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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 54/86 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en representación de don Regino Blázquez Fraile y bajo la dirección del Abogado don Antonio Caro Picón, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en causa por delito de desacato, y en el que han sido partes el Ayuntamiento de Guisando (Avila), representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 15 de enero de 1986 fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Regino Blázquez Fraile, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 1985, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en su día por el hoy demandante. Del relato fáctico de la demanda, y del texto de las resoluciones cuya copia se aporta, se desprenden, con relevancia para este proceso constitucional, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Contra el hoy demandante se siguió causa penal, instruida por el Juzgado de Arenas de San Pedro (Avila), en la que fueron partes, además del procesado, el Ministerio Fiscal, y, como acusador particular, el Ayuntamiento de Guisando. Los hechos imputados al señor Blázquez Fraile consistieron en que, siendo éste Concejal del Ayuntamiento de Guisando y en el curso de sesión extraordinaria de la Corporación Municipal, el recurrente en amparo habría realizado manifestaciones que, referidas al Alcalde de dicho Ayuntamiento, serían constitutivas de delito de desacato (art. 240 del Código Penal). Elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Avila, este Tribunal, con fecha 5 de marzo de 1984, dictó Sentencia absolviendo libremente al señor Blázquez Fraile del señalado delito de desacato.

b) Contra la anterior resolución, interpuso el Ayuntamiento de Guisando recurso de casación al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 240 (párrafos 1.°, 2.° y 3.°) del Código Penal, en relación con los arts. 453, 455 y 394 del mismo cuerpo legal. Con fecha 13 de diciembre de 1985 dictó su Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando haber lugar al recurso de casación así promovido y casando y anulando la Sentencia del Tribunal a quo. En nueva Sentencia, el Tribunal Supremo condenó al demandante actual como autor de un delito de desacato a la pena conjunta de cuatro meses y un día de arresto mayor y 36.000 pesetas de multa.

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) La Sentencia impugnada -que consideró al actor responsable de un delito de desacato calumnioso del art. 240.1 del Código Penal- habría infringido -se dice- «el contenido del art. 14 de la Constitución Española». Se afirma esto porque, fallando así, la Sala se habría apartado de una «línea tradicional jurisprudencial» establecida, en otras de sus resoluciones, para supuestos de «total similitud» con el que fue, en este caso, diversamente resuelto (se citan como precedentes las Sentencias de 29 de diciembre de 1969 -que hace mención, se indica, a las de 12 de junio de 1889, de 9 de julio y 4 de noviembre de 1890, 31 de enero de 1902, 22 de abril de 1909, 28 de octubre de 1930, etc.-, y la de 18 de septiembre de 1984).

b) En todas estas resoluciones, el Tribunal Supremo habría desestimado el recurso de casación, en pleitos en los que se conoció de presuntos desacatos frente a un Alcalde por parte de un Concejal, «en base fundamental de que no puede darse el desacato entre autoridades, a menos que la ofensora esté subordinada al ofendido». Así -se añade-, si el hoy recurrente era Concejal, y tenía «parejas atribuciones» (art. 58 de la Ley de Régimen Local), actuando en función de su cargo, «se ha de llegar a reconocer, en razón a lo establecido en el párrafo 1.° del art. 119 del Código Penal, y atendiendo a la doctrina de la Sentencia de 2 de julio de 1902, que tenía el carácter de autoridad por el asunto que suscitó su comportamiento, en el que se halla situado en plano de paridad con relación a la autoridad del Alcalde».

c) Por lo expuesto, la Sentencia impugnada «viola el art. 14 (...) al considerar desacato las supuestas injurias del Concejal al Alcalde, cuando ambos son autoridades no subordinadas la una a la otra». Tras esta afirmación, se citan en la demanda, y en apoyo de la pretensión, diferentes resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se interpretó y aplicó la norma contenida en el precepto constitucional así invocado. En particular -se observa- el Tribunal Supremo habría aquí fallado en modo diverso a como lo hizo en casos anteriores sin razonar esta alteración de su doctrina.

Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del recurso, en el suplico se pidió que, otorgándose el amparo impetrado, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada por conculcar la misma el principio constitucional de igualdad.

En otrosí se pidió la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del recurso, alegándose que, de no hacerse así, el amparo solicitado quedaría privado, de concederse, de toda finalidad.

2. Por providencia de 12 de marzo de 1986, la Sección Primera acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad consistentes en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] y de haber sido ya desestimado un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual [art. 50.2 c) de la misma Ley Orgánica], a la vista de la Sentencia 78/1984, de 9 de julio, dictada en el recurso de amparo 92/83.

3. En sus alegaciones, la representación actora afirmó el contenido constitucional de su demanda reiterando lo dicho en ella respecto del apartamiento por la Sentencia impugnada de la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1969 y de 18 de septiembre de 1984, de conformidad con las cuales el delito de desacato no se produciría entre autoridades, como serían las personas que ostentasen, respectivamente, los cargos de Concejal y de Alcalde, apartamiento que habría lesionado la igualdad en la aplicación de la Ley. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisibilidad señaladas, se destacaron por el actor los rasgos, que a su juicio distinguirían el supuesto actual del resuelto mediante la STC 78/1984, de 9 de julio, concluyendo en que el presente recurso no quedaría afectado por la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 50.2 c) de la LOTC. Se pidió, por todo ello, la admisión a trámite del recurso y el otorgamiento del amparo en los términos en su día demandados.

4. Para el Ministerio Fiscal, el recurso sería inadmisible por concurrir en el mismo las causas de inadmisibilidad advertidas. Examinando conjuntamente una y otra, habría de destacarse lo que ya se dijo en STC 78/1984, de 9 de julio, esto es, que no cabría invocar el art. 14 de la Constitución «ofreciendo fórmulas abstractas desconectadas de los casos, extractando pequeñas frases de algún considerando o aislando las "vistas" de su contexto». Por lo demás, como también ha advertido la jurisprudencia constitucional, la doctrina de los Tribunales no puede considerarse como algo inmutable, observación a la que, para el presente caso, habría de añadirse la de que la Sentencia de 18 de septiembre de 1984 matizó notablemente la afirmación tan rotunda del hoy demandante en orden a la inexistencia de delito de desacato entre Alcalde y Concejal, si éste no le estuviera directamente subordinado. Por ello, se pidió la inadmisión a trámite del recurso.

5. Por providencia de fecha 4 de junio de 1986 acordó la Sección Primera admitir a trámite la demanda de amparo, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que pudieran, de desearlo así, comparecer y sostener sus derechos en el presente recurso.

6. Abierta y tramitada la correspondiente pieza separada, se acordó por la Sala primera, mediante Auto de 9 de julio de 1986, suspender la ejecución de las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el proceso 2.021/84.

7. Por providencia de 24 de septiembre de 1986 se acordó por la Sección Segunda acusar recibo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido en el recurso al Ayuntamiento de Guisando, y, en su nombre y representación, al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de que formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.

8. En el trámite así abierto, la representación actora pidió se tuvieran por reiteradas en su integridad las argumentaciones y alegaciones expuestas en la demanda y en las alegaciones en el incidente de inadmisión.

9. Por la representación del Ayuntamiento de Guisando se pidió la desestimación del amparo solicitado, arguyendo al efecto ser inexacto que el Tribunal Supremo tuviera establecida doctrina respecto de la condición de «autoridad» del Concejal de un Ayuntamiento, y citando al respecto la Sentencia de 5 de mayo de 1972, y lo prevenido en los arts. 58, 59, 68, 72 y 73 de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955. De otra parte, habría de ponerse en cuestión la tesis jurisprudencial de que «entre autoridades no puede darse el delito de desacato», tesis expuesta en las Sentencias citadas por el actor, pues esta jurisprudencia es preconstitucional, contraria al principio de legalidad penal y criticada, además, por la literatura científica. Lo que verdaderamente pretendería el recurrente sería crear a su favor una situación de privilegio o exención penal, lo que entrañaría infracción del art. 14 de la Constitución, pretendiendo crear una categoría de personas (las autoridades) inmunes al tipo penal sancionador del desacato.

10. En sus alegaciones interesó el Ministerio Fiscal se dictara Sentencia otorgando el amparo en los términos solicitados por el demandante. A tal efecto, luego de recordar la doctrina constitucional sobre la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, constató el Ministerio Público que en todas las Sentencias citadas por la parte y anteriores a la impugnada se estableció el principio básico de la inexistencia de delito de desacato cuando no media una relación de dependencia jerárquica entre ofensor y ofendido, señalándose, en particular, en la Sentencia de 29 de diciembre de 1969, que entre Alcalde y Concejales no existe relación de subordinación, al ser uno y otro autoridades situadas en estos efectos en el mismo plano y rango. En tales Sentencias, el supuesto fáctico fue sustancialmente idéntico al presente -enfrentamientos entre Concejal y Alcalde en el ejercicio de sus cargos-, si bien debe precisarse que en la Sentencia de 18 de septiembre de 1984 hubo un elemento de diferencia, pues aquel enfrentamiento se produjo una vez concluido el Pleno de la Corporación municipal. Sobre esta base, la Sentencia que ahora se impugna no hizo mención alguna a la argumentación empleada por la Sentencia casada en el punto relativo a que los hechos enjuiciados por la Audiencia Provincial de Avila se había producido entre personas no ligadas por deberes de intensidad, subordinación o dependencia jerárquica, limitándose el Tribunal Supremo a razonar la cualidad de funcionario público del acusado a la luz del art. 119 del Código Penal y en relación con la circunstancia de agravación específica del artículo 240.3 del mismo texto legal. Parece obvio, sin embargo, que, en buena técnica procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo debió de haber combatido dialécticamente la totalidad de los argumentos esenciales presentes en la Sentencia que revocó, entre los que figuró el relativo a la carencia de relación de subordinación jerárquica entre ofensor y ofendido, utilizado para la absolución del procesado. En todo caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo debió enfrentarse con el dato incuestionable de una línea jurisprudencial constante en este punto, línea no alterada por la Sentencia de 18 de septiembre de 1984. No razonó su distinta decisión el Tribunal Supremo y ello lleva a la conclusión de que, en su Sentencia, infringió el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, al decidir sin justificación razonada en derecho romper con la línea jurisprudencial establecida por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en orden a la imposible tipificación como constitutivo de un delito de desacato del art. 240 del Código Penal los enfrentamientos surgidos entre autoridades no subordinadas jerárquicamente.

11. Por providencia de 7 de enero de 1987 acordó la Sala Primera señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 11 de marzo, quedando concluida el 8 de abril siguiente.

II. Fundamentação

1. A juicio de la representación actora -según acaba de reseñarse- la Sentencia impugnada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo incurrió en la discriminación impedida por el art. 14 de la Constitución, al apartarse en dicha resolución el Tribunal a quo, sin fundamento, de una línea jurisprudencial anterior, según la cual el tipo descrito en el art. 240 del Código Penal (desacato), no sería aplicable cuando la acción allí descrita se realizase por quien fuera también «autoridad» a los efectos del propio Código (art. 119), y no estuviera subordinado al ofendido, circunstancias éstas que habrían concurrido en el caso actual por ser Concejal el acusado y Alcalde el sujeto pasivo del delito que se le imputó, según constató para absolver al actual demandante, la Audiencia Provincial de Avila en la Sentencia más tarde casada por la que hoy se impugna. Todo ello, de conformidad con una doctrina jurisprudencial que habría sido desconocida por el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, doctrina que el demandante ilustra con la cita de las Sentencias, de la misma Sala Segunda, de 12 de junio de 1889, 9 de julio y 4 de noviembre de 1890, 31 de enero de 1902, 22 de abril de 1909, 28 de octubre de 1930, 29 de diciembre de 1969 y 18 de septiembre de 1984.

Lo así argüido ha sido contradicho por la representación del Ayuntamiento de Guisando, en el trámite de alegaciones, y considerado por el Ministerio Fiscal, de contrario, como fundamento bastante para reconocer la existencia de una desigualdad en la aplicación judicial de la Ley que habría de llevar a la concesión del amparo, pues ni el Tribunal Supremo fundamentó en su Sentencia su apartamiento de la doctrina antes citada, ni en relación con ello, hizo consideración alguna sobre lo estimado por la Audiencia Provincial de Avila en orden a la condición de «autoridad», por su cargo de Concejal, del señor Blázquez Fraile. Por lo demás, la Corporación que comparece como demandada, sobre negar la existencia de la jurisprudencia invocada por el actor, ha sostenido que la desigualdad contraria al art. 14 de la Constitución se llegaría a producir, más bien, en el caso de que, por su sola condición de Concejal, resultara una persona inmune a la sanción prevista en el art. 240 del Código Penal. Es pertinente dejar ahora constancia inicial, respecto de tales alegatos, de que lo que nos cumple en un recurso como el presente es estrictamente apreciar si llegó a producirse o no, mediante la resolución impugnada, la discriminación denunciada, sin entrar en ninguna otra consideración sobre la interpretación y aplicación del derecho llevada a cabo en su Sentencia por el Tribunal Supremo (art. 54 de nuestra Ley Orgánica). Así, nada hemos de decir -pues ello se saldría de nuestra jurisdicción- sobre cuál deba ser la interpretación del art. 240 del Código Penal o su ámbito personal de aplicación, cuestiones éstas que corresponden exclusivamente a los Tribunales del orden penal -y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en este caso, como generadora de jurisprudencia-, siendo claro que «la solidez o debilidad de las razones que motivan el cambio de criterio no puede ser enjuiciada por este Tribunal» (STC 49/1985, de 28 de marzo, fundamento jurídico 2.°). Tampoco, por lo mismo, procede acoger lo apuntado por el Ministerio público en orden a la supuesta irregularidad en la que habría incurrido el Tribunal Supremo, en este caso, al no fundamentar su Sentencia por referencia a todas y cada una de las consideraciones expuestas en su día en la finalmente casada, pues es notorio que semejante tacha no guarda ninguna relación con el único reproche, cuya consistencia puede ser aquí objeto de examen, esto es, el de haberse producido, sin fundamento alguno, un cambio en la propia doctrina del Tribunal Supremo sobre supuestos iguales en Derecho, discriminándose, en tal hipótesis, al recurrente.

2. A lo largo de no pocas resoluciones ha declarado ya este Tribunal las exigencias que impone el principio constitucional de igualdad (art. 14) en orden a la aplicación judicial del Derecho. Recordando sumariamente esta doctrina, es de reiterar que la norma citada, cuando se proyecta sobre la labor de interpretación y aplicación de la Ley por los órganos judiciales, no puede entenderse como impeditiva del cambio, aun sobre supuestos jurídicamente iguales, del sentido de las resoluciones que se sucedan en el tiempo, porque el juzgador se halla sujeto a la Ley (art. 117.1 de la Constitución), no a sus precedentes (STC 125/1986, de 22 de octubre, fundamento jurídico 1.°), y porque la modificación de la anterior línea jurisprudencial puede venir impuesta -sin quebrar con ello el mandato constitucional que aquí se considera- en razón, entre otros factores, de la necesidad de acomodar la interpretación de las normas a circunstancias también nuevas o, incluso, por la necesidad de corregir lo que se juzguen errores anteriores en el entendimiento de aquéllas. Para considerar respetado el principio de igualdad basta, en tales casos, con que la nueva y distinta resolución se haya adoptado reflexivamente por el juzgador, es decir, con que por quien aplique el Derecho se tengan en cuenta -para modificarlos en esta hipótesis- sus propios precedentes, de tal forma que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores resueltos en modo diverso. Se alcanzará así la garantía debida del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, regla que, en este ámbito, y como también hemos tenido ocasión de señalar (STC de 11 de marzo de 1987, asunto 230/86) está al servicio de la preservación para los justiciables de «la razonable confianza -enlazada con la seguridad jurídica que la Constitución consagra (art. 9.3)- de que la propia pretensión merecerá del juzgador, a salvo de que por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa, la misma respuesta obtenida por otros casos iguales» (fundamento jurídico 2.°).

Con todo, es presupuesto inexcusable para el examen que este Tribunal puede realizar cuando ante él se deduzca una queja como la presente el que por el recurrente se ofrezca un término de referencia adecuado, consistente en la identificación de decisiones anteriores del mismo órgano judicial que hayan resuelto de manera diversa en supuestos no diferentes a aquel en el cual recayó la resolución impugnada y reputada de discriminatoria. Importa también advertir que las resoluciones que así quieran compararse con la recurrida han de ser expresivas de una línea jurisprudencial cierta, de forma que no bastará al efecto con invocar cualquier pronunciamiento, aunque se encuentre alejado en el tiempo, debiendo citarse decisiones que manifiesten una doctrina consolidada sobre el modo de interpretar y de aplicar las reglas jurídicas (STC 63/1984, de 21 de mayo, y ATC 289/1983, de 15 de junio). Junto a ello, los supuestos en unos y otros casos enjuiciados han de presentar obviamente, si no una plena y absoluta identidad, si, cuando menos, elementos comunes suficientes para considerarlos jurídicamente iguales, exigencia ésta que plantea dificultades específicas cuando, como en el presente recurso, no se reprocha al juzgador, en rigor, una diferente interpretación del precepto aplicado, sino más bien, un entendimiento distinto del que mostró en casos anteriores sobre su ámbito personal de aplicación. En supuestos de este carácter, desde luego, no bastará para hacer atendible la queja con que por quien la formule se destaque uno o varios rasgos en común entre los casos ya resueltos y el que estuvo en la base de la demanda de amparo, cuando tales rasgos no se hayan integrado de modo decisivo o concluyente en el razonamiento que llevó a la resolución anterior con la que quiere compararse la últimamente dictada. Ello no significa otra cosa sino que nadie ostenta un derecho fundamental para que se le apliquen o inapliquen determinadas normas del ordenamiento, si para el juzgador las condiciones de tal aplicación o inaplicación no vienen dadas en el concreto supuesto del que conoce. Hemos dicho, así, que una queja por desigualdad en la aplicación judicial de la Ley no podrá fundamentarse «ofreciendo fórmulas abstractas desconectadas de los casos, extractando pequeñas frases de algún considerando o aislando los vistos de su contexto» (STC 78/1984, de 9 de julio, fundamento jurídico 3.°), y también, en relación con ello, que el órgano judicial al que se impute el trato desigual «podrá haber considerado distinto el último caso, reconociendo relevancia en el mismo a un rasgo o elemento no constitucionalmente ilegítimo y tampoco identificado en juicios anteriores, y sin que esta apreciación de la diferencia (...) pueda ser discutida en el proceso constitucional» (STC 183/1985, de 20 de diciembre, fundamento jurídico 2.°).

3. Considerando este recurso a la luz de la doctrina que acaba de recordarse importa destacar que lo aducido por el actor es que en la Sentencia impugnada se alteró, inmotivadamente, un anterior criterio jurisprudencial de conformidad con el cual la norma del art. 240 del Código Penal no sería aplicable cuando la conducta en tal precepto incriminada se realizara por un Concejal y en ofensa del Alcalde de la misma Corporación, pues, en tal hipótesis, uno y otro -ofensor y ofendido- ostentarían la condición de «autoridades» no subordinadas entre si, circunstancia ésta que -en la interpretación que hace el actor de la doctrina que cita- descartaría ya la aplicación de aquella norma y la consiguiente punición de una conducta como la enjuiciada en la causa que antecede. Expuesto en tales términos, por lo tanto, el alegato del recurrente se orienta a destacar un supuesto rasgo fáctico común a los casos traídos a la comparación -la condición de Concejal del acusado y la de Alcalde del ofendido- para concluir en que, habiendo sido tal rasgo determinante para la absolución en causas anteriores, debiera haberlo sido también en aquella en la que recayó la Sentencia impugnada, a salvo que por el Tribunal Supremo se hubiera fundamentado su cambio de criterio en la aplicación del precepta penal.

Es necesario advertir, sin embargo, que de las diferentes Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuya comparación se pretende con la recurrida, tan sólo dos de ellas -las de 29 de diciembre de 1969 y 18 de septiembre de 1984- podrían ser ahora adoptadas como adecuado término de referencia. Las demás Sentencias invocadas por el demandante, sin perjuicio de que se dictaron bajo la vigencia de disposiciones tipificadoras del delito de desacato no idénticas a la que hoy recoge el art. 240 del Código Penal, recayeron sobre supuestos diversos al que estuvo en la base del presente recurso y con el que, por lo mismo, no podrían contrastarse a efectos del control que hace posible el art. 14 de nuestra Constitución, siendo ya innecesario, por ello, determinar la relevancia que podrían adquirir para el enjuiciamiento constitucional, aquellas modificaciones operadas, en este extremo, por el texto legal vigente respecto de los Códigos de 1870 y de 1928 (arts. 266 y 324, respectivamente). En tales resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se declaró, en efecto, la inexistencia de desacato «entre dos autoridades o funcionarios públicos» (Sentencia de 12 de junio de 1889) que no se hallasen «de algún modo ligadas por deberes de inferioridad, subordinación o dependencia jerárquica» (Sentencia de 22 de octubre de 1909, a la que debe referirse la cita, aparentemente errónea, que hace la Sentencia de 29 de diciembre de 1969 a la de «22 de abril de 1909»), reiterándose que «para que pueda cometerse aquel delito es condición esencial que el autor (..,) se halle en relación de inferioridad respecto a la Autoridad ofendida» (Sentencia de 9 de julio de 1890 y, en términos análogos, Sentencia de 31 de enero de 1902), de tal forma que «no cabe desacato (...) en los abusos de cualquier orden que una autoridad cometa respecto a otra» (Sentencia de 28 de octubre de 1930), como pudiera ocurrir en un caso de conflicto de jurisdicciones (Sentencia de 4 de noviembre de 1890).

Todas estas resoluciones son, sin duda, ilustrativas de la existencia de una doctrina jurisprudencial identificadora de una determinada causa de exclusión personal en la aplicación de la pena, pero no pueden contrastarse con la ahora impugnada a los efectos pretendidos en la demanda, porque en ninguna de las causas criminales por ellas resueltas se conoció de un supuesto que pueda decirse jurídicamente igual al que estuvo en el origen de este recurso, esto es, de una acusación de desacato contra un Concejal por las ofensas inferidas al Alcalde de la propia Corporación. Conviene reiterar que este recurso de amparo en modo alguno existe para preservar el mantenimiento de la doctrina jurisprudencial -tarea que le cumple, justamente, al recurso de casación del que conoce el Tribunal Supremo de Justicia-, sino para garantizar, cuando en él se invoque el principio constitucional de igualdad, que, sobre supuestos jurídicamente iguales, no se dicten por el mismo órgano judicial, de modo infundado sucesivas resoluciones discrepantes. Por ello, porque en las Sentencias que acabamos de relacionar no se conoció de un supuesto como el del que este proceso trae causa, hemos de rechazar el parangón que, citándolas, se propone por el recurrente. Proceder de otro modo entrañaría emprender una indagación que nos está vedada en este cauce, como sería la de determinar si, a los efectos del art. 119 del Código sancionador, ostentan en todos los casos la condición de «autoridad» -de sujetos a los que, por ello, sería de aplicar la exclusión de sanción aludida- los Concejales que realicen, sobre la persona del Alcalde del Ayuntamiento, la conducta típica descrita en el art. 240 del mismo cuerpo legal. Corresponde exclusivamente a los Tribunales del orden penal la definición, en cada caso, del carácter de «autoridad» que pueda ostentar el acusado del ilícito, y a este respecto basta aquí con advertir que en la Sentencia hoy impugnada se descartó implícitamente tal caracterización, destacando el Tribunal a quo el carácter de «funcionario público» del Concejal acusado, calificación ésta no carente, por lo demás, de precedentes en la doctrina de la misma Sala (Sentencias de 6 de abril de 1885 y de 16 de diciembre de 1894, citadas por la recurrida, aunque recaídas en supuestos diferentes).

4. Sólo, pues, las Sentencias de 29 de diciembre de 1969 y de 18 de septiembre de 1984 pueden considerarse en este recurso como término de comparación adecuado con el que cotejar la impugnada, pues en aquellas resoluciones -como en la que es hoy objeto del recurso- se decidieron procedimientos criminales en los que fueron acusados de desacato, por ofensas al Alcalde del respectivo Ayuntamiento, quienes ostentaban el cargo de Concejal en la Corporación municipal, entendiendo entonces el Tribunal Supremo -y aquí residiría, según la demanda, la discrepancia no motivada que se denuncia- que el tipo penal al que se viene haciendo referencia no era de aplicar, toda vez que, por las circunstancias en cada caso consideradas, las personas acusadas actuaron revestidas de la condición de «autoridad» y no subordinadas al ofendido. Si esta última cualidad fue o no de apreciar en la persona del hoy demandante no es, como hemos dicho en el fundamento que antecede, cosa que pueda examinarse en este recurso constitucional. En la Sentencia impugnada, y a efectos de aplicar el tipo cualificado previsto en el último inciso del párrafo tercero del art. 240 del Código Penal, consideró el Tribunal Supremo que el acusado actúo como funcionario público que era (último párrafo del art. 119 del Código) y esta implícita negación de su condición de autoridad (párrafo primero del mismo precepto), y de la consiguiente existencia de una causa de exclusión de la aplicación de la pena no prevista en la Ley, sino elaborada doctrinalmente, sólo sería reprobable a la luz del art. 14 de la Constitución en el caso de que, resolviendo de este modo, se hubiera apartado el Tribunal a quo, sin dar razón para ello, de una doctrina según la cual el concejal ofensor del alcalde del propio Ayuntamiento ostentaría siempre, en virtud de su cargo y en atención al del ofendido, la condición de autoridad no subordinada al sujeto pasivo del delito y no merecedora -en aplicación de tal doctrina- de la sanción prevista en el art. 240 del Código Penal.

Semejante doctrina, sin embargo, no se desprende de las Sentencias de 29 de diciembre de 1969 y de 18 de septiembre de 1984, porque en tales resoluciones no se destacó el dato de que fuese Concejal el acusado de desacato a la condición de elemento decisivo o concluyente -como hoy se hace en la demanda- para determinar la inaplicación al caso del tipo previsto en el citado art. 240, ni se descartó, por ello, que pudiera considerarse cometido el delito de referencia, sobre la persona del Alcalde de la Corporación, por quien ostentara en ésta el cargo de Concejal. Lejos de elevar dicha circunstancia a la condición de premisa necesaria y suficiente para su decisión, el Tribunal Supremo hizo constar entonces que, a efectos de la resolución del caso, era necesario tener en cuenta «el carácter circunstancial del delito en relación al tiempo, al espacio y a las mismas relaciones personales vinculantes a los sujetos de la supuesta infracción, debiendo de ponderarse al máximo los distintos factores subjetivos, objetivos, antecedentes, ocasión, lugar de los hechos (...)» (Sentencia de 18 de septiembre de 1984), y advirtiendo, en esta misma resolución, que -no dándose el desacato entre autoridades, a menos que la ofensora esté subordinada a la ofendida- tal circunstancia no sería «exactamente aplicable al supuesto de autos, en el que es un Concejal quien se dirige al Alcalde en la forma que la relación fáctica proclama», lo que habría de ponerse en relación con otros elementos del supuesto entonces enjuiciado (antecedentes violentos del procesado y lugar donde las expresiones se profirieron, que fue el del trabajo habitual para ambos) para concluir en la absolución por el delito de desacato.

Tampoco en la Sentencia de 23 de diciembre de 1969 estimó el Tribunal Supremo que la sola condición de Concejal y Alcalde en ofensor y ofendido fuese determinante para la absolución del primero, observando, más bien, que, por el carácter de las funciones de uno y otro, «todo exceso no encontraría holgado acomodo en el art. 240 del Código sancionador», y basando su fallo absolutorio no en la escueta advertencia de que el acusado ostentara la condición de Concejal, sino en la consideración -notablemente más precisa- de que «tenía el carácter de autoridad por el asunto que suscitó su comportamiento», asunto -cabe señalar ahora- del todo diverso al que estuvo en la base del enjuiciamiento penal que culminó con la Sentencia hoy recurrida, pues en este supuesto las expresiones proferidas por el demandante actual lo fueron en el curso del pleno de la Corporación municipal, bajo la presidencia de su Alcalde, en tanto que en el caso del que se conoció en la Sentencia de 23 de diciembre de 1969 las frases ofensivas que motivaron la acusación se vertieron en un oficio dirigido por el Concejal al Alcalde.

5. De esta referencia a la doctrina invocada se desprende con claridad que, adoptando la Sentencia impugnada, no alteró el Tribunal Supremo precedente propio alguno, pues no era doctrina consolidada de dicho Tribunal la de que el delito de desacato no podía considerarse cometido cuando la ofensa imputada fuese causada en la persona del Alcalde por un Concejal del propio Ayuntamiento. Junto a esta circunstancia de hecho, que concurrió en las causas aludidas y también en aquella en la que fue acusado el señor Blázquez Fraile, examinó el Tribunal Supremo -para determinar si el acusado era, al tiempo de perpetrar el ilícito, autoridad no subordinada al ofendido- otros datos y rasgos de la acción. Estas consideraciones adicionales han de bastarnos ahora para concluir en que el elemento en común que hoy quiere elevarse a la condición de criterio identificador entre uno y otros casos -los cargos públicos de los que eran titulares ofensor y ofendido- no tuvo para el Tribunal Supremo un tal valor. Tampoco puede tenerlo para nosotros ni cabe, en consecuencia, que reconozcamos como iguales en Derecho -como merecedores, de principio, de idéntica solución- unos supuestos que, aun mostrando similitudes en ciertos puntos, no carecieron, en otros, de diferencias objetivas y relevantes a la hora de su enjuiciamiento. Las mismas que pudo tomar en cuenta el Tribunal Supremo, en definitiva, para dictar una Sentencia de condena sin necesidad de motivar específicamente lo que, como aquí se ha demostrado, no entrañó un apartamiento de sus propios precedentes.

De cuanto queda dicho se desprende, en consecuencia que los supuestos que se aducen como término de comparación no son rigurosamente idénticos al actual y, por tanto, no se puede afirmar que haya existido quiebra del principio de igualdad. Y siendo el principio de igualdad en la aplicación de la Ley el único fundamento de la pretensión de amparo, es claro que éste no puede ser concedido.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la representación de don Regino Blázquez Fraile y levantar la suspensión de las Sentencias impugnadas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 107 ] 05/05/1987
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/04/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en causa por delito de desacato.

Síntese Analítica

Igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal respecto a las exigencias que impone el principio constitucional de igualdad en orden a la aplicación judicial del Derecho, se pone de relieve que el recurso de amparo en modo alguno existe para preservar el mantenimiento de la doctrina jurisprudencial -tarea que le cumple, juntamente, al recurso de casación del que conoce el Tribunal Supremo de Justicia-, sino para garantizar, cuando en él se invoque el principio constitucional de igualdad, que, sobre supuestos jurídicamente iguales, no se dicten por el mismo órgano judicial, de modo infundado sucesivas resoluciones discrepantes.

  • 2.

    En consecuencia, no se puede afirmar que haya existido quiebra del principio de igualdad cuando los supuestos que se aducen como términos de comparación no son rigurosamente idénticos, pues, aun mostrando similitudes en ciertos puntos, no carecieron en otros de diferencias objetivas y relevantes a la hora de su enjuiciamiento por el Tribunal Supremo, para quien el elemento en común, que en el caso presente quiere elevarse a la condición de criterio identificador entre uno y otros casos -los cargos públicos de Alcalde y Concejal de que eran titulares ofensor y ofendido-, no tuvo para dicho Tribunal un tal valor.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 17 de junio de 1870. Código penal
  • Artículo 266, f. 3
  • Real Decreto-ley de 8 de septiembre de 1928. Código penal
  • Artículo 324, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 119, f. 4
  • Artículo 119, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 240, ff. 1 a 4
  • Artículo 240 párrafo 3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 14, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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