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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 500/1983, de 26 de octubre de 1983. Recurso de amparo 458/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 458/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Sánchez Villanueva Construcciones, S. A.», contra actos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y del Gobernador Civil de La Coruña.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 30 de junio del año actual, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de «Sánchez Villanueva Construcciones, S. A.», presentó escrito ante este Tribunal Constitucional, promoviendo recurso de amparo contra acto del Alcalde de Santiago de Compostela de 3 de mayo de 1978 y otro del Gobernador Civil de La Coruña de 10 de julio del mismo año, que anulados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en virtud de Sentencia de 2 de abril de 1981, quedaron restablecidos al revocar el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, por Sentencia 13 de abril del año actual la de la Audiencia Territorial. Sostuvo el recurrente que contra esta última Sentencia interpuso en su día recurso de revisión, pendiente de decisión en la actualidad, y que interponía el recurso de amparo ad cautelam, que fundaba en la violación por los actos recurridos de lo dispuesto en el art. 24 y en le art. 25 de la Constitución Española (C. E.) aparte otras infracciones de que acusa a la citada resolución, pero sin referirla a precepto constitucional. Sostuvo el recurrente que se violaba el art. 24, en su párrafo primero, por no haberse respetado en la actuación precedente de la decisión administrativa los principios de audiencia y de contradicción, y el mismo artículo, en su párrafo segundo, por violarse el derecho a la presunción de inocencia; y en cuanto a la invocación del art. 25, se hace para sostener que la aplicación del artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, entraña una violación del principio de legalidad y del principio non bis in idem, aparte de hacer otras invocaciones que no se concretan en precisas violaciones del art. 25.

2. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia del 28 de septiembre pasado, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° El del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por existir un recurso pendiente. 2.° El del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Concediéndose un plazo de diez días para alegaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, las cuales fueron presentadas y concretadas las de este último a que, efectivamente, concurren la primera de aquellas causas o motivos de inadmisión, puesto que el propio recurrente había acudido previamente al recurso de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recurso, al decir de aquél, pendiente de decisión, y en cuanto a la segunda, que no podía formular alegaciones puesto que desconocía el Ministerio Fiscal el contenido de las resoluciones recurridas. El recurrente dijo, en cuanto a la primera de las indicadas causas de inadmisión, que la revisión es un recurso extraordinario, de motivos tasados, no susceptibles para hacer valer los articulados en el amparo, y en cuanto a lo segundo que desde el momento que había alegado los arts. 24 y 25 de la C. E., en relación con los principios que indica, la demanda tenía contenido constitucional.

II. Fundamentação

1. El art. 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) impone al que demanda de amparo la carga de precisar la pretensión que se ejercita en sus elementos configuradores que permitan en la fase de admisión inferior, en este aspecto, las sustantivas exigencias de admisibilidad que tienen su expresión legal en los distintos apartados del art. 50.2 de la misma LOTC, y es, además, el propio art. 49, ahora en el apartado 2 b) el que establece como requisito que, cumplido, permita en la misma indicada fase de admisión, analizar con conocimiento de causa si la demanda es admisible, el deber de aportar la copia de la resolución recurrida, que es, en el caso del art. 43, el acto procedente de la autoridad, u órgano, integrado en el aparato ejecutivo. Son, por lo demás, estas exigencias las que acotaran, desde la perspectiva del demandante, la pretensión sobre la que, caso de admitirse, recaerá la Sentencia. Ha sido preciso decir esto, porque el demandante, con patente descuido de sus cargas procesales, no ha cumplido lo que dispone el art. 49 en sus apartados 1 y 2 b) de la LOTC, dificultando así -como acusa el Ministerio Fiscal-, el análisis de la demanda dentro de la introducción ex officio de la contradicción respecto de la causa del artículo 50.2 b), puesto que es menester saber cuál es el contenido del acto que se reputa lesivo, y aun el mismo acto, y cuál es el alcance que en sede judicial tuvo la pretensión, en la vía a la que se remite el art. 43.1 de la LOTC, dentro de lo que dispone el art. 53.2 de la C. E., que, por ser previa, debe versar por sí -o también con otras fundamentaciones- sobre lo que luego se lleva al recurso de amparo constitucional, porque sólo entendiéndolo así cumple la judicial la función de vía previa a la que -en una primera línea- se atribuye la defensa jurisdicional de los derechos y libertades públicas. Con ser estos motivos, configuradores de la causa de inadmisión del art. 50.1 b), si bien subsanables, no se precisan más dilaciones para dar respuesta a lo que dentro de la fase que dice el citado art. 50, procede, porque el propio recurrente ha dicho que -por su propia inaciativa- el iter jurisdiccional no está cerrado, aunque ello sea por un recurso de corte extraordinario, cual es el de revisión, que tiene en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa su régimen, lo que es obstáculo a la admisión del recurso de amparo que aquí se ha interpuesto.

2. También, respecto del indicado recurso de revisión, el demandante ha descuidado su deber de colaboración a la realización de la justicia, pues ni ha precisado cuáles son los motivos que fundan tal recurso dentro de la enumeración que respecto de causas de muy variada naturaleza se contiene en el antes citado art. 102, ni ha explicado, como debiera, por qué respecto de una Sentencia cuya rescisión se ha instado por el recurrente, se acude ahora -pendiente el juicio de revisión, según parece- a este proceso con pretensión anulatoria, en una patente -y perturbadora- interferencia de lo que, por la sola voluntad del recurrente, se ha residenciado en vía jurisdiccional, prolongando una vía, que si bien no es menester agotar, al menos cuando la revisión no es instrumento apropiado para satisfacer la pretensión respecto de derechos susceptibles de protección constitucional (nos referimos a los que se anuncian en el art. 41 de la LOTC), sí hace inviable la vía de amparo en tanto pende la revisión, porque voluntariamente el demandante se ha colocado en esta situación. De este modo, se ha obstaculizado por la sola decisión del demandante el acceso al presente recurso de amparo y, por ello, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el art. 43.1 de aquella Ley, lo que hace, en un análisis ajustado a la lógica procesal, que no proceda estudiar el otro motivo (el del artículo 50.2 b) sobre el que delimitó el debate a los efectos de admisión, aunque no es superfluo decir que no basta -como parece entender el recurrentela cita de unos preceptos constitucionales y lo que, según el modo de interpretarlos a juicio de aquél, se colige de ellos en lo que atañe a unas reglas procesales y a unas reglas sustantivas, para conferir a la demanda contenido constitucional. Esto se inferirá de una responsable articulación de la pretensión dentro del marco constitucional.

3. Bien se infiere de cuanto se ha dicho en los fundamentos precedentes una negligencia en la formulación del amparo que, al menos, debe comportar las consecuencias condenatorias en la más benigna de sus previsiones que dice el art. 95 de la LOTC, y que se concretan en la imposición de las costas, pues es temerario el que con transgresión de elementales contenidos procesales promueve un recurso que, una diligencia mínima, hubiera aconsejado no hacerlo, al menos en la forma descuidada con que se ha hecho.

Por lo expuesto, la Sección no admite el recurso de amparo promovido por «Sánchez Villanueva Construcciones, S. A.», imponiendo al demandante las costas.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/10/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 458/1983

Resumo

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Recurso de amparo: pendiente recurso de revisión. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 43
  • Artículo 43.1
  • Artículo 49.1
  • Artículo 49.2 b)
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 95.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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