Sección Segunda. Auto 145/1983, de 13 de abril de 1983. Recurso de amparo 424/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 424/1982
En el asunto reseñado, la Sección ha cordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 4 de noviembre de 1982, el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de don Javier Paulino Pérez, presentó ante este Tribunal Constitucional (TC) demanda de amparo contra la Sentencia núm. 238 de fecha 11 de octubre de 1982, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, por la que se declararon nulos de pleno derecho los Acuerdos de la Diputación Provincial de Murcia de 9 de noviembre de 1981 y 30 de diciembre del mismo año por los que, respectivamente, se nombró en propiedad y se jubiló como Médico de dicha Corporación al demandante.
Dicha Sentencia fundamentaba la nulidad de los acuerdos en que la convocatoria de pruebas restringidas entre funcionarios interinos para cubrir la plaza en cuestión había tenido lugar en un momento, el 4 de febrero de 1981, en que había finalizado el plazo que para la convocatoria de dichas pruebas extraordinarias había fijado el Real Decreto 1409/1977 de 2 de junio. En el art. 1 de dicho Real Decreto se decía: «con el objeto de normalizar la situación del personal que presta servicio con el carácter de interino, temporero, eventual o contratado, según las denominaciones de la legislación anterior, se autoriza a las Corporaciones Locales para proceder a publicar, antes del 31 de diciembre de 1977, convocatorias de pruebas selectivas para la provisión por dicho personal, como funcionarios de carrera, de las plazas que vienen ocupando con carácter distinto al de propiedad». El término para hacer públicas las convocatorias fue ampliado por el Real Decreto 263/1979, de 13 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1979), a tres meses contados desde la publicación del mismo, es decir el 18 de mayo de 1979.
A juicio del recurrente dicha Sentencia violaba el principio de igualdad del art. 14 de la C. E. y el derecho a acceder a los cargos públicos del art. 23 de la misma, por cuanto la convocatoria de las pruebas en fecha posterior a la autorizada había obedecido al hecho de que el demandante, separado del servicio tras la guerra civil, no habia sido reincorporado como Médico interino, en aplicación de las normas sobre amnistía de funcionarios de la Administración Local contenidas en el Real Decreto 2393/1976, de 3 de octubre, en el momento en que finalizaban los plazos para las pruebas antes indicadas, sino en uno posterior, por mandato de la Excma. Diputación Provincial de Murcia de 13 de octubre de 1980.
2. Con fecha de 22 de diciembre de 1982 la Sección Segunda de la Sala Primera de este TC acordó, previamente a resolver sobre la admisión o no admisión del recurso, solicitar, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Albacete y de la Diputación Provincial de Murcia la remisión de las actuaciones originales o testimonio de las mismas, relativas, respectivamente, a los autos acumulados núms. 30 y 31 de 1982, interpuestos por el colegio oficial de Médicos de Murcia y al expediente de admisión del recurrente como Médico y expedientes de los acuerdos de fechas 13 de octubre de 1980, 12 de enero de 1981, 9 de noviembre de 1981 y 30 de diciembre de 1981, y toda la documentación que obra en dicha Diputación relativa al mencionado recurrente.
3. Mediante providencia de 9 de febrero de 1983, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Albacete y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para alegar en relación con el posible motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del TC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
4. Mediante escrito que tuvo su entrada en este TC el 22 de febrero de 1983 el Ministerio Fiscal insta la inadmisión del recurso afirmando que no se daban en el demandado los requisitos que habrían hecho posible la convocatoria de las pruebas y la adopción de los acuerdos anulados por la Sentencia.
5. En escrito que tuvo su entrada en este TC el 25 de febrero de 1983. el recurrente alega en los mismos términos que en la demanda y solicita la admisión del recurso a trámite.
II. Fundamentação
1. El TC, según la C.E., es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la C.E. en los casos y formas que la ley establezca [art. 161.1 b) de la C.E.]. Esta misión del TC, que delimita su propia competencia, se recoge explícitamente en el art. 41 de su LOTC que se refiere en concreto a los arts. 14 a 29 y al 30 de la C.E., en lo relativo a la objeción de conciencia, como objetos concretos de referencia para las posibles violaciones que dichos derechos puedan dar lugar a la admisión de los recursos de amparo.
Lo anteriormente dicho quiere decir que la competencia del TC no es omnímoda, ya que está referida a las violaciones de la C. E. y en el recurso de amparo a las relativas a los artículos anteriormente señalados de la misma y que no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los Tribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.
El TC tiene su competencia limitada y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos que la LOTC enumera en su art. 41.2 y entre los que se encuentran naturalmente las Diputaciones y los Tribunales ordinarios que son los directamente afectados en el caso presente.
2. Descendiendo al caso particular hay que afirmar, atendiendo a la letra de la Ley, que el recurrente no hubiera estado en la imposibilidad de acogerse a los beneficios que para el personal interino establecían los Reales Decretos 1409/1977, de 2 de junio, y el 263/1979, de 13 de febrero,si hubiera obrado con la debida diligencia.
En efecto, dichos Reales Decretos autorizan a las Corporaciones Locales a la convocatoria de pruebas selectivas para normalizar la situación del personal que prestaba su servicio con carácter interino, temporero, eventual o contratado hasta una fecha determinada (Antecedente 1 ).
Si el recurrente estuvo en la imposibilidad legal de acudir a dichas pruebas dentro del plazo establecido, no fue por causas ajenas a su voluntad como sería el retraso en la tramitación del expediente de amnistía. Si ello hubiera sido así y no hubiera podido reincorporarse a su plaza de médico interino por retraso no imputable al recurrente en la resolución de su petición de amnistía se habría planteado razonablemente el problema constitucional de la violación del art. 14 de la C.E. y del consiguiente trato desigual entre el recurrente y aquellos otros funcionarios interinos que no hubiesen sido apartados del servicio o que, aun habiéndolo sido, hubiesen obtenido una pronta aplicación de las normas de amnistía y, en consecuencia, se habían incorporado a su servicio como interinos en un período en que los beneficios de los Reales Decretos de referencia eran aún aplicables y las pruebas selectivas restringidas podían legalmente convocarse.
Lo anteriormente dicho no es precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues según toda la documentación que este TC ha reclamado expresamente, haciendo uso del art. 88 de la LOTC, el recurrente no solicitó la aplicación de las normas de amnistía contenidas en el Real Decreto 2393/1976, de 3 de octubre, hasta el día 1 de diciembre de 1979, esto es, cuando ya había finalizado sobradamente el período en el que eran posibles las pruebas selectivas de acuerdo con el Real Decreto 263/1979, de 13 de febrero, que lo fijaba en tres meses contados desde la publicación del mismo, lo cual, habida cuenta de que ésta tuvo lugar el 17 de febrero de 1979, da como fecha límite para la convocatoria de tales pruebas el día 18 de mayo del mismo año.
De lo anterior se deduce que no ha habido violación del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la C.E., alegado por el recurrente, y la convocatoria efectuada por la Diputación Provincial de Murcia fuera de dicho plazo no puede justificarse, por tanto, como remedio a una situación desigual provocada por las normas reglamentarias antes citadas, sino que fue el propio recurrente quien, al no instar la aplicación de las normas de amnistía tan pronto como pudo hacerlo, dio lugar con su propia inactividad a que su reincorporación se efectuase en un momento en que los beneficios de los Reales Decretos citados no eran jurídicamente aplicables.
3. En relación con el art. 14 de la C.E. alega también el recurrente una violación del art. 23.2 relativo al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Haciendo abstracción de la aplicación o no por separado del artículo de referencia al caso presente, y en la hipótesis que fuera aplicable hay que afirmar que precisamente uno de los requisitos esenciales que señalan las «leyes aplicables» al caso -los Reales Decretos núms. 1409/1977 y especialmente el 263/1979 en cuanto al plazofueron de imposible cumplimiento precisamente por la propia inactividad del recurrente en cuanto a la solicitud de amnistía y consiguientemente de su reincorporación como interino al puesto de que fue privado en su día por motivos políticos. Lo anterior hace inaplicable en la hipótesis examinada del precepto del art. 23.2 de la C.E. y subsiguientemente del reconocimiento del derecho fundamental en él reconocido a favor del recurrente.
4. Finalmente, no de forma expresa en la demanda sino en el escrito de alegaciones que tuvo su entrada en este TC el 25 de febrero de 1983 (antecedente 5) se alega la presunta vulneración del art. 24 de la C.E. por haber admitido la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Albacete a que se refiere el presente recurso la legitimación activa del Colegio de Médicos de Murcia en contra de diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Al respecto cabe añadir, que se trata de un problema de legalidad y no de inconstitucionalidad como pretende el recurrente y que de ello no se deduce que se haya producido indefensión, falta de tutela de los Tribunales ordinarios o se hayan violado en el procedimiento ninguna de las garantías que se estipulan en el referido art. 24 de la C.E. Este TC, como ha señalado en numerosas ocasiones y se recoge también en la presente resolución, no es una nueva instancia de pronunciamiento en el ámbito de la legalidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección Segunda de este TC acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo objeto de la presente resolución y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre. Amnistía. Aplicación a Funcionarios de la Administración Local
- En general
- Real Decreto 1409/1977, de 2 de junio. Integración del personal interino, temporero, eventual o contratado de la Administración Local como funcionarios de carrera
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 23.2
- Artículo 24
- Artículo 53.2
- Artículo 161.1 b)
- Real Decreto 263/1979, de 13 de febrero, por el que se regula la integración de personal interino, temporero, eventual o contratado de la administración local como funcionario de carrera
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 41.2
- Artículo 88
- Competencias tasadasCompetencias tasadas
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Inactividad procesalInactividad procesal