La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 655 de 1987, interpuesto por don José Antonio Sánchez Miñón, en nombre de la candidatura de Centro Democrático y Social en Las Palmas, representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, con asistencia del propio señor Sánchez Miñón como Abogado, contra acuerdos de las Juntas Electorales Provincial y de Zona de Las Palmas de Gran Canaria, de proclamación de las candidaturas del Partido Demócrata Popular-Centristas Canarios.
Ha sido parte don Francisco Reyes Reyes, en calidad de representante del Partido Demócrata Popular, representado por el Procurador don Federico Bravo Nieves, con asistencia de la Abogada doña Elena Rivas Capelo. Asimismo ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 20 de mayo tuvo entrada en este Tribunal, remitido por la Audiencia Territorial de Las Palmas, demanda de amparo formulada por don José Antonio Sánchez Miñón, en representación de la candidatura de Centro Democrático y Social exponiendo sustancialmente los siguientes hechos:
a) El día 12 de mayo de 1987, por la Junta Electoral se realizó la proclamación de las candidaturas presentadas a las elecciones locales: municipales y de Cabildos, así como para el Parlamento Canario. Entre las mismas figuraba la proclamación del partido político Partido Demócrata Popular con el añadido de «Centristas Canarios». Contra dicha proclamación y dentro del plazo conferido, se interpuso el correspondiente recurso al entender no ser ésta la denominación con que dicho partido figura inscrito en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de las Palmas dictó Sentencia, con fecha 16 de mayo, en la que desestimaba el recurso presentado con fundamento en que los Estatutos del mencionado partido y el Acuerdo del Consejo Político Nacional autorizan la adopción de denominación Provincial o Regional que mejor corresponda a sus características, lo que se corrobora con el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional de 6 de abril de 1987, habiéndose tomado nota de todo ello en el mencionado Registro Oficial.
En la demanda se razona que la Sentencia incide en un error de apreciación al entender que los Estatutos y los acuerdos que los órganos de los partidos políticos adopten han de influir en un cambio de su denominación. Una cosa es que dentro de su ámbito se pueda calificar como consideren más conveniente y otra muy distinta es que su denominación pueda sufrir alteraciones. En este segundo caso automáticamente se produciría un cambio de un partido a otro. Si es utilizable la calificación provincial o regional, ello es puramente con carácter interno para así diferenciarse de las diversas representaciones en el territorio nacional. Pero lo que se recurre no es limitar esta facultad, sino que tal denominación sea empleada en los medios de propaganda de cara a las próximas elecciones, así como en las papeletas de votación con la consiguiente confusión que puede crear en el electorado, máxime al adjudicarse un espacio político en el que concurren diversas fuerzas políticas y en el que una de ellas, el partido Centro Democrático y Social, ya contiene en sus propias siglas la cualidad de Centro.
Concluye suplicando que se dicte Sentencia reconociendo que el Partido Demócrata Popular no podrá emplear en sus papeletas de votación ni en su propaganda electoral la calificación de «Centristas Canarios».
2. En el recurso se personó don Francisco Reyes Reyes en representación del Partido Demócrata Popular en calidad de demandado, formulando alegaciones en contra de la estimación del recurso de amparo y exponiendo que la Sentencia impugnada no habría cometido ninguna vulneración constitucional de modo inmediato y directo, sino, en todo caso, la Administración Electoral y que no se ha invocado formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional vulnerado. Respecto del fondo de la cuestión, entiende que se ha acreditado la procedencia de la denominación impugnada y que el supuesto de autos no es una inducción a la confusión sino un caso de adaptación de una denominación a una Comunidad Autónoma.
3. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo se acordó otorga al recurrente y al demandado el plazo de un día para que subsanasen su defecto de postulación, que fue efectivamente subsanado.
Asimismo se acordó otorga al Ministerio Fiscal el plazo de un día para que pudiese formular las alegaciones procedentes, las cuales fueron efectivamente presentadas en el plazo otorgado. En su escrito expone el Ministerio Fiscal que no puede decirse que el presente sea un recurso de amparo pues en todo el cuerpo de la demanda no aparece mencionado ningún derecho constitucional, ni tampoco en la impugnación previa y que lo que pretendió allí y repite aquí la parte actora es que de las candidaturas proclamadas del Partido Demócrata Popular desaparezca el calificativo de «Centristas Canarios». Semejante pretensión resulta difícil conectarla con un derecho fundamental a fin de poder alegar una violación de éste. Desde luego, la demanda no lo hace ahora ni, a juzgar por lo que se dice en la Sentencia, lo hizo en aquella sede. Y el art. 49.3 de la Ley Electoral lo que establece es un recurso de amparo que, salvo los plazos notablemente abreviados, ha de atenerse a lo ordenado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No es, evidentemente, un recurso de otra naturaleza, por ejemplo una apelación, aunque la redacción del precepto y la práctica de alguna Audiencia de señalar, al tiempo de notificar su fallo, que procede el recurso de amparo, creyendo así dar cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede mover a confusión sobre la naturaleza de este excepcional recurso, que sin duda alguna sigue conservando esta naturaleza excepcional (SSTC 71 y 76 de 1986). La demanda parte de una concepción equivocada del recurso emprendido según resulta de sus razonamientos que se manifiesta con toda claridad en su petitum de revocación de la Sentencia impugnada, expresión adecuada en un recurso de apelación pero nunca en uno de amparo.
Concluye el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser desestimado, o bien, y ningún impedimento ve en ello, con arreglo a lo dispuesto en el art. 7 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 23 de mayo de 1986, sobre Normas de tramitación de este recurso de amparo ordenado en el art. 49 de la Ley Electoral, inadmitido.
II. Fundamentação
Único. Como dijo este Tribunal en la STC 71/1986, de 31 de mayo -y según también se ha recordado recientemente, entre otras, en la STC de 20 de mayo del presente año, asunto 642/1987, el recurso de amparo en materia electoral creado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (apartados 3.° y 4.° de su art. 49) no deja de ser, con independencia de la tramitación especial allí dispuesta, un recurso constitucional de idéntica naturaleza al previsto en la Constitución [arts. 53.2 y 161.1 b)] y regulado en los arts. 41 y siguientes de nuestra Ley Orgánica. Se sigue de ello que la interposición y formalización de un recurso de amparo en materia electoral queda también sujeta a los presupuestos y requisitos establecidos con carácter general para los recursos de esta naturaleza, en defecto de los cuales habrá de llegarse a la inadmisión del que quiera interponerse [art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y art. 7 a) de las Normas aprobadas por Acuerdo de 23 de mayo de 1986, del Pleno de este Tribunal, sobre tramitación de recursos de amparo en materia electoral; «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1986]. Entre estas exigencias inexcusables para la viabilidad de la demanda se cuentan, en lo que ahora importa, tanto el que el recurso se deduzca en defensa de derechos amparables en este cauce [arts. 41.3 y 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal], así invocados en la demanda (art. 49.1 de la misma Ley Orgánica), como el que tal queja haya sido planteada, para salvaguardar la subsidiariedad del amparo constitucional, en la vía judicial que sea en cada caso procedente pues, si así no fuera, el recurso resultaría también inadmisible por la causa prevista en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Ninguna de estas dos exigencias ha sido cumplida por quien promueve el recurso. En cuanto a la primera (arts. 41.3 y 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal), porque en la demanda no se cita, ni tan siquiera se identifica por su contenido, cuál haya podido ser el derecho fundamental vulnerado a resultas de la proclamación de la candidatura presentada por el Partido Demócrata Popular -Centristas Canarios-, planteándose sólo una controversia sobre la corrección de tal proclamación, y sobre la interpretación de las normas aplicadas por la Audiencia Territorial de Las Palmas, que, en sí misma, nada dice sobre el derecho que, sin identificación alguna, se afirma «violado» en la demanda. Así planteada, por lo tanto, la pretensión en ella hecha valer resulta ajena al ámbito propio de este proceso constitucional y ello es ya causa bastante para la inadmisión del recurso [apartados 1 b) y 2 a) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal].
Tampoco, en segundo lugar, se ha dado el debido cumplimiento a lo prevenido en el art. 43.1 de la Ley Orgánica expresada en orden al agotamiento de la vía judicial procedente, pues, si bien es cierto que por la representación actora se acudió al recurso contencioso especial previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, no lo es menos que no se planteó entonces queja alguna de relevancia constitucional, diciéndose sólo conculcado lo dispuesto en el art. 44.1 de la citada Ley Orgánica. Sin duda tal planteamiento de relevancia constitucional era entonces necesario, pues, en un caso como el presente, y a diferencia del supuesto en el que quien recurre a tal vía contenciosa especial es el candidato rechazado y la candidatura no proclamada, la sola interposición del recurso, emprendido para combatir el acto que dio curso al ejercicio de un derecho fundamental ajeno, no entrañó, implícita u objetivamente, la defensa del propio derecho constitucional. Estando a lo expuesto en la demanda, el acto aquí presuntamente lesivo no podría haber sido sino el Acuerdo del día 12 de mayo, mediante el cual la Junta Electoral Provincial de Las Palmas proclamó la candidatura luego impugnada por el recurrente actual, y respecto de tal acto debió realizarse la defensa del derecho supuestamente lesionado, ante la Audiencia Territorial de Las Palmas [arts. 43.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].
Por todo ello, no invocado derecho fundamental alguno ni ante nosotros ni en el curso del procedimiento que antecede, el amparo, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y por la representación de los demandados, debe ser denegado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Antonio Sánchez Miñón en representación del Centro Democrático y Social en Las Palmas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
La interposición y formalización de un recurso de amparo en materia electoral queda también sujeta a los presupuestos y requisitos establecidos con carácter general para los recursos de esta naturaleza, en defecto de los cuales habrá de llegarse a la inadmisión del que quiera interponerse [art. 50 LOTC y art. 7 a) de las Normas aprobadas por Acuerdo de 23 de mayo de 1986, del Pleno de este Tribunal sobre tramitación de recursos de amparo en materia electoral]. Entre estas exigencias inexcusables para la viabilidad de la demanda se cuentan, tanto el que el recurso se deduzca en defensa de derechos amparables en este cauce [art. 41.3 y 50.2 a) LOTC], así invocados en la demanda (art. 49.1 de la misma Ley Orgánica), como el que tal queja haya sido planteada, para salvaguardar la subsidiariedad del amparo constitucional, en la vía judicial que sea en cada caso procedente, pues si así no fuera, el recurso resultaría también inadmisible por la causa prevista en el art. 50.1 b) LOTC.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2, f. único
- Artículo 161.1 b), f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. único
- Artículo 41.3, f. único
- Artículo 43.1, f. único
- Artículo 44.1, f. único
- Artículo 49.1, f. único
- Artículo 50, f. único
- Artículo 50.1, f. único
- Artículo 50.1 b), f. único
- Artículo 50.2 a), f. único
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 49, f. único
- Artículo 49.3, f. único
- Artículo 49.4, f. único
- Acuerdo del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986. Normas sobre la tramitación del recurso de amparo electoral
- Artículo 7 a), f. único
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 1
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 1
- Requisitos de admisión del recurso de amparo electoralRequisitos de admisión del recurso de amparo electoral, f. 1