Sala Primera. Auto 86/1983, de 2 de marzo de 1983. Recurso de amparo 179/1981. Resolviendo incidente de ejecución respecto de la Sentencia 13/1982, dictada en el recurso de amparo 179/1981
La Sala, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales, presentó, en nombre y representación de don Sebastián Máximo Corcuera, un escrito con fecha de 8 de julio de 1982, y entrada en el Registro del Tribunal Constitucional (TC) el 4 de octubre de 1982, por el cual sometía a la consideración de la Sala la Sentencia dictada por la Sección Primera de la excelentísima Audiencia Provincial de Madrid el 19 de junio de 1982, en ejecución de la dictada por la Sala Primera de este T.C. de 1 de abril de 1982, y cuyos considerandos y fallo decian así:
«Resultando que recibidas en esta Sección las actuaciones una vez vistas y fallado por el Tribunal Constitucional se acordó en diligencia a mejor proveer se remitiera por el Juzgado núm. 2 de Primera Instancia de Madrid Auto dictado por el mismo con fecha de 23 de diciembre de 1981. Considerando que dado el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, dictado con fecha 23 de diciembre de 1981, que con la actual redacción y texto del art. 106 del Código Civil decreta el archivo de estas diligencias como consecuencia de haber recaído sentencia firme, y estando fundamentado el expresado Auto, acertadamente, en la Ley 30 de 1981 y preceptos concordantes procede, igualmente, acordar el referido archivo, por ser inútil entrar en la cuestión de fondo planteada. Vistos las disposiciones legales citadas y preceptos de general aplicación. Fallamos: Se archiven estas actuaciones y estése a lo acordado en la Sentencia firme dictada por el Tribunal competente.»
2. Por providencia de 6 de octubre de 1982 la Sala acordó iniciar el incidente de ejecución de la Sentencia dictada el 1 de abril de 1982, requiriendo al excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid a fin de que remitiese testimonio literal de la Sentencia núm. 55 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de junio, así como del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 1981 y la Sentencia firme que se invocaba en dicho Auto y en el considerando de la citada Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.
3. Por providencia de 3 de noviembre de 1982, la Sala acordó, a la vista del retraso sufrido en la remisión de los testimonios solicitados dirigirse nuevamente al excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid, interesando que a la mayor brevedad se enviasen los referidos testimonios.
4. Con fecha 18 de noviembre tuvo entrada en este TC una comunicación del excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid, contestando al anterior requerimiento, y en el que se da traslado de la comunicación de la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el sentido de que dicha Sección ha puesto en conocimiento del TC que «se recuerda al Juzgado de Primera Instancia de donde procedían los autos, objeto de apelación, parte de ese testimonio».
Con la misma fecha tuvo entrada también el oficio de la Presidencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid a que se ha hecho referencia.
5. Con fecha 6 de diciembre de 1982 se recibía un despacho de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid interesando la remisión de certificación de particulares del recurso de amparo núm. 179/81, lo que fue acordado por la Sección Segunda de la Sala Primera de este TC el 10 de diciembre de 1982.
6. La Presidencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en escrito que tuvo entrada en el Registro el 22 de diciembre de 1982, remitió a este TC fotocopias legalizadas de la Sentencia de 23 de diciembre de 1981 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, así como de la Sentencia núm. 55 de 1 de junio de 1982 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial y del oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 en el que manifiesta que no puede remitir testimonio de la Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico, por no constar en Autos.
7. La Sala, por providencia de 12 de enero de 1983, tuvo por recibida la anterior comunicación y acordó dar vista a la misma a la parte recurrente y requerirla para que en su caso aportase testimonio de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Eclesiástico.
8. El Procurador señor Lanchares Larre, en representación del señor Máximo Corcuera, contestó al anterior requerimiento en escrito de 19 de enero de 1983, en el que manifiesta que efectivamente se dictó Sentencia el 30 de mayo de 1981 por el Tribunal de La Rota de la Nunciatura Apostólica de España, que es firme, y cuya ejecución ha instado con fecha 9 de junio de 1981, procedimiento que en estos momentos se encuentra pendiente de que se dilucide una cuestión de competencia suscitada por doña Gracia Eugenia Blasco, esposa del recurrente.
En prueba de la veracidad de los anteriores extremos el recurrente insta al TC a que de nuevo libre distintas cartas/orden al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 y a la Sala Primera de la excelentísima Audiencia Territorial de Madrid para que se acrediten determinados extremos del estado actual de la citada cuestión de competencia.
En base a los anteriores razonamientos entiende que no es cierto que se hayan archivado las actuaciones, y que al no haberse ejecutado la Sentencia canónica sigue vigente la de 1 de abril de 1981 dictada por la excelentísima Audiencia Provincial de Madrid y que motivó el recurso de amparo, y la Sentencia del TC que se juzga inejecutada.
II. Fundamentação
1. El incidente de ejecución de Sentencia suscitado por el recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 92 de la LOTC ha de ser resuelto en los términos que determina la Ley y al margen de otras distintas pretensiones que puedan mantener las partes ante la jurisdicción ordinaria. Corresponde, pues, determinar exclusivamente si la Sentencia dictada el 1 de junio de 1982 por la Sección Primera de la excelentísima Audiencia Provincial de Madrid ejecuta o no el mandato contenido en la dictada en su día por la Sala Primera de este TC en el recurso de amparo núm. 179/81 (Sentencia núm. 13, de 1 de abril de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 1982, suplemento núm. 95).
2. En tal sentido, de las actuaciones practicadas y documentos aportados en la tramitación del presente incidente de inejecución de Sentencia, se desprende con toda claridad que si bien el recurrente presentó demanda de amparo ante este TC el 11 de junio de 1981, previamente y sin hacer referencia a ello en su demanda, el 9 del mismo mes y año solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de La Rota de la Nunciatura Apostólica de España el 30 de mayo de 1981.
Como consecuencia de tal petición y la oposición de la esposa, se suscitó una cuestión de competencia en orden a determinar si la misma corresponde a dicho Juzgado de Primera Instancia o a los de familia, cuestión que sigue sus trámites.
3. De otra parte la esposa del recurrente solicitó igualmente el 16 de noviembre de 1981, y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, el fin de las medidas provisionales, pretensión que fue puesta en conocimiento del recurrente señor Máximo Corcuera por el Juzgado sin que éste se opusiera.
En consecuencia dicho Juzgado acordó, por Auto de 23 de diciembre de 1981, y en atención a lo dispuesto en el art. 1.893 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar por terminadas las medidas provisionales de separación acordadas en el procedimiento, quedando las mismas sin efecto y disponiendo el archivo de las actuaciones.
4. El fallo de la Sentencia dictada por este TC en el recurso de amparo núm. 179/81 decía textualmente: «Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Sebastián Máximo Corcuera contra la Sentencia de 1 de abril de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, anulando dicha resolución y reponiéndose las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia.» La Sala Primera de este TC, vista la nueva Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de junio de 1982 (antecedente primero), entiende que ha sido ejecutada en todos sus términos la dictada en su día por este TC por cuanto no ha lugar a pronunciarse sobre más medidas provisionales, pues han sido dejadas sin efecto y archivadas las actuaciones, con conocimiento y sin oposición del hoy recurrente. Al encontrarse en fase de ejecución la Sentencia pronunciada en su día por el Tribunal de La Rota, la jurisdicción competente acordará lo que proceda en cuanto a la guarda y custodia de los hijos, una vez sustanciada la cuestión de competencia, con aplicación en el ínterin, y en su caso de lo específicamente dispuesto a tales efectos por el Código Civil.
Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92 de la LOTC la Sala acuerda: 1.° que no ha lugar al incidente de ejecución suscitado por don Sebastián Máximo Corcuera y declarar tener por ejecutada en todos sus términos su Sentencia
de 1 de abril de 1982, dictada en el recurso de amparo núm. 179/81; 2.°que se archiven las actuaciones.
Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1893
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 92
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