Sección Primera. Auto 287/1983, de 15 de junio de 1983. Recurso de amparo 128/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 128/1983
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 3 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo, presentada el día anterior en el Juzgado de Guardia, promovida por el Procurador don Alfredo Berriatúa Alzugaray, en nombre y representación de don Joaquín Aguirre Bellver, de cuyo escrito y documentación acompañada se desprenden los siguientes hechos:
A) En el número 486 del semanario, «Cambio 16» de 23 de marzo de 1981 se publicó artículo sin firma denominado «Los civiles del golpe», en el que se contienen las afirmaciones siguientes:
«Bajo el seudónimo "Almendros", el Gobierno ha descubierto hasta ahora a doce militares y civiles, muchos de ellos vinculados al fallido golpe militar. Los militares, según las mismas fuentes son los Tenientes Generales Carlos Iniesta-Cano y Fernando de Santiago y Díaz de Mendívil, el Coronel de Inteligencia don José Ignacio San Martín Fuentes y el Comandante de Navío don Camilo Menéndez.
Entre los civiles formaban el colectivo "Almendros" los periodistas don Joaquín Aguirre Bellver, don Ismael Medina y don Antonio Izquierdo, los políticos franquistas don Gonzalo Fernández de la Mora, don Federico Silva Muñoz y don Luis Jáudenes y los escritores y pensadores don Angel Palomino y don Jesús Fueyo, entre otros, han desmentido su pertenencia a este Colectivo.
Todos ellos, poco a poco, van a ser llamados a declarar a la Dirección General de Seguridad, según las informaciones de "Cambio 16". "A medida que se vayan teniendo datos sobre sus actividades y en la medida en que éstas les comprometan con el frustrado golpe militar, van a tener que pasarse por la Puerta del Sol", reveló la policía».
B) Mediante escrito de 26 de mayo de 1981 se formuló por el recurrente demanda de conciliación previa a la querella por calumnia y, al no lograrse avenencia por escrito de 14 de julio de 1981 se formuló ésta, dirigiéndola contra don Juan Tomás de Salas Castellanos y don José Oneto Revuelta, Presidente del Consejo de Administración y Director, respectivamente, de la mencionada revista.
Instruido sumario por el Juzgado núm. 5 de Madrid, se recibió declaración a los querellados, denegándose las demás diligencias solicitadas por estimarlas innecesarias.
C) Por Auto de 26 de octubre de 1981 el Juzgado Instructor declaró concluso el sumario, entendiendo improcedente el procesamiento de los querellados.
Interpuesto contra dicha resolución recurso de reforma, fue denegado por Auto de 21 de diciembre de 1981 contra el que se formalizó apelación resuelta en el mismo sentido denegatorio por Auto de 15 de diciembre de 1982, al entender la Sala que ni la imputación de pertenencia al colectivo «Almendros» es constitutiva de delito, ni lo es tampoco la afirmación relativa a posibles indagaciones policiales. Dicho Auto, según afirma el recurrente, le fue notificado el 7 de febrero de 1983. D) La demanda entiende que tal resolución vulnera el art. 18.1 de la C.E., en relación con los arts. 16.1 y 20.1 y 4 del mismo texto, por lo que solicita se anule, decretando el procesamiento de los interesados.
2. Por providencia de 11 de mayo de 1983, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
3. En el plazo citado, el Ministerio Fiscal alegó que los Jueces habían determinado que no había existido un ataque al honor en la noticia publicada sobre el recurrente y que por consiguiente no se había vulnerado el art. 18.1 de la Constitución, sin que ese criterio valorativo del juzgador ordinario pueda ser sustituido por el Tribunal Constitucional por lo que interesaba la inadmisión del recurso por el motivo señalado en la providencia antes referida. El recurrente en su escrito de alegaciones reiteró su opinión de que la noticia en cuestión vulneraba su derecho al honor al atribuirle la comisión de un delito y el de la libertad ideológica (art. 16.1 de la Constitución) por el hecho de que nadie puede ser sometido a persecución difamatoria por el hecho de tener y expresar, en su condición de periodista, sus propias convicciones políticas. Concluye pidiendo la admisión del recurso.
II. Fundamentação
1. El recurso se basa en que los Tribunales al no admitir la querella interpuesta por calumnia contra el Presidente del Consejo de Administración y el Director de una revista en que se había publicado una noticia en que según el recurrente se le imputaba la supuesta participación en el delito de rebelión cometido el 23 de febrero de 1981, habían vulnerado su derecho al honor (art. 18.1 de la Constitución en relación con los arts. 16.1 y 20.1 y 4 de la misma).
2. El recurso se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se deniega definitivamente la admisión de la querella, es decir, contra un acto de un órgano judicial, por lo que el recurso de amparo no es admisible más que si la vulneración del derecho invocado tiene su origen «inmediato» en dicho órgano (art. 44.1 de la LOTC).
En este caso se invoca fundamentalmente el derecho al honor (art. 18.1 de la Constitución) que habría sido vulnerado por un delito de calumnia y concretamente por la acusación de haber estado vinculado el recurrente al denominado golpe militar del 23 de febrero. Pero el Auto impugnado niega precisamente, en forma expresa, tras un análisis razonable de la noticia periodística que motivó la querella, que en dicha noticia se atribuya al recurrente la vinculación al citado golpe y, por tanto, su participación en un delito (el de rebelión militar), por lo que no puede decirse que la resolución del órgano judicial provoque lesión alguna al honor del querellante.
3. De todo lo expuesto resulta que la presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que procede la inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia: Se declara la inadmisión del recurso formulado por el Procurador don Alfredo Berriatúa Alzugaray, en representación de don Joaquín Aguirre Bellver. Archívense las actuaciones.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16.1
- Artículo 18.1
- Artículo 20.1
- Artículo 20.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo