Sección Segunda. Auto 69/1981, de 1 de julio de 1981. Recurso de amparo 62/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 62/1981
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de doña Jerónima Sánchez Pablos, presentó ante este Tribunal recurso de amparo el 6 de mayo pasado, formulando las siguientes pretensiones: 1.ª Nulidad de las siguientes resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca: Auto de 1 de abril de 1981, que denegó la admisión a trámite de la demanda incidental de previo y especial pronunciamiento promovida en la ejecución de Sentencia de los Autos de mayor cuantía 7/73; providencia de 3 de abril de 1981, por la que se acordó dar traslado a los Procuradores señores Salas y García Alvarez -partes en dicha ejecución- del recurso formalizado contra el Auto anterior; providencia de 7 del propio mes, por la que se acuerda el traslado a los mismos Procuradores del recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia; providencia de 9 de abril de 1981, y Auto de 11 de abril, que desestimó los recursos precedentemente mencionados; 2.ª nulidad de la escritura notarial otorgada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez representando en rebeldía a la recurrente; 3.ª pretensión de abono de daños por los perjuicios originados, a causa de dichos actos judiciales.
En la demanda se invocan como infringidos los arts. 24, 33.1, 117 y 121 de la Constitución.
2. Por providencia de 7 de mayo, aplicando lo dispuesto en el art. 50, apartados 1 b) y 2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional se concedió plazo común de diez días, a la recurrente y al Ministerio Fiscal, abriendo el trámite de inadmisión por las causas: 1.ª De no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, según dispone el art. 44.1 de la LOTC al no cumplirse con lo dispuesto en el art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 2.ª carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, porque el amparo no se ejercita contra el acto judicial del que deriva la vulneración del derecho, es decir, contra la Sentencia firme del juicio de mayor cuantía 7/73 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, y contra otras resoluciones firmes recaídas en ejecución de Sentencia; y porque no cabe imputar a los actos recurridos (Auto de 1 de abril de 1980) la infracción del derecho; existiendo por lo demás resoluciones en trámite de apelación, como el proceso de mayor cuantía núm. 35/77 y una tercería de dominio, ambos procedentes del mismo Juzgado, que pueden satisfacer sus posibles derechos civiles.
3. Que el Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite, razonando sobre la procedencia de acoger las dos causas de inadmisión indicadas en la providencia de 7 de mayo solicitando se dictara resolución acordando la inadmisión de la demanda. También la recurrente en amparo formuló escrito, exponiendo la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad previstos en el art. 50.1 b) de la LOTC, y que no se daba en el caso de examen el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la misma Ley, terminando solicitando la admisión de la demanda de amparo, y que previos los trámites legales, se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda, otorgando el amparo solicitado, con la demás de Ley.
II. Fundamentação
1. Que el recurso de amparo constitucional, por violación de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, que tuvieren su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, exige entre otros requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, «que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial», porque la jurisdicción de amparo es subsidiaria de la jurisdiccional común, y no es una instancia directa ni tampoco revisora, y porque el restablecimiento del derecho debe primariamente tratarse de conseguir ante los Tribunales ordinarios, empleando todos los medios de impugnación normal existentes en las hormas procesales, y sólo cuando fracasen se puede abrir el proceso de amparo, ya que dicha norma tiene que observarse por ser imperativa, y derivarse de un fundamento atendible, al estar inspirada en la delimitación de ambos procesos y en su relación sucesiva, respetando los ámbitos de competencia de los respectivos órdenes de actividad.
2. El art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, que contra la providencia que rechace el incidente de previo y especial pronunciamiento, procede el recurso de reposición, y si no se estimase, el de apelación a un solo efecto; norma procesal imperativa y de orden público, que para poder recurrir en amparo ha de seguirse en toda su extensión, por establecer el necesario curso del procedimiento en el sistema de recursos en los incidentes, y que no ha sido cumplida por la parte demandante, dejando de guardar la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC, al no agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial, puesto que contra la providencia de inadmisión del incidente de previo y especial pronunciamiento que entabló, en autos de ejecución de Sentencia de mayor cuantía núm. 7/73, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, sólo utilizó, según está documentalmente demostrado y por la misma parte admitido, el recurso de reposición, pero no produjo el recurso de apelación en un sólo efecto para ante la Audiencia Territorial, con el fin de apurar los medios de apelación determinados en el referido art. 743 de la Ley adjetiva civil, entablando en cambio el recurso de amparo per saltum, sin dar cumplimiento a la ineludible exigencia del art. 44.1 a) citado, cuando podía restablecer su derecho en la alzada judicial, lo que determina la ineludible consecuencia, de no poder admitirse el uso del cauce constitucional, por existir un defecto insubsanable; sin que contra esta posición pueda admitirse la alegación de la recurrente, de que por encima del rigor formal de los procedimientos está la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos establecida en el art. 24.1 de la Constitución, con la vinculación a los poderes públicos que señala el art. 53.1 de la misma, porque la referida tutela debe lograrse o intentarse conseguir de los órganos judiciales ordinarios, y subsidiariamente ante el Tribunal Constitucional, y porque las normas procesales estableciendo trámites y recursos para la consumación del proceso son formalmente necesarias, y no pueden desconocerse subjetivamente y estimarse irrazonadamente inaplicables, salvo declaración de inconstitucionalidad previa efectuada por este Tribunal, depurando la legalidad procesal.
4. A mayor abundamiento debe precisarse que el recurso de amparo no se ejercita contra el acto judicial esencial en el que el recurrente afirma se produjo la vulneración de su derecho, es decir, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1973 recaída en el proceso de mayor cuantía 7/73, confirmada por la Audiencia Territorial y luego por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de octubre de 1975, ni tampoco contra las resoluciones subsiguientes, dictadas en el trámite de ejecución de la resolución firme, que fueron el Auto des 15 de noviembre de 1976, también confirmado en apelación, y la providencia de 20 de julio de 1978, que dio lugar a que el Juez representara en la escritura pública notarial a la aquí recurrente, pues el recurso de amparo se apoya en la no admisión del incidente de previo y especial pronunciamiento ocurrida el 1 de abril de 1981, que no lesiona en absoluto ningún derecho constitucional, por no ser admitida como parte, al no tener tal condición en el proceso principal, tratando lateralmente de evitar una subasta de bienes embargados a un hermano suyo, solicitando además la nulidad de la escritura notarial otorgada por el Juez, cuando no es por su naturaleza un acto recurrible en amparo, e involucrando los hechos posteriores recurridos, con los anteriores que no podían serlo, por haber acaecido mucho antes de entrar en vigor la Constitución, máxime cuando a su instancia se encuentran en trámite de apelación ante la Audiencia Territorial, además de una tercería de dominio, un juicio de mayor cuantía -núm. 35/77- en el que pretende la nulidad total del proceso solemne ordinario 7/73, y del cual dimanan todos los posibles derechos vulnerados de la actora, por lo que, mientras no se agote esa vía judicial, nunca podría admitirse el recurso de amparo, pues puede conseguir ante la jurisdicción ordinaria el restablecimiento de sus derechos íntegramente; resultando de lo argumentado, que la demanda carece de manifiesto contenido que justifique una declaración por parte de este Tribunal Constitucional, al incurrir también en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por doña Jerónima Sánchez Pablos, por las causas expuestas.
Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 743
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 24.1
- Artículo 53.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Naturaleza del recurso de amparoNaturaleza del recurso de amparo