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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 389/1982, de 15 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 196/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 196/1982

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Contenido del derecho. Sentencias: Exigencia de motivación. Principio de igualdad: Resoluciones judiciales. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Jurisprudencia: Unificación de criterios. Contenido constitucional de la demanda: Carencia. La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 7 de junio de 1982, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Jaime Conejo Berrio, formulando recurso de amparo, contra la Sentencia de 15 de octubre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, recurrida en suplicación y confirmada por el Tribunal Central de Trabajo por otra de 31 de marzo de 1982, alegando la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución, y solicitando se dejaran sin efecto dichas resoluciones, y que se le designara Abogado y Procurador de oficio, por carecer de medios suficientes.

2. La Sección, por providencia, acordó hacer saber al recurrente que debía nombrar Procurador y Letrado, en concepto de rico, por deducirse de sus alegaciones que no era presumible su situación de pobreza. Compareciendo por el actor seguidamente, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol; y asistiéndole un Letrado, por lo que se acordó requerir a estos profesionales para que formularen demanda de amparo; quienes entendiendo que el escrito inicial del proceso reunía todas las exigencias necesarias para estimarse como demanda, se ratificaban en él, sin perjuicio de su derecho a formular alegaciones posteriormente.

3. Por nueva providencia, la Sección, invocando el art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), solicitó la remisión de copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente núm. 2821/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, con precisión de su firmeza, o si fue objeto de recurso la decisión recaída en éste. Recibiendo tal Sentencia de la Magistratura, que era firme.

4. La Sección acordó notificar al recurrente la existencia del posible motivo de inadmisión de la demanda, de carecer ésta de contenido que justificara una decisión por parte del Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo para alegaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

5. El Fiscal en dicho trámite alegó: Que la discrepancia del recurrente, con las dos Sentencias que recurre, de la Magistratura de Trabajo núm. 14 y del Tribunal Central de Trabajo, y que acordaron que su despido era procedente, se refería a la valoración de las pruebas producidas en el proceso de instancia por parte de los órganos judiciales, sometiendo a examen la disparidad de estas resoluciones con otra dictada por la Magistratura núm. 5 de Madrid, en caso idéntico, lo que supondría entrar en el examen de los hechos objeto de los respectivos procedimientos, lo que es un aspecto vedado a la jurisdicción constitucional por el art. 44.1 b) de la LOTC. Negando existiera lesión de la tutela efectiva de derechos del art. 24 de la Constitución, debidamente garantizada en el caso, al tratar el recurrente de convertir el amparo en una tercera instancia.

Así como no estando vulnerado el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, pues las pruebas distintas, su valoración diferente y las no iguales alegaciones de las partes, pudieron conducir a conclusiones judiciales diversas.

Solicitando se dictare Auto inadmitiendo la demanda de amparo por concurrir la causa señalada por la Sección.

6. La parte recurrente alegó: Que los hechos iguales que motivaron el proceso en que fue parte y generó su despido, y los objetos de otra Sentencia de la Magistratura núm. 5, recibieron tratamiento dispar, pues en el proceso último se declaró que el actor había sido despedido indebidamente, y si no era readmitido tenía derecho a indemnización. Razonó sobre la lesión de la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución, analizando minuciosamente las alegaciones en el proceso propio y ajeno, en cómo el contenido de la competencia no autorizada e ilícita en el ámbito comercial como causa de despido y sus requisitos, en la legislación vigente, examinando las pruebas y determinando exigencias. Y en relación a la vulneración del art. 14 de la Constitución, hizo análisis comparativo entre los dos casos, pruebas practicadas y requisitos a exigir. Terminó solicitando que se tramite el recurso de amparo hasta la Sentencia definitiva, dejando sin efecto las Sentencias de la Magistratura y Tribunal aludidos.

II. Fundamentação

1. El recurrente alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) afirmando que no se le ha otorgado por los Tribunales la protección solicitada al aplicar indebidamente la normativa legal, pero es patente que esta alegación carece de todo fundamento, ya que en reiteradas ocasiones ha expuesto este Tribunal que el derecho a la tutela se satisface cuando el particular ha tenido acceso a la función jurisdiccional, ha sido oído en el proceso y ha alcanzado una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa, posición que en modo alguno aparece vulnerada por las Sentencias recurridas, pues la alegación del recurrente se traduce en una simple discrepancia con el modo en que el Derecho ha sido interpretado y aplicado por los Tribunales, lo que nada significa en orden al mandato constitucional.

Tampoco merece acogida la alegación sobre la falta de motivación de las Sentencias impugnadas, pues si bien la obligación de que las Sentencias sean motivadas, impuesta por el art. 120.3 de la C.E., ha de integrarse en el derecho reconocido en el art. 24.1, de forma que la falta de motivación origina una falta de tutela, no se ha producido en el caso de examen tal situación. La exigencia de motivación tiene como finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión, como garantía de la exclusión de la arbitrariedad y como instrumento para posibilitar la impugnación de la Sentencia ante los órganos competentes, mas en el supuesto que se decide tal exigencia aparece cumplida, pues el demandante en amparo pudo conocer con precisión el motivo por el que se declaraba procedente el despido, que no fue sino una determinada interpretación del concepto de competencia desleal, y oponerse, aunque sin éxito, ante el Tribunal superior.

2. En relación con el art. 14 de la C.E., el recurrente alega la vulneración del principio de igualdad producida, en su opinión, como consecuencia de las contrapuestas calificaciones otorgadas al despido por las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 14, de 15 de octubre de 1980, y de la Magistratura núm. 5, de 13 de diciembre de 1980, en supuestos enteramente idénticos. Sin embargo, la valoración del tema no puede omitir tomar en consideración dos datos relevantes: Primero, que cuando se dicta la Sentencia de la Magistratura núm. 14 que acepta el despido del recurrente, aún no se había dictado la contrapuesta de la Magistratura núm. 5, por lo que aquélla carecía de término comparativo sobre el que fundar un juicio de igualdad. Y segundo, que las divergencias se producen en procesos independientes, de modo que las distintas alegaciones de las partes, en uno y otro caso, su capacidad de convicción, la diversidad de la prueba y la valoración autónoma de la misma por los Magistrados de Trabajo pudieron conducir, y condujeron de hecho, a resoluciones diferentes; de ahí que en los distintos procesos sean distintos los hechos declarados probados que, de acuerdo con el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), son los únicos que pueden ser tenidos en cuenta, y distinta también la concepción jurídica sobre la causa del despido.

El significado subsidiario del proceso de amparo y la propia finalidad del Tribunal Constitucional, que no le permite actuar como una tercera instancia, impiden que éste pueda entrar a valorar la corrección o incorrección de las decisiones adoptadas por los Tribunales en su doble faceta de interpretación de los hechos y del derecho. El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuál de las doctrinas acogidas en las respectivas Sentencias resulta más adecuada a la interpretación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en que se fundamentaron los despidos, puesto que desde el punto de vista constitucional, ambas doctrinas poseen idéntico valor y no cabe sustituir a los Jueces ordinarios en su función de aplicación de las leyes, cuando no se atenta contra derechos fundamentales, realizando juicios de simple legalidad.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse en las Sentencias de su Sala Segunda, núms. 49/1982, de 14 de julio, y 52/1982, de 22 de julio, sobre los supuestos de desigualdad en la aplicación de las leyes por órganos judiciales diferentes, declarando que corresponde a los órganos superiores, que tienen reconocida la facultad de establecer la jurisprudencia, garantizar la unificación de los criterios divergentes en la instancia. En el presente caso es indiscutible que una diferente apreciación de la prueba y una distinta concepción de los requisitos jurídicos que conforman la causa de despido, han originado soluciones contrapuestas, pero es también indiscutible que un Tribunal no queda vinculado por las decisiones de otro de igual nivel, sino por la jurisprudencia de los Tribunales superiores en orden a dicha unificación, y el hecho es que la jurisprudencia, en el caso concreto sobre el que versa la presente demanda de amparo, fue establecida por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 31 de marzo de 1982, confirmatoria de la que admite en instancia el despido del recurrente, y también impugnada por éste, que no puede anularse, como se pretende, para sustituirla por la de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, que es órgano inferior a aquél razón por la cual es preciso entender que se ha producido la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en representación de don Jaime Conejo Berrio, y archivar las actuaciones.

Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 15/12/1982
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 196/1982

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 d)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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