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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 195/1983, de 4 de mayo de 1983. Recurso de amparo 62/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 62/1983

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El demandante, procesado en la causa especial núm. 2.979, del Juzgado Central núm. 3, núm. de rollo 610 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, promovió incidente de recusación contra los Magistrados de dicha Sala Excmos. Sres. don Fernando Díaz Palos, don José Hijas Palacios, don Benjamín Gil Sáez y don Luis Vivas Marzal, por entender que se encontraban incursos en la causa de recusación prevista en el núm. 9 del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).

2. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta por los propios Magistrados recusados, por Auto de 24 de diciembre de 1981, ratificado en vía de recurso por resolución de 13 de enero de 1982, denegó la admisión a trámite de la recusación.

Interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (TC) contra las aludidas resoluciones, la Sala Segunda del mismo, en Sentencia 47/1982, de 12 de julio, resolvió «otorgar a don Miguel Castells Arteche el amparo; declarar la nulidad de los Autos de 24 de diciembre de 1981 y de 13 de enero de 1981 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declararon denegar la admisión a trámite del escrito de recusación, y mandar que dicho escrito sea admitido a trámite, para que sobre su contenido pueda dictar el órgano jurisdiccional correspondiente la resolución que estime pertinente, una vez que la cuestión se sustancia de acuerdo con lo prevenido por la Ley».

3. Con fecha de 20 de septiembre de 1982, se acordó la formación de la pieza separada correspondiente, en la que, por la representación de don Miguel Castells Arteche, se solicitó el recibimiento a prueba, que fue denegado por Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1982, en base a la fundamentación jurídica contenida en el único «Considerando» que dice:

«Que los hechos que sirven de sustento a la pretensión de recusación a que se contrae esta pieza separada no son otros que el desempeño de determinados cargos o destinos por parte de los Magistrados a quienes afecta, así como la intervención de los mismos en la adopción de resoluciones jurisdiccionales a las que se alude, circunstancias fácticas todas ellas innecesarias de una específica justificación en las presentes actuaciones, tanto por su absoluta notoriedad, que alcanza por supuesto al conocimiento de las mismas por este Supremo Tribunal y partes intervinientes, como por su auténtica, pública y documentada constatación en el ''Boletín Oficial del Estado'', ''Colección Legislativa'' y Archivo del propio Tribunal, de lo que se infiere la precisión de denegar el recibimiento a prueba en su momento instado por la parte recusante.»

4. Con fecha de 10 de enero de 1983, el Pleno del Tribunal Supremo celebró vista y, al día siguiente, ll de enero de 1983, dictó Auto declarando no haber lugar a la recusación formulada por la representación de don Miguel Castells Arteche, contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia, imponiendo a la parte promotora las costas del incidente.

La fundamentación jurídica a dicha resolución es la siguiente:

a) Ante todo, la Sala deja constancia de la absoluta certeza de los hechos (segundo Considerando, inciso primero); b) En segundo lugar, destaca que el recusante comete un error patente al confundir la ideología que pueda subyacer a un conjunto de normas con la de las personas individuales obligadas a aplicarlas; c) En tercer lugar, subraya el hecho de que la resolución del Tribunal de Orden Público y del Tribunal Supremo a que se alude por el recurrente como fundamento de la recusación fueron dictados por órganos colegiados y no por jueces unipersonales, y, d) Se afirma que, según reiterada jurisprudencia, el interés directo o indirecto que motiva el apartamiento de un juez ha de radicar en hechos extraprocesales, que son los que conciernen a la actitud «personal» de aquél y no en los que «derivan del ejercicio de su función».

5. El 4 de febrero de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo de don Miguel Castells Arteche, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez.

El escrito de demanda destaca que los hechos en que se funda la recusación no se limitan a las resoluciones dictadas por los Magistrados recusados, sino también al desempeño de cargos públicos en el régimen franquista y al mantenimiento público por parte de los recusados de una posición ideológica defensora de un autoritarismo contrario a los derechos humanos, que contrasta con la del recurrente, haciendo constar que varios de los Magistrados constituyentes del Pleno incurren en la misma causa de recusación, por lo que entiende violado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la C.E.), habiéndosele producido indefensión, quebrantándose las garantías de imparcialidad e independencia en el juicio e incumpliéndose lo ordenado por el Tribunal Constitucional, por lo que solicita se declare la nulidad de los Autos de 17 de diciembre de 1982 y ll de enero de 1983, ordenándose el recibimiento a prueba del incidente.

6. Por resolución de 9 de marzo de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, al tener por interpuesto el recurso y por personado al recurrente, puso de manifiesto al mismo y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, el carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 1983, aduce que, puesto que el incidente de recusación se sustanció ante el órgano competente -el Pleno del Tribunal Supremo- y puesto que el recibimiento a prueba solicitado era improcedente, por versar la cuestión sobre hechos notorios o de meras actitudes subjetivas, no resultaba violado el art. 24 de la C.E., por lo que la carencia de contenido constitucional de la demanda parecía manifiesta.

Por su parte, el recurrente, en escrito de 17 de marzo de 1983, insistió en la falta de sustanciación del incidente de acuerdo con lo prevenido por la Ley, con lo que, a su juicio, resultaba patente la vulneración del art. 24 de la C.E.

II. Fundamentação

1. El recurrente efectúa alegaciones en orden a la falta de las garantías de imparcialidad e independencia de juicio del Pleno del Tribunal Supremo, Organo llamado a decidir el incidente planteado, por la posible concurrencia en algunos de sus componentes de la misma causa de recusación aducida contra los miembros de la Sala Segunda de dicho Tribunal; pero el recurso de amparo constitucional ejercitado frente a la resolución denegatoria de la recusación no puede, a su vez, convertirse en un incidente de la recusación.

Es de hacer notar al respecto que las afirmaciones que el recurrente efectúa ante este Tribunal Constitucional se hallan fuera de lugar, tanto por el órgano al que las dirige cuanto por el proceso en que se aducen, ya que la causa de recusación que alega debió plantearla, en su caso, en la forma prevenida en los arts. 52 y siguientes de la L.E.Cr., y sólo contra la indebida tramitación o resolución de la misma hubiera podido acudir en amparo ante este Tribunal Constitucional.

2. En cuanto a la correcta fundamentación y resolución del rechazo de la prueba por el Tribunal Supremo y la posible indefensión resultante, parece claro, a primera vista, que el rechazo de dicha prueba es procedente y que no se ha producido indefensión alguna.

Esta primera impresión surge del hecho de que el Pleno del Tribunal Supremo, como se ha reseñado en el antecedente 3.°, hace constar la absoluta certeza de los hechos, con lo cual da la impresión de ceñirse a una pura cuestión de derecho.

Mas ello no es así, pues la recusación, según manifiesta el demandante, hace referencia a la actitud interna, manifestada externamente por medio de las resoluciones de los recusados a que se alude, y también por la vía de otro tipo de manifestaciones públicas, no sólo limitadas al ejercicio de cargos, y, en las consideraciones jurídicas que fundamentan la resolución impugnada se prescinde de tales elementos fácticos.

Examinada la resolución del Pleno del Tribunal Supremo se observa que primero acepta los hechos transformando el problema planteado en una cuestión puramente jurídica y niega luego por la vía de las consideraciones jurídicas, el fundamento fáctico de la recusación.

Y, por último, las consideraciones jurídicas se centran en las resoluciones, dejando aparte los demás aspectos del tema sobre la posible influencia ideológica que en ocasiones trasciende o puede trascender al discurso del juzgador.

3. El problema que, desde el punto de vista constitucional, plantea el incidente de recusación propuesto por el demandante es el de si, aun estimando que concurriese la «enemistad ideológica» que denuncia, podría afirmarse que tal actitud anímica constituiría el «interés directo o indirecto» al que se alude en el núm. 9 del art. 54 de la L.E.Cr.

Esta es, sin duda, una pura cuestión de derecho que, de contestarse negativamente, vuelve ocioso todo recibimiento a prueba y pone de manifiesto la improcedencia de la recusación y, con ella, la corrección del Auto impugnado desde el punto de vista constitucional.

Tal respuesta negativa es, justamente, la adecuada al caso. En el sistema de valores instaurado por la Constitución de 1978, la ideología es un problema privado, un problema íntimo, respecto al que se reconoce la más amplia libertad, como se desprende de los núms. 1 y 2 del art. 16 de la propia C.E. Las ideas que se profesen, cualesquiera que sean, no pueden someterse a enjuiciamiento, y nadie, como preceptúa el art. 14 de la C.E., puede ser discriminado en razón de sus opiniones.

Hallándose pues sustraída la ideología al control de los poderes públicos y prohibida toda discriminación en base a la misma, es claro que las opiniones políticas no pueden fundar la apreciación, por parte de un Tribunal, del interés directo o indirecto que el art. 54.9 de la L.E.Cr. conceptúa como causa de recusación

4. De lo expuesto en los apartados anteriores se infiere que no ha habido vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que el incidente ha sido decidido por el Tribunal legalmente previsto y correctamente compuesto. Tampoco se han denegado pruebas pertinentes, dado que la cuestión suscitada es de derecho y no de hecho, no precisando para su correcta solución prueba alguna; por lo que, de modo palmario, la demanda evidencia la falta manifiesta de contenido constitucional de la cuestión planteada, al haberse respetado los derechos que al recurrente concede el art. 24 de la C.E.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 04/05/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 62/1983

Resumo

Inadmisión. Recusación de Magistrados: la ideología no es causa de recusación. Derecho al Juez ordinario: recusación.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 52
  • Artículo 54.9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 16.1
  • Artículo 16.2
  • Artículo 24
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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