Sección Segunda. Auto 113/1983, de 16 de marzo de 1983. Recurso de amparo 488/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 488/1982
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 22 de diciembre de 1978, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía «Urbanizadora Nuestra Señora del Mar Menor, S. A.» (URMENOR) respecto a la Orden ministerial de 7 de junio de 1974 y la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial de la Ordenación Urbana de «El Vivero» (Cartagena). Al tiempo que anulaba la Orden ministerial citada, la Sentencia señalaba que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo debía realizar las objeciones que estimara procedentes respecto a reservas de espacios, coeficiente de edificabilidad, distancias entre bloques, alturas, justificación de conexión y circulación de aguas, por lo que debía elevarse de nuevo el Plan al Ministerio, para su aprobación definitiva.
La providencia de la Sala sentenciadora, de 15 de febrero de 1982, a instancia de «Urmenor, S. A.», acordó la ejecución provisional de la Sentencia, que fue recurrida en apelación, en un solo efecto, por el señor Abogado del Estado, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo acusó recibo a la Sala del testimonio remitido de los autos, uniéndose al rollo supletorio del recurso, por providencia de 23 de mayo de 1979 y sin que nada alegara la parte recurrente; mientras se tramitaba la apelación, ésta fue resuelta por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1981, que desestimó el recurso interpuesto.
Por escrito de 20 de abril de 1982 la representación de «Urmenor, S. A.», solicita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la adopción de las medidas oportunas para el cumplimiento de lo mandado en la Sentencia dictada por dicha Sala, con fecha 22 de diciembre de 1978, que fue confirmada por el Tribunal Supremo, por la de 22 de octubre de 1981, sin perjuicio de aducir el tanto de culpa que correspondiere por delito de desobediencia y para que otorgase la aprobación definitiva del Plan Parcial de la Ordenación Urbana «El Vivero» (Cartagena), por aplicación del silencio administrativo positivo, mandando que se publicara la resolución judicial en los Boletines Oficiales del Estado y de la provincia de Murcia.
2. Por el transcurso de casi cuatro años desde que se dictó la primera Sentencia y más de seis meses desde que se presentó el escrito de 20 de abril de 1982, sin que se dictase providencia, tendente a la ejecución, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la Compañía «Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S. A.» (URMENOR, S. A.), recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito que tuvo entrada el día 16 de diciembre de 1982, alegando como infringido el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) y la manifiesta denegación de justicia producida en la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1978 dictada en el recurso núm. 10.152. El recurrente solicita el otorgamiento del amparo y que se compela a la referida Sala a adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de lo resuelto, tal como solicitó por escrito de 20 de abril de 1982.
3. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó, por providencia de 2 de febrero de 1983, hacer saber al solicitante del amparo la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1 .° No acompañar a la demanda el escrito de 20 de abril de 1982 en el que solicitó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la ejecución de la Sentencia, de conformidad con el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y 2.° falta de invocación formal ante dicha Sala, antes de promover el recurso de amparo, del derecho constitucional vulnerado, conforme previene el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC, concediéndose un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran procedente. 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por informe de 15 de febrero de 1983, señalaba, en síntesis: 1.° Ni es posible constatar que realmente se haya pedido ejecución alguna, ni mucho menos se puede afirmar. por el tiempo transcurrido, que exista una posible falta de tutela judicial, incidiéndose en un defecto en el modo de proponer la demanda, según los arts. 49.2 b), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC. 2.° El cumplimiento del art. 44.1 c) que exige la previa invocación formal del derecho constitucional vulnerado, no se acredita en los autos, por lo que de no haberse dado cumplimiento a tal exigencia, procederá la inadmisión de la demanda, por imperativo del art. 50.1 b) de la LOTC.
Concluía proponiendo que se dictara Auto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, que declarase la inadmisión de la demanda por concurrir el motivo del art. 50.1 b) en relación con los arts. 44.1 c) y 49.2 de la LOTC.
La parte recurrente, por escrito de 23 de febrero de 1983, incorporó una copia de la solicitud presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de abril de 1982, de la que, a juicio de esta parte, se deducía incontrovertiblemente que se habia invocado formalmente, conforme al art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC, ante dicha Sala, el derecho constitucional vulnerado.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo por dilación indebida en la decisión judicial, exige que antes de plantearse en sede constitucional, se acuse la falta ante el órgano judicial, con alegación de la infracción del derecho constitucional vulnerado del art. 24.2 de la C.E., para que aquél remedie la eventual violación del derecho al proceso sin retrasos injustificados, permitiendo así fundamentar el posterior recurso de amparo constitucional que posee en nuestro derecho condición subsidiaria y de último remedio. Por ello, no cabe denunciar en amparo el silencio judicial, sin acudir previamente a poner de relieve la mora, ante el Juez o Tribunal invocando la dilación indebida, repudiada por la Constitución, que ciertamente exige el art. 44.1 c) de la LOTC, como presupuesto de admisibilidad del recurso de amparo, cuando se formule en relación con actos u omisiones de órganos judiciales, poniendo de relieve formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar a ello. Posición ya establecida en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, a sensu contrario, en Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de 19 de septiembre de 1980 -recaído en recurso de amparo núm. 124/1980- y de forma explícita en sucesivos Autos de 24 de septiembre de 1980 -recurso 114/1980- de 17 de diciembre de 1980 -recurso 73/1980- de 18 de noviembre -recurso de amparo 203/1981- y 9 de diciembre de 1981 -recurso de amparo 250/1981- y 10 de marzo de 1982 -recurso de amparo 388/1981-, entre otros.
2. Interpretado además dicho art. 44.1 c) de la LOTC como ha declarado reiteradamente este Tribunal con un criterio finalista, en el caso que nos ocupa esa finalidad no se ha cumplido, partiendo de que tal exigencia está referida a la invocación del derecho constitucional vulnerado y que tal invocación no se realizó, pues del examen del escrito presentado por el recurrente, en el trámite de inadmisión, que acompaña como documento primero y que contiene la solicitud de 20 de abril de 1982 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de la ejecución de la Sentencia de 22 de diciembre de 1978, dictada en autos de recurso contencioso-administrativo núm. 10.152, aparece claramente que, en dicho escrito, no se realiza en absoluto más cita de la Constitución que la del art. 140, para asegurar que la autonomía de los municipios determina que la aprobación del plan urbano corresponda a los Ayuntamientos y no al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con lo que, es incierto que se haya realizado invocación formal alguna, directa ni indirecta de la Constitución, en relación a derechos constitucionales vulnerados, a pesar de que el recurrente en el escrito de alegaciones de 23 de febrero de 1983, señale que del extenso escrito presentado, en su día, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo citada, se deduce incontrovertiblemente que fue alegada la denegación de justicia, con fundamento en el art. 24 de la C.E., pues no existe base alguna para apoyar tal deducción, y además la invocación debe ser expresa y no debe presumirse.
Se incumple, en suma, la exigencia del art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC, puesto que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, contra la que realmente se recurre en amparo, por su silencio de seis meses en proveer la petición de ejecución de la Sentencia, no se ha producido la ineludible invocación formal del derecho constitucional vulnerado, acusando su mora, para lograr el conocimiento, y la justificación, o en su caso, la injustificación de la dilación que pudiera permitir utilizar la vía del amparo constitucional, al no obtenerse el remedio judicial previo.
Por las razones alegadas, la Sección acuerda denegar la admisión a trámite del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pardillo Larena, en nombre de la Compañía «Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.
A.» (URMENOR, S. A.) y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Artículo 140
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Invocación implícitaInvocación implícita