Sección Cuarta. Auto 349/1983, de 13 de julio de 1983. Recurso de amparo 301/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 301/1983
La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso de amparo promovido por don Bruno Baquedano Muñoz.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Bruno Baquedano Muñoz, Brigada del Arma de Caballería y caba- Ilero mutilado permanente, solicitó en su día ser ascendido al empleo de Teniente de la Escala Auxiliar de Caballería, al amparo del art. 19.1 de la Ley de Mutilados, de 11 de marzo de 1976.
Esta petición fue desestimada por el Ministerio de Defensa en resolución de 8 de enero de 1980, por considerarse que el precepto invocado se refería a ascensos reglamentarios por antigüedad y dentro de la Escala, Arma o Cuerpo a que el interesado perteneciera, por lo que no podía ser aplicable al señor Baquedano.
Dicho señor interpuso un recurso de reposición, en la vía administrativa, que fue desestimado por resolución del Ministerio de Defensa de 31 de julio de 1980.
En la Resolución que resolvió el recurso de reposición se añadía a lo que con anterioridad había sido manifestado, que el señor Baquedano había renunciado al curso de aptitud para el ingreso en la Escala Auxiliar en el año 1975, con la consecuencia aneja a tal renuncia, consistente en ser declarado no apto para el ascenso.
Contra los mencionados actos administrativos don Bruno Baquedano Muñoz interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Tercera de dicha Audiencia, que desestimó el recurso.
Intentó el señor Baquedano interponer contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, fechada el 5 de mayo de 1982, un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, en providencia de 12 de julio de 1982, declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, por considerar la cuestión decidida como cuestión de personal y por entender que de conformidad con el art. 94 de la Ley de esa jurisdicción y el art. 6 del Real Decreto-ley de 4 de enero de 1967, el recurso de apelación no se daba.
Con fecha 26 de julio de 1982, don Bruno Baquedano Muñoz interpuso ante la Audiencia Nacional un recurso de súplica solicitando que se le admitiera a trámite el recurso de apelación intentado, pero la Sala de dicho Tribunal acordó desestimar dicho recurso por Auto de 12 de noviembre de 1982.
2. Contra el Auto de la Audiencia Nacional últimamente referido, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos, en nombre de don Bruno Baquedano, presentó ante este Tribunal un recurso de amparo, que fue tramitado con el núm. 496/1982, en el que alegó la violación de los arts. 14, 17 y 24 de la Constitución, y en el que se solicitaba que se declarase la nulidad de la resolución recurrida y el derecho del solicitante del amparo a recurrir en apelación contra la Sentencia de 5 de mayo de 1982.
Tras la correspondiente sustanciación, el recurso de amparo mencionado fue declarado inadmitido por Auto de la Sección Tercera de este Tribunal de 2 de marzo de 1983. En el mencionado Auto se puso de manifiesto que las alegaciones de los arts. 14 y 17 de la Constitución carecían por completo de contenido constitucional, añadiéndose al final del Auto que si el tema que se discutía había de constreñirse a la recurribilidad en apelación de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el camino que el recurrente había tenido que seguir era el del recurso de queja ante el Tribunal Supremo, dado que lo que se pretendía era sostener que dicho Tribunal era el que debía decir la última palabra, de suerte que, al no haberse hecho así, la vía judicial previa al amparo constitucional no había quedado agotada.
3. Por escrito de 15 de marzo de 1983, la representación de don Bruno Baquedano Muñoz se dirigió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando que interponía recurso de reposición contra el Auto de 12 de noviembre de 1982 y pidiendo, subsidiariamente, que se le expidiera y entregara el correspondiente testimonio de la resolución que recayera para interponer el recurso de queja.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechazó de plano la pretensión últimamente aludida, y el señor Baquedano Muñoz, en escrito de fecha 4 de mayo de 1983, ha acudido de nuevo ante este Tribunal interponiendo un nuevo recurso de amparo, pidiendo ahora que se decrete la nulidad de la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo del presente año, por considerar que le ha producido indefensión.
4. Por resolución fechada el 8 de junio pasado, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del mismo, y otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Fiscal general del Estado para que alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.
El Fiscal ha presentado sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso, y el recurrente ha insistido en él alegando de nuevo que se le ha hecho objeto de indefensión.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo sobre la que en la actualidad se decide, segunda de las que propone don Bruno Baquedano Muñoz, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Don Bruno Baquedano Muñoz no ha traído a este Tribunal -seguramente no podía hacerlo- la suerte de su pretendido derecho sustantivo de fondo, que es el de ser ascendido a Teniente de la Escala Auxiliar de Caballería. Ha alegado simplemente el derecho que a los ciudadanos reconoce el art. 24 de la Constitución, que es el derecho a una tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho a abrir un proceso, a efectuar dentro de él todas las alegaciones que el particular estime conducentes a la defensa de sus intereses y a practicar pruebas, así como el derecho a obtener una resolución judicial fundada. En este sentido, debemos decir que la cuestión litigiosa, relativa como se ha dicho al derecho de ascender en su situación militar y a las consecuencias que pudo tener la renuncia que en su día hizo el interesado a seguir un curso de aptitud para el ascenso, ha quedado suficientemente expuesta ante los Tribunales de Justicia en forma que no puede lícitamente decirse que le haya producido indefensión.
2. Como este Tribunal ha señalado en diferentes ocasiones, la limitación del recurso de apelación, que excepcionalmente se produce del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para las cuestiones de personal no entraña por sí sola violación del art. 24 de la Constitución.
3. Finalmente, hay que poner de manifiesto que el rechazo de la tardía pretensión de suscitar un recurso de reposición y subsidiariamente un recurso de queja, para solventar el antes mencionado problema de la interpretación del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción y de la admisibilidad de las apelaciones en las cuestiones de personal, no puede tampoco considerarse como violación del art. 24 de la Constitución, por lo que la actual pretensión de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo