Sala Primera. Auto 17/1980, de 24 de septiembre de 1980. Recurso de amparo 96/1980. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 96/1980
En la pieza separada del asunto arriba reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 31 de julio de 1980 el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de don Félix García Cáceres, ha interpuesto recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio del mismo año por presunta infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución.
2. En la demanda la representación del recurrente solicita la suspensión de la Sentencia y la consiguiente libertad de su representado.
3. En el trámite de audiencia acerca de la suspensión, el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado y la representación del recurrente insiste en la procedencia de la suspensión.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que la «Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o de instancia del recurrente la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Se establece así una regla general: la suspensión imperativa cuando la ejecución del acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgase, no podría remediar, y dos excepciones a esa regla general, derivada una de la primacía de los intereses generales sobre los particulares, basada la otra en el respeto de los derechos y libertades de quien es ajeno al acto recurrido.
2. Responde este precepto legal a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros. En su aplicación a cada caso concreto habrá que valorar conjunta y ponderadamente todos esos elementos. Con referencia al presente recurso, se advierte que éste tiene por objeto la anulación de una Sentencia del Tribunal Supremo por supuesta violación de los derechos de defensa consagrados en el art. 24 de la Constitución. No se trata, por tanto, de un recurso dirigido, al menos directamente, a lograr una condena determinada o a obtener la absolución o la puesta en libertad del recurrente, sino a que en la fase de casación se le reconozca y se aplique el derecho a un proceso con las garantías debidas. Caso de que el Tribunal Constitucional otorgase el amparo pedido por entender que se habían violado esas garantías y anulase la Sentencia impugnada, la consecuencia sería la vuelta de las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, y competiría a ésta decidir sobre la situación provisional y definitiva del recurrente, observando las garantías reconocidas por la Constitución. Que esta decisión pudiera ser favorable al recurrente sería sólo un efecto indirecto de la Sentencia constitucional y no el resultado inmediato de la misma. No puede afirmarse, por tanto, que el mantenimiento actual del recurrente haga perder al amparo su finalidad.
Esa situación está determinada por una Sentencia penal, dictada en razón de unos hechos que no se discuten en el presente proceso constitucional. Lo que en éste se debate es si la Sentencia del Tribunal Supremo, por virtud de la cual se hizo firme la del Tribunal de instancia, se dictó respetando determinadas garantías procesales de relevancia constitucional.
3. Al no perder el amparo su finalidad porque se mantenga la ejecución de la Sentencia no es necesario entrar en la posible aplicación de las excepciones a la regla general sobre la suspensión.
Sin embargo, y de acuerdo con la valoración conjunta y ponderada de los criterios que establece el art. 56 de la LOTC antes aludida, no es irrelevante señalar que los intereses generales de la sociedad requieren también que, en principio, y salvo que existan poderosas razones en contrario, lo que no ocurre en el presente caso, se mantenga la eficacia de las Sentencias de los Tribunales de Justicia mientras no concurran todos los elementos de juicio que permitan decidir su suspensión o anulación. Téngase en cuenta, por último, que la denegación de la suspensión puede ser modificada durante el curso de juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de substanciarse el incidente de suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.
En consecuencia, la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales