Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Manuel Mendoza Martín, quien ostenta su propia representación y defensa, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 1981, relativa a reclamación de haberes, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Plácido Fernández Viagas quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de octubre de 1981, don Manuel Mendoza Martín, licenciado en Derecho según acreditó con testimonio notarial, presentó escrito ante este Tribunal en el que alegaba los siguientes hechos: Que por Real Orden de 12 de febrero de 1923 había sido nombrado, por oposición, funcionario del hoy extinguido Cuerpo General de la Administración de la Hacienda Pública; el 30 de noviembre de 1939 había alcanzado, en dicho Cuerpo, la categoría de Oficial de Primera Clase, momento en que fue separado del servicio activo por aplicación de la «Ley de Responsabilidades Políticas» y dado de baja en el escalafón del Cuerpo; revisado, por Orden de 9 de febrero de 1951, su «expediente de depuración -Política Social-» se acordó readmitir al depurado al servicio activo del Estado, pero con las sanciones de «inhabilitación para el desempeño de puestos de mando y confianza» y «postergación por cinco años en el escalafón», al cual era reintegrado como Jefe de Negociado de Primera Clase. Reanudó la prestación de sus servicios el 3 de marzo de 1951 y, con fecha 30 de septiembre de 1965, quedó integrado, en cumplimiento de la Ley 109/1963, en el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado; en 24 de febrero de 1967 pasó a la situación de jubilado por edad; todos estos hechos han sido admitidos por la Administración General del Estado según consta en la Resolución del Ilmo. Sr. Inspector del Ministerio de Hacienda de fecha 3 de abril de 1968; y de los mismos se evidencia que desde el día 3 de marzo de 1951 al 30 de septiembre de 1965 el solicitante prestó servicios activos al Estado como funcionario del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública, con categorías administrativas inferiores a las que le hubiera correspondido si no hubiera sido postergado y sin poder optar a puestos de mando a los que pudo haber sido llamado como otros compañeros del Cuerpo con historial administrativo equivalente y, por otra parte, percibir unos haberes inferiores a los que, en aquellos supuestos, le hubiera correspondido; consecuencia de ello es que, al reingresar al servicio del Estado, lo efectuó con la categoría de Jefe de Negociado de Primera Clase y sueldo de 13.440 pesetas anuales, en tanto que el opositor que figuraba inmediatamente antes en la «relación de aprobados» en su misma oposición, ostentaba, desde mucho antes de esa fecha, la categoría de Jefe de Administración de Tercera Clase, con sueldo de 16800 pesetas y, mientras este opositor ascendía a Jefe de Administración de Primera Clase, con sueldo de 28800 pesetas en julio o agosto de 1957, el recurrente no alcanzó dicha categoría y sueldo hasta junio o julio de 1963 y estas diferencias se mantuvieron en los respectivos ascensos a las categorías superiores; en 31 de enero de 1978 el recurrente suplicó al Excmo. Sr. Ministro de Hacienda se dignara acordar el pago de las diferencias existentes entre el importe total de la suma de haberes percibidos y el que le hubiere correspondido percibir de no haber incidido las vicisitudes a las que se ha hecho mención; en 3 de abril de 1978 el Ministerio declaró no haber lugar a la súplica; contra tal resolución, el demandante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que dicta Sentencia desestimatoria del mismo; contra dicha Sentencia, así como contra las resoluciones ministeriales citadas se interpone el recurso de amparo, fundado en: La violación de los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, y especialmente en la infracción del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución, derecho reconocido ya en la fecha en que fueron dictadas las resoluciones, puesto que era proclamado por los arts. 3 y 26 del «Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos», pacto aprobado y ratificado el 13 de abril de 1977 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» español el día 30 siguiente y, por otra parte, por Decreto de 5 de diciembre de 1975 se había ordenado «se tuvieran por revisadas de oficio las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con lo establecido» en la Ley de Responsabilidades Públicas y, en consecuencia, anulados los efectos de las antedichas sanciones; terminaba con la súplica de que, teniendo por promovido el recurso de amparo, previos los trámites legales, se dictara Sentencia que otorgue dicho amparo constitucional que el demandante solicita «para su derecho de igualdad ante la Ley», derecho violado por las resoluciones administrativas y la Sentencia recurrida y pedía, también, que se restablecieran, en lo que todavía es posible, el derecho del recurrente a percibir la diferencia resultante entre la suma de haberes que como funcionario le fueron satisfechos y la mayor suma de todos los haberes que debió haber percibido, de no haber estado sometido a sanción.

2. Admitido a trámite el recurso, el Fiscal General del Estado presenta en 17 de diciembre de 1981 escrito con el que despachaba el trámite de alegaciones que le fue conferido y por el que, si bien se admiten sustancialmente los hechos alegados en el recurso, se interesa se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 861 y 80 de la Ley Orgánica, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello al amparo de su fundamentación legal basada en que: El derecho a ascenso que se pretende no era automático; las diferencias de haberes han prescrito; las normas reguladoras de las amnistías mencionadas dependen del tiempo de servicio prestado; si bien reconoce que es cosa distinta los retrasos producidos a consecuencia de la sanción de postergación que, en efecto, produjeron una merma de remuneración, lo cierto es que, por imperativo de la Ley de Administración y Contabilidad y la Ley General Presupuestaria, tales créditos han prescrito.

3. Con fecha 29 de diciembre de 1981, el Abogado del Estado despacha el mismo trámite, solicitando se dicte Sentencia con denegación del amparo solicitado, desestimación íntegra de las pretensiones del recurrente y declarando válidas las resoluciones administrativas y Sentencia impugnadas, y todo ello porque el recurrente no invocó en la vía contencioso administrativa derecho fundamental alguno susceptible de amparo, lo que haría inadmisible el recurso en la medida en que la violación de derecho fundamental tuviera origen en el comportamiento de un órgano judicial; que tampoco puede alegarse infracción del art. 14 de la Constitución por no estar vigente la Constitución cuando se resolvió el asunto en vía administrativa ni cuando se dedujo la primera demanda en vía administrativa; pero es que, además, el recurrente jamás planteó el asunto como hecho, simplemente esgrimiendo el principio jurisprudencial de igualdad de trato del administrado, sino que siempre se abstuvo hasta el momento de plantear el recurso de amparo a reducir el tema a un problema de aplicabilidad del Decreto de 1975, del Decreto-Ley de 1976 y de la Ley de 1977; por otra parte, si se alega el principio de igualdad, el problema que se presenta es el de encontrar el «término de comparación», es decir, que cabría invocarlo si las normas de amnistía se hubieran aplicado para pretensiones sensiblemente iguales a las del recurrente o cuando se demostrara que esas normas otorgaban a «categorías similares» un trato de favor, lo que no ha sucedido; el problema de determinar si las normas sobre amnistías y el Decreto de 1975 han sido bien o mal aplicados, es un problema de estricta legalidad, constitucionalmente irrelevante; por último, cabría preguntarse si, en virtud del principio de igualdad, el legislador de la amnistía estaba obligado a regular el conjunto de casos al que pertenece el recurrente, pero esta exigencia excedería de todo lo que es razonablemente exigible y tomarla en consideración desbordaría el control jurídico constitucional, convirtiéndolo en un control político.

4. El recurrente presentó el 21 de diciembre de 1981 sus alegaciones, en las que mantenía sus pretensiones y fundamentación de las mismas aportando con dicho escrito escalafones de las escalas Técnicas y Auxiliar del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública («Boletín Oficial» de 11 de marzo de 1965) y otro escalafón totalizado en 31 de diciembre de 1981; por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

5. Por providencia de 10 de febrero de este año, la Sala mandó recibir a prueba el recurso y abrir un plazo común de treinta días para que el recurrente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado propusieran las pruebas que estimaran oportunas y para practicar las que se declararan pertinentes; en dicho plazo, el recurrente solicitó que se tuvieran por reproducidas, en el plazo de prueba, todas las certificaciones de «toma de posesión» y de «cese» que aparecen extendidas en los títulos administrativos, expedidos a favor del recurrente; la mención de los sueldos que según dichas diligencias se acreditaran al funcionario; en documento, señalado con el núm. 4 unido al escrito de demanda; las resoluciones del Ministerio de Hacienda que fueron objeto del recurso contencioso administrativo; también solicitaba que la Sala dirigiera comunicación al Excmo. Sr. Ministro de Hacienda a fin de que fuera extendida certificación acreditativa de las categorías y clases alcanzadas para los funcionarios que citaba en el período de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 1951 y el 30 de septiembre de 1965, así como los sueldos que entre dichas fechas correspondían a esas categorías; con respecto a los mismos funcionarios y al propio recurrente se acreditase los números con que cada uno de ellos estaba incluido en la Real Orden del Ministerio de Hacienda por la que se adjudicaban plazas vacantes en diversas dependencias centrales y provinciales de dicho Ministerio a los opositores aspirantes a las mismas.

6. El Fiscal General presentó escrito dentro del plazo en que hacía constar que no interesaba prueba, sin perjuicio del conocimiento y alegaciones que pueda formular, según el resultado de las propuestas por el recurrente y admitidas por el Tribunal; asimismo el Abogado del Estado presentó escrito alegando no tener pruebas que proponer y pedía, igualmente, que, una vez practicadas las pruebas pertinentes, se habilitara un trámite a fin de que las partes pudieran alegar lo que a su derecho convenga, respecto a la resultancia de dicha prueba.

7. Una vez practicadas las pruebas que fueron pertinentes, y dado traslado a las partes, todas ellas se ratificaron en sus respectivas pretensiones, estimándolas el Abogado del Estado y el Fiscal irrelevantes para las pretensiones del recurrente y estimando éste que las confirma plenamente.

8. Por providencia de 5 de mayo del presente año se señaló para la deliberación y votación el día 2 de junio, designando ponente al Magistrado señor Fernández Viagas; la deliberación se celebró en dicho día.

II. Fundamentação

1. Con el fin de centrar el recurso de amparo que se promueve hemos de constatar que éste se dirige contra dos resoluciones de la Administración del Estado -Ministerio de Hacienda- y, al mismo tiempo, contra una Sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, precisamente en pleito promovido por el aquí recurrente contra aquellas resoluciones administrativas; la súplica del recurso enuncia unos pedimentos concretos, sustancialmente consistentes en que se restablezca el derecho del recurrente a percibir de la Administración General del Estado la diferencia resultante entre la suma de los haberes que le fueron satisfechos entre 1951 y 1965 y la mayor suma de los que hubiera percibido en el mismo período de tiempo de no haber estado sometido, durante él, a sanción de postergación; esta pretensión tiene su origen en que el recurrente sufrió un expediente de depuración político-social y, aunque después fue readmitido al Cuerpo de pertenencia, lo fue con sanción de inhabilitación para puestos de mando y de postergación en el escalafón al cual fue reintegrado, lo que, evidentemente, produjo la repercusión correspondiente en su carrera administrativa, en relación con otros funcionarios de la misma antigüedad, y en el período de tiempo entre 1951 y 1965.

2. Además de las consecuencias que puedan deducirse, en orden a la formulación de la demanda, de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil -art. 80 de la LOTC-, el art. 49 de nuestra Ley determina que el recurso de amparo se iniciará mediante demanda en que se expondrán, con claridad y concisión, los hechos que la fundamentan, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En el caso presente, la súplica del recurso es clara y expresa en la solicitud de amparo para el «derecho de igualdad ante la Ley y con los demás funcionarios de la categoría y clase que el demandante debió ostentar y no alcanzó durante el período de tiempo...» a que se hace referencia; y esta pretensión configura el presente recurso como un supuesto de presunta vulneración de derecho de igualdad, que de confirmarse supondría la necesidad de entrar en el examen de los pedimentos concretos que se formulan en la demanda como medio de restablecer la igualdad. En el supuesto contrario, si se llegara a la conclusión de que la igualdad no aparece afectada, el Tribunal no tiene por qué entrar en discernir acerca de la legalidad de las resoluciones impugnadas, ya que estos aspectos, como los de la supuesta prescripción de los haberes reclamados o los efectos de las amnistías, concernientes a la legalidad sin afectar a la constitucionalidad de aquellas decisiones, no incumben al Tribunal.

3. A partir de estas consideraciones, es preciso entrar en el tema, planteado en el recurso por las partes demandadas, de la imposibilidad de aplicación retroactiva de la Constitución que, según dichas partes, es lo que se pretendería en el recurso. En efecto, la Constitución no había sido promulgada cuando se resolvió el asunto en vía administrativa ni cuando, por primera vez, se inició la vía judicial. La inexistencia de la Constitución, en tal momento, no puede compensarse, como pretende el recurrente, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no contiene una normativa constitucional ni concurre base alguna para conceptuarlo como un «anticipo» de las libertades públicas, luego confirmado por la Constitución. Menos aún puede servirnos a estos efectos el «Fuero de los Españoles», que ni respondía a una filosofía constitucional ni era de aplicación inmediata.

Sin embargo, el tema se complica si atendemos a la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC, que se refiere -para establecer un plazo de recurso especial- a los que se interpongan contra resoluciones o actos anteriores a la Constitución del Tribunal y que «no hubieran agotado sus efectos».

Una interpretación lógica de estas palabras permitiría afectar la Constitución a actos posteriores a su vigencia, que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento siempre que dichos actos se revelen contrarios a la Constitución. En el presente recurso, el demandante, caso de estimar que el principio de igualdad aparecía violado en la fijación de sus derechos pasivos, por estar determinada su función de los emolumentos percibidos durante su situación activa y de las categorías ostentadas, debió incluir este pedimento en su recurso, lo que obligaría al Tribunal a examinar la supuesta vulneración durante el período de jubilación y el recurso podría prosperar si se probase un distinto trato en comparación con otros funcionarios en la misma situación y esta diferencia no estuviera basada en una circunstancia razonable. El recurrente no plantea la cuestión ni a la Administración ni a la Jurisdicción; al contrario -ya se hizo referencia al principio al contenido de sus pedimentos- y, por otra parte, la prueba no ha estado encaminada a demostrar este extremo, por todo lo cual no procede entrar en su consideración y la petición de amparo debe ser desestimada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Número e data do BOE [Núm, 153 ] 28/06/1982
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/06/1982
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Reclamación frente a la Administración de diferencias de haberes no percibidos por haber estado sometido el recurrente en amparo a sanción de postergación.

Síntese Analítica

Irretroactividad de las normas constitucionales

  • 1.

    Los aspectos de legalidad de las resoluciones impugnadas, como los de supuesta prescripción de los haberes reclamados o los efectos de las amnistías concernientes a la legalidad sin afectar a la constitucionalidad de aquellas decisiones, no incumben al Tribunal.

  • 2.

    Una interpretación lógica de las palabras «no hubieren agotado sus efectos» de la Disposición transitoria 2.ª de la LOTC permitiría afectar la Constitución a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, siempre que dichos actos se revelen contrarios a la Constitución.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945
  • En general, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 80, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução em formato pdf, json ou xml
Mapa Web