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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 256/1983, de 1 de junio de 1983. Recurso de amparo 230/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 230/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Liborio Fernández Pérez.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 11 de abril pasado se presentó por don Liborio Fernández Pérez demanda de amparo contra sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en el recurso de suplicación núm. 1.688/1982 que revocaba sentencia que la Magistratura de Trabajo núm. 1 de León había dictado en proceso seguido a instancia de la misma parte demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de jubilación del Régimen Especial de Autónomos de agricultura; entendía la representación recurrente que se habían vulnerado los arts. 14 y 24 de la Constitución (C.E.) y suplicaba se dicte sentencia anulando la impugnada y reconociendo su derecho a la pensión de jubilación indicada.

2. La Sección, por providencia de 4 de mayo, acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: la que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la que regula el art. 50.2 b) de la misma Ley.

La representación demandante expone que no pudo invocar en vía judicial la vulneración de los preceptos constitucionales en que la demanda se funda porque tal vulneración se produjo en el último acto judicial en el T.C.T.; y que incluso la mera invocación de tales preceptos se realizó, aun antes de que la vulneración se produjese, en la propia demanda laboral, indirectamente. Por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda de amparo, expone que se ha producido violación del art. 24.1 de la C.E. por errónea interpretación del Decreto de 20 de agosto de 1970 en lo que se refiere concretamente al art. 28.3 d). Y además se ha vulnerado el art. 14 de la C.E. al haberse requerido el pago de cotizaciones desde una fecha y no retrotraer a dicha misma fecha el alta efectuada.

El Ministerio Fiscal expone que el tema objeto del proceso laboral fue efectivamente debatido fuera del campo jurisdiccional de un modo no uniforme; la cuestión fue objeto de las circulares del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral núm. 158/1977, de 14 de noviembre, y núm. 171/1977, de 7 de diciembre, que aplicaron criterios diferentes. Pero ambas circulares han sido expresamente derogadas por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social 41/1982, de 12 de junio, que establece que «las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de formalización del alta en el Régimen Especial de Autónomos no surtirá efecto alguno para las prestaciones» y que «los expedientes resueltos con anterioridad mantendrán las resoluciones adoptadas, sin perjuicio de lo que resulte de las decisiones en vía jurisdiccional», por lo que también en la Seguridad Social existe actualmente un criterio uniforme en esta materia, de cuerdo con el principio constitucional de igualdad; y aunque haya situaciones diferentes producto de la primitiva interpretación de la norma, respecto a las cuales puede entrar en juego la doctrina de los derechos adquiridos, las nuevas deben ser enjuiciadas conforme al criterio hoy vigente, que es el seguido de forma constante por la jurisdicción laboral, a quien corresponde la función de juzgar los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y no por una interpretación nunca aceptada por los tribunales, y ya superada por los órganos de la Seguridad Social; y en cuanto a los derechos que puedan alegar los trabajadores respecto a las cuotas satisfechas por períodos anteriores a la afiliación, es materia ajena al Tribunal Constitucional, que deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el derecho positivo vigente. Y por lo que se refiere a la presunta violación del art. 24 de la C.E., no puede decirse que exista cuando se ha seguido una correcta vía procesal en la que han recaído dos sentencias en respuesta a la pretensión actora.

II. Fundamentação

1. Creada por Decreto de 2 de mayo de 1975 la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura, disponiendo que los trabajadores agrarios por cuenta propia quedarían incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, régimen con efectos a partir de 1 de julio de aquel año, personas afectadas -entre las que se halla el recurrente actual no se afiliaron a la Seguridad Social hasta fecha muy posterior al nacimiento de aquella obligación (el demandante en amparo lo hizo mediante alta de 26 de marzo de 1981 ) por lo que les fueron reclamadas e hicieron efectivas las cuotas correspondientes al período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1975 hasta el día del alta, surgiendo discrepancias en cuanto a si son o no computables esas cuotas exigidas por atrasos a efectos de completar el período de carencia de sesenta meses llegado el momento de solicitud de prestación de jubilación del trabajador interesado, criterios variables que el recurrente pone de relieve y que se han seguido alternativamente por la Administración, la que en circular de 14 de noviembre de 1977 dio instrucciones de acuerdo con las cuales, y en consonancia con la doctrina emitida por el Tribunal Central de Trabajo, carecían de eficacia las cotizaciones ingresadas con posterioridad a la formalización del alta por períodos anteriores a la misma, suspendiéndose la aplicación de dicha circular mediante la de 7 de diciembre del mismo año 1977 y autorizándose el cómputo de las repetidas cotizaciones, regresando al primer criterio denegatorio, a virtud de una nueva circular, fechada en 12 de junio de 1981, en consecuencia de todo lo cual a unos trabajadores les han sido computadas las cotizaciones que debieron abonar por período anterior al alta, mientras que a otros -como el recurrente en amparo- no lo han sido.

2. Frente a la invocación que en este recurso se hace de haberse violado el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E., conviene resaltar que en este caso, como sin duda en muchos otros, es cierto que los órganos administrativos no han aceptado siempre un único criterio, sino que el mismo fue dual y antagónico, mas no así los Tribunales del orden Laboral, más en concreto el órgano que ha conocido en instancia final de este problema, el Tribunal Central de Trabajo, cuyas resoluciones han sido de signo denegatorio al reconocimiento o cómputo de los períodos de cotización de constante referencia, siendo con toda evidencia competentes tales Tribunales para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria de que se trata, indiferentes por lo tanto -a los efectos de un posible quebrantamiento del principio constitucional de igualdad- las resoluciones administrativas adoptadas en el transcurso del tiempo con un cambiante criterio, y sin que, como ya queda apuntado, se haya aducido por el recurente disparidad alguna en el tratamiento que el tema ha merecido a los órganos jurisdiccionales, los cuales en sus resoluciones razonan suficientemente en apoyo de la tesis que aceptan, al margen incluso del contenido de las circulares de que se hizo mérito.

Cabe también consignar que, aun haciendo abstracción de lo anterior, no es bastante a los fines que el recurrente pretende el hecho cierto de la repetidamente mencionada disparidad de criterios mantenidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ciertamente vacilantes, pero que, finalmente, ha venido a aceptar el punto de vista jurisprudencial, huyendo, pues, de todo arbitrismo o alteración sectaria o parcial, infundada o irrazonable, hasta el punto de viabilizar un recurso constitucional de amparo residenciado en la violación del art. 14 de la C.E., por lo que tal recurso ha de declarase inadmisible de conformidad con la previsión contenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

3. En cuanto a la violación del derecho garantizado en el art. 24 de la C.E., la denuncia la parte recurrente de un modo enteramente genérico, impreciso y superficial, pero que puede concretarse en haberse causado indefensión e interpretado erróneamente por el tribunal Laboral la normativa aplicable, a lo que cabe argüir, en cuanto a lo primero, que se ha seguido un proceso en doble instancia, con plenitud de garantías, y sin que el interesado ponga de manifiesto irregularidad alguna, y respecto de lo segundo son suficientes las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico que antecede para alcanzar la conclusión que en tal lugar se precisa.

La Sección ha acordado declarar inadmisible este recurso de amparo.

Madrid, a uno de junio de mil novecientos echenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/06/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 230/1983

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones administrativas; pensiones. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 1118/1975, de 2 de mayo. Seguridad Social. Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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