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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 468/1983, de 19 de octubre de 1983. Recurso de amparo 133/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 133/1983

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Ramón Giraldo Alvar, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal Constitucional el 4 de marzo de 1983, contra las resoluciones recaídas en el juicio verbal de desahucio por falta de pago sustanciado con el núm. 12/1982 ante los Juzgados de Distrito y de Primera Instancia de Verín (Orense), citando como precepto constitucional infringido el art. 24.1 de la Constitución y solicitando se declaren «nulas y sin eficacia alguna las Sentencias que causan el presente escrito», así como «la suspensión de la ejecución del lanzamiento acordado en el Auto de fecha 10 de febrero de 1983».

De la exposición de hechos formulada en el escrito y de la documentación acompañada resultan haberse dictado en el indicado Juicio de desahucio las resoluciones siguientes: Sentencia del Juzgado de Distrito de 15 de junio de 1982, estimando la demanda de desahucio; Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 9 de julio de 1982, desestimando el recurso de apelación contra la anterior; providencia del Juzgado de Distrito de 15 de diciembre de 1982, apercibiendo de lanzamiento al recurrente; Auto del Juzgado de Distrito de 11 de enero de 1983, declarando no haber lugar a reponer la providencia anterior; Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 10 de febrero de 1983, confirmando en apelación el Auto anterior.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 27 de abril de 1983, hace saber al Procurador, en la representación que ostenta, los posibles motivos de inadmisión siguientes: a) ser la demanda defectuosa, por no fijarse con precisión el amparo solicitado [art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Al mismo tiempo, otorga al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones y acuerda, por lo que a la suspensión solicitada se refiere, que se determinará lo procedente una vez se resuelva sobre la admisión del recurso.

3. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido, alega, por lo que respecta a la falta de precisión del amparo solicitado, que aunque quizás pudiera presumirse que la única resolución realmente impugnada fue la última Sentencia, la de 10 de febrero de 1983 -ya que había caducado el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC en relación con las dos primeras Sentencias-, todavía subsistiría la inconcreción de las medidas -salvo la anulación solicitada- que al recurrente pudieran interesar para el restablecimiento del derecho hipotéticamente violado. Y por lo que respecta a la carencia de contenido constitucional, motivo de inadmisión al que atribuye mayor importancia, niega el Ministerio Fiscal que al solicitante de amparo le haya sido desconocido el derecho consagrado por el art. 24.1 de la Constitución, pues ni se le ha negado el acceso a la jurisdicción ni ha dejado de encontrar en los Jueces una respuesta razonada en Derecho, ni ha sido obstaculizado en el uso de los recursos establecidos por la Ley. Por todo lo cual estima que procede inadmitir la demanda de amparo de acuerdo con los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1, y 50.2 b) de la LOTC. El recurrente no formula alegaciones en el plazo otorgado.

II. Fundamentação

1. El recurrente no ha fijado con precisión el amparo que dice solicitar de este Tribunal Constitucional, pues no ha llegado a concretar cuál o cuáles de las diversas Sentencias a que hace referencia en su escrito son aquellas cuya anulación solicita. Por otra parte, tampoco ha aportado datos o elementos de juicio que permitan afirmar que la anulación solicitada constituiría un instrumento idóneo para restablecer el derecho constitucional pretendidamente vulnerado. Por todo ello, la demanda es defectuosa, incurriendo en uno de los motivos subsanables de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación, en este caso, con el art. 49.1 de la misma. Y dado que el demandante no procedió a subsanar tal defecto en el plazo otorgado para alegaciones, de acuerdo con el art. 85.2 de la LOTC, sólo este motivo sería suficiente para acordar la inadmisión del recurso.

2. Pero, además, debe señalarse que la demanda formulada no plantea cuestión de fondo alguna que justifique la admisión del recurso a fin de que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre ella. La aplicación que se haya hecho o dejado de hacer en las resoluciones judiciales recaídas de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos invocados por el recurrente en su demanda, en modo alguno ha podido constituir una vulneración de su derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales ni, por lo tanto, una infracción del art. 24.1 de la Constitución. Es evidente, a la vista de los datos y de la documentación aportados, que el solicitante de amparo ha ejercido ampliamente el derecho cuya vulneración alega, habiendo hecho uso de diversos recursos que le fueron admitidos y obtenido diversas resoluciones judiciales fundadas en Derecho, aunque no siempre fueran éstas favorables a sus intereses. Por otra parte, no corresponde a este Tribunal Constitucional enjuicianr ni revisar, desde una perspectiva de mera legalidad, el contenido de tales resoluciones, pues ello supondría desconocer la atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales efectuada por el art. 117.3 de la Constitución, y los límites del recurso de amparo derivados del art. 54 de la LOTC. Es, pues, manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, y por ello debe estimarse que en el presente caso concurre el motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

3. Resultando, en definitiva, procedente la inadmisión del recurso de amparo por los dos motivos señalados, carece de objeto que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de ejecución formulada por el recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Ramón Giraldo Alvar y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/10/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 133/1983

Resumo

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Artículo 85.2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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