La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 133/85, interpuesto por doña Isabel Pérez Pérez, representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanona y asistida por el Letrado don Ernesto Jiménez González, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 1984, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y la Sindicatura de la Quiebra del «Banco de Navarra, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado don Andrés Mochales, y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de doña Isabel Pérez Pérez, recurrió en amparo ante este Tribunal Constitucional el día 19 de febrero de 1985, con la pretensión de que se declarase la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 1984, sobre desahucio por precario, dimanante de los autos del juicio verbal civil seguidos en el Juzgado de Distrito núm. 29 y promovidos por la Sindicatura de la Quiebra del «Banco de Navarra, Sociedad Anónima», contra la solicitante del amparo. En el primer otrosí del escrito de demanda la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
La Sala Primera de este Tribunal, por Auto de 10 de julio de 1985, acordó suspender la eficacia de la resolución recurrida en amparo, condicionada a la previa constitución de una fianza de 100.000 pesetas, a satisfacción del órgano encargado de la ejecución de la Sentencia recurrida y en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
2. Los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la demanda son, en extracto, los siguientes:
La Sindicatura de la Quiebra del «Banco de Navarra, Sociedad Anónima», formuló demanda de desahucio por precario contra la solicitante del amparo respecto a la vivienda sita en el piso primero D de la casa núm. 2 de la calle Doctor Laguna, de Madrid. Por turno correspondió el asunto al Juzgado de Distrito núm. 29 que, en Sentencia de 8 de marzo de 1984, estimó la demanda condenando a doña Isabel Pérez Pérez a que la desalojase en el plazo legal. Contra la referida Sentencia interpuso la solicitante del amparo recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, señalándose la vista para el día 21 de diciembre de 1984.
Por enfermedad del Letrado, se solicitó la suspensión de la vista y, pese al certificado médico presentado, la Sala no consideró justificada la invocada enfermedad, por lo que se celebró la vista del recurso sin la asistencia de aquél, y la Audiencia Provincial, el día 22 de diciembre de 1984 dictó Sentencia desestimando el recurso.
La demandante de amparo estima que la celebración de la vista del recurso sin la asistencia del Letrado le ha producido indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En el mismo sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 323, núm. 6, prevé la suspensión de la vista de los pleitos por enfermedad del Abogado. El hecho de que la vista se celebrara sin la asistencia de la parte recurrente por causa legítima en la inasistencia, produce indefensión grave al no tener la Audiencia Provincial conocimiento de los argumentos de la parte recurrente.
3. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 13 de marzo de 1985, acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte al Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de doña Isabel Pérez Pérez, y antes de decidir la admisión del recurso solicitó la remisión de las actuaciones de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid correspondientes al rollo de apelación núm. 68/84, dimanante del juicio verbal civil núm. 442/83, del Juzgado de Distrito civil núm. 29 de Madrid; por providencia de 24 de abril de 1985 requirió nuevamente a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid para que hiciese constar la fecha de notificación de la resolución recurrida y, una vez que fue remitida la certificación que lleva fecha del día 9 de mayo de 1985, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó, por providencia de 19 de junio de 1985, tener por recibida la certificación y admitir a trámite el recurso, requiriendo la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid Sección Quinta rollo de apelación núm. 68/84 y al Juzgado de Distrito núm. 29 de Madrid, las relativas al juicio verbal civil número 442/83.
La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 24 de julio de 1985, acordó tener por recibidas las actuaciones y por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Alvarez del Valle, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra del «Banco de Navarra, Sociedad Anónima».
A tenor del art. 52 de la LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Morales Vilanova y Alvarez del Valle para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
4. El Fiscal ante este Tribunal, por escrito de 17 de septiembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El recurrente no fue oído en el recurso de apelación ante el Tribunal, porque la vista se celebró sin su presencia. Se solicitó la suspensión de la vista, alegando enfermedad y se acreditó dicha enfermedad mediante certificado médico, firmado por facultativo; no obstante, la Sala no accedió a la suspensión por entender que dicha enfermedad no había sido justificada suficientemente, al no constar el certificado en papel oficial y no haberse adverado la firma.
Se celebró la vista y el apelante no pudo hacer ante el Tribunal las alegaciones pertinentes a su derecho, por lo que no fue oído sobre las mismas. La Sentencia, que confirma la de instancia, hace constar en su considerando que no conoce los argumentos del apelante, al celebrarse la vista sin su asistencia.
Ha existido indefensión, al no tener la Audiencia conocimiento de los fundamentos de Derecho del recurso, por no haber sido aceptada la causa legal de enfermedad del Letrado director, sin motivo que justifique la denegación, y se ha vulnerado el derecho constitucional del art. 24.1 de la Constitución.
b) Es constante el criterio de que el Tribunal Constitucional puede entrar a conocer sobre la «adecuación constitucional» del razonamiento en virtud del cual el órgano judicial decide o resuelve. La jurisprudencia del Tribunal es unánime al entender que el derecho del art. 24.1 de la Constitución no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos excesivos o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y forma de la secuencia procesal en un sentido que, aunque pueda aparecer acomodado al tenor literal del texto en que se encierra la norma, es contrario al espíritu y a la finalidad de ésta y, desde luego, no ajustada a unas consideraciones de tales reglas reinterpretadas a la luz del art. 24.1 de la Constitución (STC 57/1984, de 8 de mayo, Sala Segunda).
La interpretación de un precepto legal debe ser realizada por el órgano judicial de manera favorable al mantenimiento de los derechos constitucionales, y para que esta interpretación pueda limitar estos derechos es necesario que la resolución judicial sea racionalmente fundada en Derecho. Si no existe esta racionalidad, base y justificación de la resolución limitativa de derechos constitucionales, hay que entender que la misma no es adecuada a una interpretación concorde con los principios que inspiran la Constitución.
c) El caso concreto se incardina en la interpretación del art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto regula la posibilidad de suspensión de la vista, por causa de enfermedad del Letrado, y la necesidad de que dicha enfermedad sea «justificada suficientemente». Estos dos extremos delimitan la resolución judicial. La enfermedad del Letrado es la causa de la suspensión, que no deberá concederse cuando ésta no sea real, y esta realidad se debe justificar debidamente. Tanto el hecho de la enfermedad como la suficiencia de la justificación deben ser apreciadas por el Tribunal.
En el supuesto de hecho, se trata de un recurso de apelación contra una Sentencia dictada por el Juez de Distrito, y en este procedimiento impugnatorio el único momento procesal oportuno, para la exposición por el apelante de las alegaciones y fundamentación del recurso, es el momento procesal de la vista. Si no es oído el apelante en este momento, el Tribunal no conocerá sus alegaciones. Por ello, la interpretación del art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene que tener en cuenta esta única posibilidad de audiencia del apelante en el momento de apreciar la concurrencia de la causa de suspensión de la vista. La no suspensión tiene unas repercusiones que, por su especialidad, pueden afectar al contenido del art. 24.1 de la Constitución; la denegación de la suspensión tiene que tener una fundamentación racional y sin viso alguno de formalismo excesivo.
d) La Sala estimó que la enfermedad no se ha justificado suficientemente y ha fundamentado la denegación de la suspensión en la no extensión del certificado médico en papel oficial y en la falta de adveración de la firma del facultativo.
La extensión del certificado en papel oficial es un requisito de carácter administrativo y con finalidades económicas, y no añade credibilidad al contenido del mismo. No se acredita la certeza de la enfermedad por el hecho de la extensión de la certificación en papel oficial. La enfermedad existe o no existe, aunque el certificado se haya extendido en papel común. Lo que es causa de suspensión es la enfermedad.
El segundo requisito -afirma el Fiscal- que la Sala aduce para denegar la suspensión se refiere a la falta de adveración de la firma del facultativo, que tampoco acredita la existencia de la enfermedad. Se ha presentado una certificación firmada por un facultativo determinado e identificado, respecto a la existencia de una enfermedad. El Tribunal podrá dudar acerca de la existencia de la misma, pero esa duda no se desvanece por la extensión en papel oficial y la adveración del firmante. Sólo se disipa la duda del Tribunal por el reconocimiento de un Médico Forense ordenado por el mismo.
e) La Sala, en su Sentencia, no alude a la existencia o no de la enfermedad ni por qué llega a la conclusión de su inexistencia, única causa que determinaría la no suspensión solicitada, sino que únicamente alude a la falta de papel oficial y adveración que, subraya el Fiscal, no añade ninguna dosis de más veracidad.
La finalidad del precepto es mantener los derechos de la parte a ser oída cuando concurre una enfermedad en su Letrado, y por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la suspensión de la vista. La parte que la alega tiene el deber de justificarla suficientemente y el Tribunal tiene que apreciar dicha justificación, pero la justificación exigida tiene que ser la normal, siendo ésta la certificación de la existencia de una enfermedad por un facultativo. La exigencia de otros requisitos de carácter meramente formal, que no añaden en sí nada al contenido de la certificación, con respecto a la existencia de la enfermedad. constituyen un obstáculo enervante y excesivamente formalista, que incide en el art. 24.1 de la Constitución. Esta interpretación del art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es conforme al espíritu de la Constitución.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de la demanda de amparo.
5. Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales y de la Sindicatura de la Quiebra del «Banco de Navarra, Sociedad Anónima», formula, por escrito de 19 de septiembre de 1985, las siguientes alegaciones:
a) A partir de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son recurribles en casación las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de desahucio por precario. Es claro que el desahucio por precario entra en los supuestos de susceptibilidad de casación, puesto que la Sentencia se dicta por una Audiencia, la Provincial, en el seno de un juicio sometido a la legislación general y siendo la cuantía de estos juicios indeterminada, lo que, con carácter general, permite el acceso en casación al Tribunal Supremo.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor el día 1 de septiembre de 1984, por lo que la recurrente en amparo constitucional pudo y debió hacerlo, interponer recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1984, de conformidad con la Disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) El recurso de amparo incumple la exigencia del art. núm. 44.1 c) de la LOTC, al faltar la previa invocación formal en el proceso del derecho constitucional pretendidamente vulnerado. Dicha invocación formal pudo realizarse en el recurso de casación por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) La decisión de no suspender la vista y el hecho de celebrarla sin la asistencia del Letrado recurrente no producen en el caso de autos indefensión, puesto que no sólo no se ha quebrantado formalidad procesal alguna en la resolución de la Sala, sino que el hecho en sí mismo considerado no produjo indefensión a la hoy demandante de amparo. La decisión de suspender la vista es de carácter discrecional y no reglado. La Sala no está obligada a adoptarla, ni siquiera en el caso de que la enfermedad esté debidamente justificada, por más que su concesión en estos casos sea un uso forense inveterado. Y por la razón que sea, en el caso objeto de amparo, la Sala de la Audiencia Provincial entendió que la causa alegada no estaba suficientemente justificada, entre otros motivos, por haberse aportado un certificado médico en papel común, lo que supone la nulidad de aquél.
d) En suma, la celebración de la vista ante la Audiencia Provincial sin la asistencia del Letrado recurrente no sólo no quebranta formalidad procesal alguna, sino que, además, no produce indefensión a la demandante de amparo. Y ello por las siguientes razones: 1.ª) La demandada en la instancia, doña Isabel Pérez Pérez, se personó en el juicio de desahucio ante el Juzgado de Distrito, representada por el Procurador y defendida por el Letrado, quien alegó las excepciones que tuvo por conveniente y propuso las pruebas que estimó oportunas, que fueron admitidas y practicadas; 2.ª) La recurrente en amparo se alzó contra la Sentencia del Juzgado de Distrito que decretaba el desahucio por precario, habiéndose resuelto el recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial, que entra a conocer el fondo del asunto para decidir que la Sentencia del Juzgado a quo es ajustada a Derecho por los motivos que constan en la resolución que desestima el recurso. No existe, por tanto, indefensión, como podría haberla habido si la Sección de la Audiencia hubiera rechazado el recurso precisamente por desconocer los motivos del mismo, y sin entrar en el fondo de la cuestión, y 3.ª) La demandante de amparo se ha limitado a alegar que la celebración de la vista sin la asistencia de su Letrado le produce indefensión, sin explicar por qué ni aducir en momento alguno qué argumentaciones habría esgrimido aquél en el acto de la vista que hubieran podido cambiar el sentido de la Sentencia pronunciada por la Audiencia.
Esta parte concluye solicitando del Tribunal que dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso de amparo promovido por doña Isabel Pérez Pérez, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC y, subsidiariamente, para el caso de que entre a conocer sobre el fondo del asunto, deniegue el amparo solicitado, por no existir vulneración del derecho constitucional reconocido en el art. 24 de la Constitución. Además, solicita que en ambos casos se condene en costas a la recurrente.
6. Don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel Pérez Pérez, formula, por escrito de 19 de septiembre de 1985, las siguientes alegaciones:
a) Del examen de las actuaciones se desprende claramente la indefensión producida a la recurrente, al haberse celebrado la vista del recurso sin la asistencia de su Letrado, debido a la enfermedad de éste, debidamente justificada por el certificado médico suscrito por el Doctor don Carlos Gay, Profesor adjunto de Dermatología de la Facultad de Medicina, que textualmente recomienda «reposo absoluto durante cinco días».
b) La propia Audiencia Provincial, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1984, reconoce en el considerando de fondo que desconoce los motivos en que se fundamenta la apelación, por lo que es evidente la indefensión producida.
c) El art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta a la suspensión de la vista, establece que sólo podrá suspenderse: «6.° Por enfermedad del Letrado de la parte que pidiere la suspensión, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiera sobrevenido después de este período». Debido a la enfermedad sobrevenida, la recurrente solicitó la suspensión de la vista del recurso, acompañando a tal efecto certificado médico. Sin embargo, la Audiencia no consideró suficientemente justificada la suspensión solicitada y celebró la vista del recurso. En consecuencia, se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, al conculcar el derecho de defensa que recoge el Texto constitucional, y en definitiva debe estimarse este recurso de amparo, declarando la nulidad de lo actuado en la Audiencia Provincial, a partir del día 21 de diciembre de 1984, fecha en que se celebró la vista del recurso de apelación, sin la asistencia de la parte apelante.
7. Por providencia de 15 de octubre de 1986, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 de octubre siguiente.
II. Fundamentação
1. Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en este recurso, hay que examinar si, como afirma la representación de la Sindicatura de la Quiebra del «Banco de Navarra, Sociedad Anónima», no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, incumpliéndose así los requisitos previstos en el art. 50.1 b), en conexión con los arts. 44.1 a) y 44.1 c) de la LOTC.
Ha de rechazarse semejante afirmación, porque del texto de la Ley 34/1984, modificativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se deduce con toda evidencia la posibilidad de interponer recurso de casación contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de desahucio por precario, siendo por el contrario constante la doctrina del Tribunal Supremo que niega aquella posibilidad de recurrir en casación las citadas Sentencias. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, los recursos que deben utilizarse para entender agotada la vía judicial previa no son todos los potencialmente imaginables, sino sólo aquellos que sean razonablemente exigibles con objeto de que los órganos del orden judicial, a los que corresponde la tutela general de los derechos fundamentales, puedan cumplir su función, dado que el recurso de amparo es subsidiario. De suerte que, cuando la procedencia o no de un recurso es cuestión dudosa que requiere para ser resuelta un razonamiento complejo, «ha de llegarse a la conclusión de que no puede exigirse al ciudadano que supere unas dificultades de interpretación que exceden de lo razonable para obtener el examen de su pretensión por este Tribunal en el recurso de amparo formulado al efecto» (STC 29/1983, de 26 de abril; en el mismo sentido, STC 81/1983, de 10 de octubre). Esta doctrina es aplicable al presente caso en el que la parte que se alza en amparo entendió razonablemente que, conforme a la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo, el nuevo texto del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no había introducido modificación alguna en cuanto a la improcedencia del recurso de casación frente a las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de desahucio por precario. En consecuencia, no puede estimarse el motivo de inadmisión aducido por la Sindicatura de la Quiebra del «Banco de Navarra, Sociedad Anónima», previsto en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC, y tampoco puede prosperar el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC, si se tiene en cuenta que la Sentencia recurrida fue dictada al día siguiente de que la parte demandante de amparo solicitara de la Audiencia Provincial la suspensión del trámite de la vista, por lo que aquélla no pudo invocar ante la jurisdicción ordinaria, antes de recurrir en amparo, ningún derecho constitucional vulnerado.
2. Despejada la cuestión anterior, el objeto de este recurso consiste en determinar si se ha causado indefensión a la parte recurrente por la celebración de vista sin la asistencia de su Abogado en los Autos sobre desahucio por precario de los que conocía en apelación la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Según consta en el penúltimo resultando de la Sentencia de la Audiencia, la vista tuvo lugar sin la asistencia del apelante «por no haber comparecido, presentándose escrito y certificado médico en papel común sobre enfermedad del Letrado, no considerándolo la Sala causa justificada». En consecuencia, lo que la Audiencia hizo fue negar la suspensión del juicio por entender que la alegada enfermedad no estaba debidamente justificada.
3. Planteado así el problema, se trata de determinar ahora si la incomparecencia del Letrado en el acto de la vista ante la Audiencia originó la indefensión a la parte recurrente. El art. 323.6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil confía al Tribunal la apreciación de la enfermedad del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral. No obstante, a la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial. En el caso que ahora nos ocupa, la interpretación llevada a cabo por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil es ciertamente, como destaca el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, una interpretación restrictiva del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, que ha colocado a la parte recurrente en amparo en situación de indefensión al impedirle formular las correspondientes alegaciones en el acto de la vista, lo que determinó que la Sala dictara Sentencia con desconocimiento de los fundamentos jurídicos de la apelación, como así se reconoce expresamente en el primero de los considerandos de la citada Sentencia; todo ello sin motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de suspensión de la vista invocada por la parte apelante, no siendo suficiente, a estos efectos, el simple rechazo del certificado médico, que acreditaba la enfermedad del Letrado defensor, por haber sido presentado en papel común.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la diligencia de vista de 21 de diciembre de 1984 y de la Sentencia de 22 de diciembre de 1984, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 68/84, dimanante del juicio verbal civil de desahucio por precario núm. 442/83, del Juzgado de Distrito núm. 29 de Madrid.
2º. Retrotraer las actuaciones al momento de la diligencia de vista de dicho proceso.
3º. Reconocer el derecho de la parte recurrente a ser oída, mediante la preceptiva asistencia de Letrado, en la vista del recurso de apelación, al objeto de que pueda, en dicho acto, formular las alegaciones que estime procedentes.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
-
1.
Según se ha señalado en ocasiones anteriores, los recursos que deben utilizarse para entender agotada la vía judicial previa no son todos los potencialmente imaginables, sino sólo aquellos que sean razonablemente exigibles con objeto de que los órganos del orden judicial puedan cumplir su función, dado que el recurso de amparo es subsidiario.
-
2.
A la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., la apreciación por el órgano judicial de la enfermedad del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral (art. 323.6.º L.E.C.) ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Artículo 323.6, f. 3
- Artículo 1687, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, ff. 2, 3
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Recurso útilRecurso útil, f. 1
- Incomparecencia de abogadoIncomparecencia de abogado, ff. 2, 3
- Incomparecencia en el acto de la vistaIncomparecencia en el acto de la vista, ff. 2, 3