Sección Tercera. Auto 402/1983, de 16 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 620/1983. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 620/1983
La Sección ha considerado la solicitud de suspensión deducida por don José Buenaventura Rodríguez.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 7 de septiembre actual, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí interpuso recurso de amparo en nombre de don José Buenaventura Rodríguez, señalando como actos por cuya razón se formula el del Ministerio de Justicia implícito en el traslado de 10 de agosto por el que no se admite una petición de revisión de un Auto por el que se acordó la extradición del recurrente, la providencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de marzo por la que se da lugar a la inadmisión por el Ministerio de Justicia de recurso de revisión, y el Auto de 20 de abril de 1979 por el que se concede la extradición solicitada.
2. En el escrito de demanda se solicitó la suspensión de la ejecución del mencionado Auto en tanto no sea resuelto el presente recurso cursando a tal efecto las oportunas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional.
3. Por providencia de 8 de septiembre actual la Sección acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la suspensión pedida.
La parte demandante alegó que la no suspensión ocasionaría un perjuicio tal al demandante que haría perder al amparo su finalidad y que de la suspensión no se sigue perturbación alguna de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
El Ministerio Fiscal expuso que el recurso se promueve de forma sucesiva y subsidiaria contra lo que el recurrente denomina «resolución del Ministerio de Justicia implícita en la notificación de fecha 10 de agosto de 1983», contra la providencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de marzo de 1983 y contra el Auto dictado por la misma el 20 de abril de 1979, impugnaciones todas ellas condenadas, a nuestro parecer, a una casi segura desestimación por cuanto: a) la llamada resolución implícita del Ministerio de Justicia -mera notificación al recurrente de un acto judicial- ni puede ser considerada el origen directo e inmediato de violación alguna de un derecho fundamental del recurrente ni, en el hipotético caso de que lo fuese, habría sido agotada la vía judicial procedente para su impugnación; b) la providencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de marzo de este año, por la que se declara no haber lugar al recurso extraordinario de revisión, que el demandante intentaba interponer frente al Auto que concedió su extradición, no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la Norma Fundamental, por constituir una decisión judicial que, aun impidiendo la prosecución del trámite y el dictado de una resolución de fondo, ha recaído en virtud de la aplicación estricta de un precepto legal como expresamente en ella se razona, y c) el Auto dictado por la Audiencia Nacional con fecha 20 de abril de 1979, es obviamente irrecurrible ya en amparo por haber transcurrido con notorio exceso el plazo de caducidad establecido al efecto por la Disposición Transitoria Segunda, 1, de la LOTC.
Estas consideraciones podrían aconsejar acaso inadmitir la demanda, en cuyo supuesto carecería lógicamente de sentido suspender la ejecución de los actos recurridos. No obstante, manifiesta, si este Tribunal estimase oportuna la continuación del proceso hasta la producción de una decisión de fondo, entiende el Fiscal que sí sería procedente suspender la eficacia de los acuerdos objeto de impugnación,
II. Fundamentação
Único. La suspensión que regula el art. 56 de la LOTC es una forma singular de tutela jurídica que tiende a prevenir que la ejecución del acto o resolución por razón de la cual se reclama el amparo ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, estableciendo el indicado precepto que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como el amparo versa desde una invocación de derechos fundamentales comprendidos en los susceptibles de amparo, en que la no admisión de recurso, que a juicio de quien lo interpone cree que debió suspender la efectividad del Auto de extradición, la suspensión que se solicita supone con la suspensión de la resolución denegatoria de aquel recurso, el que en tanto se ventila el amparo se suspenda la ejecutividad de dicha resolución de extradición. De tal suspensión no se sigue perturbación de los intereses generales y es bien claro, igualmente, que no hay otros derechos fundamentales o libertades públicas de terceros eventualmente afectados por tal suspensión, mientras que, por el contrario, de no accederse a ella el amparo quedaría frustrado, en la hipótesis -que no es ahora el momento de juzgar- de que prosperara.
Por lo expuesto, la Sección acuerda suspender la ejecución del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaído en el procedimiento sobre extradición del ciudadano argentino don José Buenaventura Rodríguez en cuanto se
dispone en el mismo la entrega a la autoridad solicitante de la extradición. Y comunicar inmediatamente al Ministerio Fiscal, a la Sala de lo Penal y al Ministerio de Justicia.
Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56