Sala Primera. Auto 414/1983, de 22 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 400/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 400/1983
En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 6 de junio de 1983, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Luis Morales Suárez, formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1983, con la súplica de que se declare la nulidad de la misma.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
En la demanda se exponen los antecedentes, que hacen referencia a la publicación por el demandante en el núm. 101 de la revista «Interviú» de un artículo que incluye una sucinta biografía de don Antonio Rosón Pérez, que el autor del reportaje manifiesta haber basado en un documento elaborado por historiadores gallegos. Dicho reportaje, según indica la demanda, resulta basado en un escrito anónimo, «Biografía de un truhán», escrito que el solicitante del amparo -según afirma- resume siguiendo puntualmente el orden de exposición y de conceptos copiando, incluso, literalmente muchas de sus frases, si bien conserva y realza las alusiones que en el mismo se hacían a la familia del biografiado, además de incluir citas de los periódicos de la época. Por tales hechos se siguió el sumario 97/1978 contra el recurrente y otro, y previa la correspondiente tramitación, la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió al procesado, hoy recurrente, de los delitos de injurias graves realizados por escrito y con publicidad y de los delitos de desacato objeto de la acusación. Posteriormente, el Tribunal Supremo casó la Sentencia anterior y dictó una nueva Sentencia por la que condenó al actor por los siguientes delitos: por cada uno de los dos delitos de desacato, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas; por el delito de injurias graves, a la de cinco meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas; accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; y, en concepto de indemnización, a satisfacer conjunta y solidariamente a los perjudicados don Luis, don Antonio y don Juan José Rosón Pérez la cantidad de 3.000.000 de pesetas a cada uno de ellos.
En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, el solicitante del amparo manifiesta que el reportaje se confeccionó por el mismo mediante unas fuentes de información que obraban en su poder, por lo que el mencionado artículo fue sólo un vehículo de transmisión de las noticias aparecidas con anterioridad en varias publicaciones. La voluntad de informar, a su juicio, prima en el reportaje periodístico incriminado como fundamental y básica, al estar dirigido primordialmente a trasladar las noticias ya producidas, sin que se den los juicios de valor ni las opiniones del profesional de la información, lo que descalifica que la voluntad del actor haya sido la infamia, injuria o vejación, sino, por el contrario, el ejercicio de un deber de información. En cuanto al derecho fundamental que entiende violado por la Sentencia impugnada, sostiene que son los reconocidos en el art. 20, apartados a) y d) de la Constitución.
La representación del actor acompaña la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 3 de julio de 1981, en la que fue absuelto de los delitos de que venía acusado y, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1983, que estima el recurso de casación interpuesto contra la anterior, y la segunda Sentencia dictada en la misma fecha, que son objeto del recurso.
2. En 13 de julio de 1983, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica].
3. En 22 de julio de 1983, el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión del recurso, por el motivo indicado, por entender que lo que se postula es una declaración anulatoria de la Sentencia judicial para ser sustituida por otra más favorable al actor, para lograr por esta nueva vía aquello que a través del proceso ordinario no se consiguió, con lo que se altera tanto la competencia específica del Tribunal Constitucional como el carácter propio del proceso de amparo.
4. En 27 de julio de 1983, la representación del recurrente presenta escrito de alegaciones en el que solicita se admita el recurso, por entender que la pretensión formulada tiene por objeto, concreto y determinado, el reconocimiento y amparo del derecho proclamado en el art. 20 de la Constitución, a la libertad de comunicación en todos sus aspectos o facetas, como son comunicar y recibir libremente información veraz en su integridad.
5. Del examen de las Sentencias aportadas, debemos poner de relieve que la segunda Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, objeto de impugnación, señala en su primer Considerando, ... que los hechos que se declaran probados en el primero de los resultandos de la resolución impugnada son legalmente constitutivos de cuatro delitos de desacato tipificados y sancionados en el art. 244 en relación con el 457 y 458.2 y 4, todos del Código , de los delitos de injurias graves cometidos por escrito y con publicidad definidos y castigados en los arts. 457, 458.2 y 4, 459 y 463 del mencionado texto legal, y de un delito de desobediencia grave a la autoridad comprendido y penado en el art. 237 de dicha ordenación sustantiva.
En el segundo Considerando de esta Sentencia se considera que de dichos delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, el actor y otro procesado, en la forma que se concrete en el fallo, el cual condena al recurrente como autor de los delitos de desacato a la autoridad y de un delito de injurias graves cometido por escrito y con publicidad.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente Auto es el de decidir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente; es decir, el de determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. A tal efecto, debe partirse de que el demandante entiende vulnerado el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, que reconoce los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (apartado a), y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartado d). Derechos que tienen su límite, de acuerdo con el número 4 del propio precepto «en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
3. Pues bien, la simple lectura del precepto constitucional acredita que los derechos fundamentales alegados por el actor no son ilimitados sino que tienen como límites, entre otros, el derecho al honor de los afectados. Este derecho, por lo que aquí interesa, se encuentra protegido por el Código Penal, en el Título X de su Libro II, que regula los delitos contra el honor, Título que comprende los arts. 453 a 467 entre los que se encuentran los que fundamentan la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto afecta al solicitante del amparo, debiendo señalarse además la íntima conexión que con ellos guarda el art. 244, también citado por la Sentencia, que se refiere, entre otros, al supuesto específico de la injuria dirigida en relación a las autoridades. Por lo demás, esta protección penal no ha quedado alterada en virtud de normas posconstitucionales, ya que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, relativa a la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conserva la protección penal en la forma prevista en el Código, al que remite; y, por otra parte, ha de recordarse también que los preceptos del Código Penal en que se fundamenta la Sentencia impugnada no han sido modificados por la reciente reforma posconstitucional llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.
4. Las consideraciones anteriores conducen a la afirmación -ciertamente elemental- de que los derechos fundamentales alegados por el recurrente tienen -entre sus límites- el de que en su ejercicio no se cometan delitos que afecten al honor de las personas. El juicio acerca de la comisión o no de tales delitos corresponde a los Tribunales de la jurisdicción penal, sin que el recurso de amparo constituya una nueva vía, como hemos reiterado en muy repetidas ocasiones, para revisar los juicios de mera legalidad. Resulta así que, al haberse excedido de los límites de los derechos fundamentales alegados, la actuación del actor no queda comprendida evidentemente dentro del ámbito de tales derechos y, en consecuencia, resulta patente que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. En conclusión, por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, procede declarar inadmisible el recurso, con archivo de las actuaciones.
5. La declaración de inadmisibilidad del recurso hace improcedente tramitar la suspensión solicitada.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 20.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general
- Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
- En general
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Título X, libro II
- Artículo 244
- Artículos 453 a 467
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al honorDerecho al honor
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad de expresiónLibertad de expresión
- Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión