Sección Segunda. Auto 152/1983, de 13 de abril de 1983. Recurso de amparo 3/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Juan José Aguirrebengoa Longarte, hoy demandante de amparo, interpuso, en tiempo y forma legales, recurso contencioso-administrativo contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro Decreto anterior de la misma sobre petición de elevación de la base de su pensión de jubilación y en la que se articulaban las siguientes pretensiones:
a) Que se reconociera al actor un determinado coeficiente y nivel de titulación, correspondientes a los técnicos de grado medio.
b) Que se le abonaran las diferencias existentes a su favor como consecuencia de las asignaciones de coeficiente y de nivel reclamados, desde el momento en que tales asignaciones debieron ser reclamadas.
2. Del recurso conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao que, con fecha 3 de diciembre, dicta Sentencia por la que estima parcialmente el recurso, en lo que se refiere al reconocimiento del coeficiente solicitado. La Sentencia desestima, sin embargo, la pretensión de reconocimiento del nivel de titulación y, en cuanto a la petición de abono de diferencias, la Sala entiende que, habiendo transcurrido más de cinco años desde que la reclamación administrativa pudo ejercitarse, procede aplicar, por analogía, el art. 51.1 del Estatuto de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y, en consecuencia, declara el derecho del actor a percibir dichas diferencias, desde el día primero del mes siguiente a la formulación de dicha reclamación, fecha que corresponde al 1 de febrero de 1979. En relación a esta Sentencia el actor formuló un escrito de aclaración y de subsanación de omisiones, que la Sala acordó no admitir, mediante providencia de 13 de diciembre de 1982, por haberse presentado fuera del plazo legal.
3. Con fecha 3 de enero de 1983, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del demandante, interpuso ante este Tribunal recurso de amparo contra las referidas Sentencia y providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, recurso que se fundamenta en la presunta violación del derecho a la igualdad que se reconoce en el art. 14 de la Constitución, asi como del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que se establece en el art. 24.1. La lesión del principio de igualdad se habría producido, según se alega en el recurso, mediante la discriminación causada por la Sentencia al actor, en relación a los funcionarios en activo, al omitir el señalamiento del nivel retributivo que le corresponde. La violación del derecho a la jurisdicción se habría producido, en primer término, en la Sentencia, ante la ausencia de una resolución razonada y fundamentada, por lo que hace referencia, especialmente, al abono de diferencias, en la medida que no habían transcurrido cinco años -como se afirma en la Sentencia- desde la fecha de efectividad del sistema retributivo de coeficientes hasta la fecha de presentar el actor la correspondiente petición administrativa. Una segunda violación del mismo derecho constitucional se habría producido, a juicio del actor, mediante la estricta aplicación por la Sala del plazo para formular el escrito de aclaración.
4. Mediante el recurso de amparo, se solicita de este Tribunal que reconozca los derechos del actor relativos al nivel de titulación y al abono de diferencias, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en la medida que impide el reconocimiento de tales derechos.
Subsidiariamente, se solicita que se declare el derecho del actor a obtener del órgano jurisdiccional competente la aclaración y subsanación de omisiones de la referida Sentencia.
5. El 23 de febrero pasado, la Sección acordó señalar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala acordó igualmente conceder un plazo de alegaciones común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 8 de marzo, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso, en base a que lo que realmente se intenta con el mismo es la sustitución de la valoración de los Jueces ordinarios, aplicando normas sustantivas y procesales adecuadas, por la de los Jueces constitucionales, lo que supone una desnaturalización del cometido de éstos, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.
7. El recurrente, mediante escrito de ll de marzo, suscrito por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, renuncia a la pretensión relativa al nivel de titulación, por haberse adoptado un acuerdo por el Ayuntamiento de Bilbao que soluciona el problema. Reitera, no obstante, las alegaciones y la pretensión formuladas en la demanda de amparo, en relación al abono de diferencias retributivas, y a la admisión de su escrito de aclaración.
II. Fundamentação
1. La pretensión ejercitada en la demanda de amparo, tendente a que se reconociera al actor el nivel de titularidad ocho como funcionario jubilado de la Administración Local, desde el momento en que entró en vigor el sistema de retribución de los funcionarios de dicha Administración acomodado a los del Estado, ha de estimarse renunciada porque abandonó el demandante este invocado derecho como fundamento de dicha pretensión, manifestando su inequívoca voluntad en el escrito de alegaciones, ya que el Ayuntamiento de que dependía adoptó un acuerdo en el que le otorgó tal nivel de titulación reconociendo plenamente su derecho, por lo que la validez de dicha renuncia en virtud de haber obtenido satisfacción extraprocesal determina que sobre tal fenecida pretensión no pueda pronunciarse este Tribunal.
2. La pretensión también ejercitada -aunque fuera subsidiaria de las otras dos entabladas-, en relación a la admisión del recurso de aclaración formulado contra la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa, y que la misma rechazó por su presentación extemporánea, no puede ser aceptada por este Tribunal, ya que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (C.E.), sin causar indefensión, se manifiesta en que el ejercicio del derecho a solicitar aclaración dentro de plazo preclusivo sea respetado, poniendo en marcha el recurso dentro de él, pero desaparece y tiene el límite de no poder hacerlo fuera del plazo temporal final, pues el derecho se encuentra caducado y es imposible su aceptación por extemporáneo ejercicio, que es precisamente lo que ha sucedido en el caso de examen, pues siendo aplicable el breve plazo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para formular la solicitud de aclaración contra la Sentencia, éste se excedió notoriamente, por lo que fue rechazada su admisión justa y legalmente, sin que tal decisión pueda lesionar el citado art. 24 de la C.E., en su manifestación del derecho a formular escrito dentro de los plazos fijados legalmente en la dinámica procesal.
3. La tercera pretensión ejercitada tiende a conseguir el abono de las diferencias retributivas debidas al actor por el reconocimiento del coeficiente 3.6, desde el momento que tal reconocimiento hubiera sido efectuado en la vía administrativa, por entender que el rechazo que hizo la Sentencia recurrida, basada en la estimación de la prescripción de cinco años cuando efectuó la reclamación ante la Administración el 5 de enero de 1979, adolece del defecto de no señalar el día inicial del plazo, con lo que en realidad se pretende que este Tribunal Constitucional por el cauce del art. 24.1 de la C.E. y con la invocación de la tutela judicial efectiva a conceder por los Tribunales ordinarios, resuelva un problema de mera legalidad que no encaja en dicha norma constitucional, al haber obtenido en un proceso respuesta adversa a su pretensión, que no puede examinar ni sustituir este Tribunal efectuando no un juicio de constitucionalidad, sino de mera legalidad, que se halla fuera de sus facultades y competencias según, doctrina muy reiterada del mismo, ya que no es órgano revisorio de la legalidad.
Razones por las que todas las pretensiones examinadas, carecen de contenido constitucional manifiestamente, según el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, generando su inadmisión a trámite.
5. Que atendiendo a la indudable buena fe con que se ha planteado el recurso de amparo en defensa de pretendidos derechos, creyendo era el camino adecuado para alcanzar su satisfacción, luego de presentar extemporáneamente el recurso de aclaración indicado, procede reservar al actor el posible derecho que pueda tener y si lo desea ejercitar, de acudir al recurso de revisión que determina el art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apartado g), para lo cual, el plazo de un mes que para su ejercicio señala dicha norma se contará desde la notificación de esta resolución, pues su restablecimiento es consecuencia obligada, ya que el amparo se presentó dentro de dicho plazo y estando éste vigente, y existe aquella condición subjetiva protegible, que ya en otras situaciones muy singulares y excepcionales apreció este Tribunal, para tratar de conseguir, si fuere procedente, en el camino que parece adecuado el examen de la cuestión, que quiso hacerse objeto del amparo sin posibilidad jurídico-constitucional, pues tal recurso de revisión tiene naturaleza casacional al referirse a defectos inmanentes a la propia Sentencia, y no trascendentes o exteriores a ella.
La Sección, por todo lo expuesto, acordó:
No admitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Juan José Aguirrebengoa Longarte, con la reserva establecida en el fundamento quinto de esta resolución.
Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 g)