25 de julio de 2006 condiciona el envío de comunicaciones escritas en sobre cerrado dirigidas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a que el demandante haga constar en la instancia adjunta a la misma el asunto de que trata la carta.
El demandante de amparo imputa a la actuación de la Administración Penitenciaria y a los mencionados Autos la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 25.2 CE).
El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la demanda por incumplir el art. 49.1 in fine, en relación con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al entender que en ella no se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, y subsidiariamente interesa su estimación.
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación de la demanda.
2. Antes de comenzar el examen de la vulneración de derechos fundamentales que se aduce en la demanda, es preciso realizar alguna observación previa en cuanto al objeto de nuestro enjuiciamiento.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo fundamenta su recurso en una única queja, consistente en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 25.2 CE) a raíz de que el Centro Penitenciario condicionara el envío de las comunicaciones escritas en sobre cerrado dirigidas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a que el demandante hiciera constar en la instancia adjunta a la misma el asunto de que se trate. De ahí que, pese a que el recurso de amparo se dirige formalmente contra las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso y se articula por la vía del art. 44 LOTC, solicitando genéricamente la nulidad de los actos impugnados, el verdadero objeto de este proceso constitucional se circunscribe, por un lado, a la Resolución formalizada mediante nota informativa de 25 de julio de 2006, dictada por el director del Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, así como, por otro, a la negativa del centro a cursar la instancia presentada por el ahora demandante de amparo y dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en tanto no indicase el tipo de asunto al que se refería la comunicación. En efecto, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, de haberse producido, tendría su origen directo en la actuación de la Administración penitenciaria, limitándose los órganos judiciales a confirmarla por considerarla conforme a derecho.
Según precisamos ya en la temprana STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, a la que ahora es preciso referirse, cuando el objeto del amparo es una actuación administrativa “las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales”. Ésta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los arts. 43 y 44 LOTC. En este caso no nos encontramos ni ante un recurso de amparo de los contemplados en el art. 44 LOTC, ni ante un recurso de amparo de los calificados como mixtos, ya que no se imputa a las resoluciones judiciales una vulneración autónoma de derecho fundamental alguno, sino que sólo se las impugna en tanto que convalidan la actuación administrativa. Por ello, el art. 43 LOTC es la vía específica de impugnación que corresponde a este recurso de amparo.
3. Suscitada por el Ministerio Fiscal como óbice procesal la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional, debemos pronunciarnos sobre la misma antes de entrar a analizar, en su caso, el fondo de la queja planteada.
El demandante de amparo dedica el fundamento jurídico noveno de su escrito a justificar la especial trascendencia constitucional, indicando al efecto que “el derecho fundamental derivado del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución es uno de los derechos fundamentales mas importantes, y es relevante que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto para su defensa e interpretación, siendo el recurso de amparo la última oportunidad para reparar su vulneración”.
A pesar de que la demanda dedica un apartado a la justificación de la especial trascendencia constitucional, en ella no se realiza, según advierte el Ministerio Fiscal, una detallada ni coherente exposición de la satisfacción de dicho presupuesto procesal en relación con los derechos fundamentales invocados en la demanda. Sin embargo, el rigor de la valoración relativa a la satisfacción de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional debe atemperarse a la vista de la fecha en que la demanda se interpuso. Cumple indicar en tal sentido que en los AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero, hemos tomado en consideración la fecha de interposición de la demanda en relación con la fecha de publicación de la STC 155/2009, de 25 de junio (“BOE” núm. 181, de 28 de julio de 2009), a los efectos de modular el rigor con el que ha de apreciarse el alzamiento de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional en aquellas demandas interpuestas con anterioridad a su publicación oficial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el motivo que fundamenta el recurso es la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, poniendo en relación el art. 25.2 CE con el 18.3 CE, hay que entender que la cita genérica del art. 25 CE va referida a su apartado 2, de modo que aunque la demanda no presenta una acabada fundamentación de la concurrencia del mencionado presupuesto procesal debe considerarse satisfecha la exigencia impuesta en el art. 49.1 in fine LOTC.
4. Ya en este punto, en el ámbito del art. 50.1 b) LOTC, es de indicar que el contenido de este recurso de amparo, justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional para determinar el contenido y alcance del derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario (arts. 18.3 y 25.2 CE), debido a que, de una parte, la vulneración denunciada tendría su causa en una disposición general como es la instrucción adoptada por el director del Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, mediante la nota informativa de 25 de julio de 2006 [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 3, letra c)], y de otra, a que el recurso plantea un problema atinente a la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental sobre el que este Tribunal no ha tenido ocasión de pronunciarse, como es el de si vulnera o no el derecho al secreto de las comunicaciones la exigencia de que se indique el tipo de asunto de que trata la comunicación escrita dirigida a un órgano judicial y cursada en sobre cerrado por los internos de un centro penitenciario, de tal manera que si éstos no la satisfacen la Administración penitenciaria no da curso al escrito [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 3, letra a)].
5. Desechado el óbice procesal opuesto por el Fiscal, procede exponer a continuación el canon de nuestro enjuiciamiento.
a) En primer lugar, a diferencia de otras Constituciones de nuestro entorno que específicamente garantizan la libertad de la correspondencia, el art. 18.3 CE consagra el derecho al secreto de las comunicaciones sin contemplar explícitamente la libertad de las comunicaciones. Pese a ello, este Tribunal ha declarado que, “[r]ectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto” (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7). Dicho pronunciamiento se compadece con la prohibición de ingerencias arbitrarias en la correspondencia garantizada en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como con el derecho al respeto de la correspondencia previsto en el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al indicar que “[u]n obstáculo en la posibilidad misma de iniciar correspondencia representa la forma más radical de 'interferencia' (párrafo 2 del artículo 8) en el ejercicio del 'derecho al respeto a la correspondencia'; no es admisible considerar que tal obstáculo está fuera del campo de aplicación del artículo 8 cuando no se discute que un simple control entra de lleno en dicho campo” (Sentencia de 21 de febrero de 1975, asunto Golder, § 43).
b) En segundo lugar, en la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 6, hemos afirmado que “el marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE - que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que 'el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria'. Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE. En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE. (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3)”.
Por lo tanto, el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios no es, sin más, el constitucionalmente declarado en los términos del art. 18.3 CE, sino, en virtud de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 25.2 CE, el que resulte de su configuración por el legislador, en el supuesto de que por la ley penitenciaria se hayan dispuesto limitaciones específicas del mismo y sin perjuicio de que esos límites se encuentren, a su vez, sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad.
6. De conformidad con lo expuesto es preciso verificar, en primer lugar, si la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP), establece restricciones al secreto de las comunicaciones que puedan justificar la nota informativa dictada por el director del Centro Penitenciario el 25 de julio de 2006, así como la consiguiente actuación de la Administración penitenciaria por la que se condiciona el envío de comunicaciones escritas dirigidas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a que los internos cumplimenten una instancia adjunta a la misma conteniendo menciones identificativas del asunto de que trata la carta, al punto que el incumplimiento por el interno de dicha carga conlleva la negativa de la Administración penitenciaria a dar curso a esas comunicaciones.
Si bien el demandante de amparo y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia abordan la legitimidad de la actuación controvertida partiendo del art. 51 LOGP, lo cierto es que este precepto no resulta determinante en el caso de autos en la medida en que, en sus diversos apartados, contempla las comunicaciones “con familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria” (art. 51.1 LOGP), “con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales o con los Procuradores que los representen” (art. 51.2 LOGP), y “con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de su religión” (art. 51.3 LOGP). El art. 51 LOGP no incluye en su regulación, sin embargo, las comunicaciones escritas dirigidas por los internos a la Autoridad Judicial y resulta, por tanto, inaplicable a los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso de amparo.
Como certeramente indica el Ministerio Fiscal, el art. 50 LOGP contiene una regulación específica de las quejas y de los recursos de la que en modo alguno resulta la posibilidad de someter su interposición a restricciones como la impuesta en el caso de autos: por un lado, “[l] os internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento ante el director o persona que lo represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegar a las autoridades u organismos competentes. Si fueren hechas por escrito, podrán presentarse en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo” (art. 50.1 LOGP); por otro lado, “[s]i los internos interpusieren alguno de los recursos previstos en esta Ley, lo presentarán asimismo ante el director del establecimiento, quien los hará llegar a la autoridad judicial, entregando una copia sellada de los mismos al recurrente” (art. 50.2 LOGP). Este precepto permite a los internos formular peticiones y quejas en pliego cerrado que se entregarán bajo recibo, e impone expresamente al director del establecimiento penitenciario la obligación de dar curso a los recursos previstos en dicha ley que los internos dirijan a la Autoridad Judicial, sin facultarle a imponer restricción o limitación alguna.
La posibilidad de someter las quejas y recursos dirigidos al Juez de Vigilancia Penitenciaria a una carga como la impuesta en el caso de autos tampoco está contemplada en el art. 54 del Reglamento penitenciario (RP), aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que desarrolla en este punto el art. 50 LOGP. El citado precepto dispone que “los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria” (art. 54.1 RP), de las cuales se “entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada” (art. 54.2 RP), precisándose a continuación que “[c] uando el escrito de queja o de recurso se presente ante cualquier oficina de Registro de la Administración Penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia simple fechada y sellada, se remitirá, sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente” (art. 54.3 RP). En definitiva, la legislación penitenciaria remite al interno la decisión de si presenta la comunicación escrita dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en sobre cerrado con indicación del remitente y el destinatario, en cuyo caso la Administración penitenciaria habrá de entregarle un recibo, o si lo hace en sobre abierto, obteniendo entonces una copia simple fechada y sellada. En cualquiera de los dos supuestos, la Administración penitenciaria lo remitirá, “sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria”.
El hecho de que la limitación no aparezca prevista en la ley penitenciaria sería ya suficiente para constatar la vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo, pero es que, además, el art. 49.2 RP prohíbe expresamente cualquier restricción de las comunicaciones de los internos con las Autoridades Judiciales, al disponer que “[l]as comunicaciones orales y escritas de los internos con … Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo”. Por lo que la restricción de la comunicación escrita dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria impuesta al demandante de amparo, consistente en la negativa de la Administración penitenciaria a dar curso a los escritos dirigidos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria si el interno no hace constar en la instancia adjunta a la misma el asunto de que trata la carta, constituye una restricción de las comunicaciones del interno no sólo no habilitada, sino excluida por la legislación penitenciaria, y vulnera por ello el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 y 25.2 CE).
7. Llegados a este punto debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, el alcance del amparo otorgado. Una vez declarado que la resolución del director del Centro Penitenciario formalizada a través de la nota informativa de 25 de julio de 2006, así como la actuación administrativa a la que esta última dio lugar, han vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del demandante de amparo (art. 18.3 y 25.2 CE), hemos de proceder a la anulación, tanto de aquella resolución, como de los Autos de los órganos judiciales que la confirmaron.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Óscar Sarmiento Rodríguez y, en su consecuencia:
1º. Reconocer su derecho al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 25.2 CE).
2º. Anular la Resolución formalizada mediante nota informativa de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el director del Centro Penitenciario La Moraleja, en Dueñas, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Castilla y León de 7 de junio y 5 de julio de 2007, recaídos en el recurso de queja núm. 94-2007, y el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 13 de septiembre de 2007, recaído en el rollo de apelación núm. 289-2007.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.
-
1.
El contenido del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios no es, sin más, el constitucionalmente declarado en los términos del art. 18.3 CE, sino, en virtud de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 25.2 CE, el que resulte de su configuración por el legislador, en el supuesto de que por la ley penitenciaria se hayan dispuesto limitaciones específicas del mismo y sin perjuicio de que esos límites se encuentren, a su vez, sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad [FJ 5].
-
2.
La negativa de la Administración penitenciaria a dar curso a los escritos del demandante de amparo dirigidos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria si no hace constar en la instancia adjunta a la misma el asunto de que trata la carta, constituye una restricción de las comunicaciones del interno excluida por la legislación penitenciaria, que vulnera su derecho al secreto de las comunicaciones [FJ 6].
-
3.
Las decisiones producidas en la vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente (STC 6/1981) [FJ. 2]
-
4.
Teniendo en cuenta que el motivo que fundamenta el recurso es la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, poniendo en relación el art. 25.2 CE con el 18.3 CE, hay que entender que la cita genérica del art. 25 CE va referida a su apartado 2, de modo que aunque la demanda no presenta una acabada fundamentación de la concurrencia del mencionado presupuesto procesal debe considerarse satisfecha la exigencia impuesta en el art. 49.1 in fine LOTC [FJ. 3].
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- Artículo 12, f. 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 8.1, f. 5
- Artículo 8.2, f. 5
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 17.1, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.3, passim
- Artículo 25.2, passim
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- En general, f. 6
- Artículo 50, f. 6
- Artículo 50.1, f. 6
- Artículo 50.2, f. 6
- Artículo 51, f. 6
- Artículo 51.1, f. 6
- Artículo 51.2, f. 6
- Artículo 51.3, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 3
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 55 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 7
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 49.2, f. 6
- Artículo 54, f. 6
- Artículo 54.1, f. 6
- Artículo 54.2, f. 6
- Artículo 54.3, f. 6
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 3, 7
- Controles sobre las comunicaciones de los reclusosControles sobre las comunicaciones de los reclusos, f. 5
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, Vulnerado, f. 6
- Justificación de la especial trascendencia constitucionalJustificación de la especial trascendencia constitucional, f. 3
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 2
- Comunicaciones de los reclusosComunicaciones de los reclusos, ff. 4 a 6
- Intervención de las comunicaciones de un recluso remitida a la autoridad judicialIntervención de las comunicaciones de un recluso remitida a la autoridad judicial, f. 6
- Quejas de los reclusosQuejas de los reclusos, ff. 4 a 6