Sección Cuarta. Auto 24/1980, de 30 de septiembre de 1980. Recurso de amparo 55/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 55/1980
La Sección ha visto el recurso de amparo reseñado. Del examen de los autos resultan los siguientes
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Juan Coll Alier dirigió al Presidente de este Tribunal, con fecha 10 de julio, un escrito en el que afirma haber sido víctima de las clases privilegiadas de este país, quienes a su juicio, han impedido sistemáticamente los intentos del interesado para explotar una patente de juego de su invención. El señor Coll acompaña a su breve escrito fotocopia de tres artículos de prensa alusivos al «bingo» y a «la pista», nombre del juego patentado por el señor Coll.
2. La Sección acordó poner de manifiesto al solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el escrito de aquél de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª falta de representación por Procurador y dirección por Letrado; 2.ª falta de agotamiento de la vía judicial previa. Asimismo, se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones y para que éste subsanase los defectos indicados en la causa primera. La providencia de 1 de septiembre de 1980, en que se contenían ambas decisiones de la Sección, fue notificada al Ministerio Fiscal el 2 de septiembre y al señor Coll el 4 del mismo mes.
3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, reconoce la existencia de las dos causas de inadmisibilidad apuntadas en la citada providencia y pide que, aunque el solicitante de amparo subsane la primera de ellas, este Tribunal dicte Auto de inadmisión por subsistir la falta de agotamiento de la vía judicial previa.
4. En el transcurso del plazo que le fue concedido para ello, el solicitante no ha presentado escrito de alegaciones.
La Sección en apoyo de su presente resolución, ha considerado los siguientes
II. Fundamentação
1. El art. 81.1 de la LOTC exige que las personas cuyo interés las legitime para comparecer procesalmente ante este Tribunal deben hacerlo representadas por Procurador y con asistencia de Letrado, a no ser que posean título de Licenciado en Derecho. El señor Coll no compareció inicialmente cumpliendo estos requisitos, no los subsanó durante el plazo que se le otorgó para ello y no ha acreditado su posible condición de Licenciado en Derecho, por todo lo cual su demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad regulado por los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC.
2. La Constitución Española y la LOTC han concedido el amparo constitucional no como una vía a la que pueda acudir de forma inmediata y directa cualquier ciudadano en defensa de sus derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de aquélla, sino como una jurisdicción a la que normalmente sólo puede acudirse después de haber intentado la defensa de aquellos mismos derechos en la vía judicial procedente. Todo ello se infiere, entre otros, de los arts. 53.2 de la C. E. y 41.1 de la LOTC. Como el señor Coll no acredita haber agotado la vía contencioso-administrativa, a pesar de que en uno de los artículos periodísticos enviados por él junto con su escrito, se mencionan varias instancias suyas dirigidas a diversos organismos, es claro que su escrito incurre en un segundo motivo de inadmisibilidad, contenido éste en los arts. 43.1, 49.2 b) y 50.1 b), todos de la LOTC.
3. A mayor abundamiento es de señalar que en el escrito del señor Coll ni se exponen con claridad y concisión los hechos por los cuales pide amparo a este Tribunal, ni se citan los preceptos constitucionales que él estima infringidos, por lo cual no cumple las exigencias del art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. El art. 41.2 de la LOTC establece que el amparo constitucional protege al ciudadano frente a las violaciones que contra sus derechos y libertades fundamentales puedan cometer los poderes o entes públicos. Ahora bien, el señor Coll se considera víctima de «las clases privilegiadas» y no concreta acto alguno de los poderes públicos causante de la presunta violación de sus derechos, por lo cual y por muy intensa que pueda ser a su juicio la relación entre clases privilegiadas y poderes públicos, es evidente que aquéllos nunca pueden estar pasivamente legitimados en un proceso constitucional.
Por todo ello, en virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso promovido por el señor Coll Alier.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 41.2
- Artículo 43.1
- Artículo 49.1
- Artículo 49.2 b)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 81.1
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo
- Imputabilidad de la violación a los poderes públicosImputabilidad de la violación a los poderes públicos, Doctrina constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación