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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, asistido por el Letrado don Alejandro Jaumandreu Patxot, contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona de 13 de enero de 1986, dictada respecto de apelación en procedimiento de quiebra. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, actuando en nombre y representación de don Jaime Vila Mariné, asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 19 de marzo del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Luis Granizo y García-Cuenca, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, contra la providencia de 13 de enero de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La actora formuló solicitud de que fuese declarado en estado legal de quiebra don Jaime Vila Mariné, procediéndose así por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona.

b) Con fecha 23 de octubre de 1985 el Juzgado dictó providencia, confirmando íntegramente el estado de acreedores confeccionado por los Comisarios, excluyendo un crédito de la hoy demandante de importe 500 millones de pesetas. Contra dicha providencia interpuso el Fondo de Garantía de Depósitos recurso de reposición, desestimado por Auto de 30 de diciembre de 1985.

c) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de apelación, en el que -se dice en la demanda- se incurrió en error mecanográfico en la parte expositiva del mismo, al referenciarse el art. 881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del art. 381 de la misma Ley. Por providencia de 13 de enero de 19 86 se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por haberse citado el art. 881 de la Ley procesal, derogado en la actualidad.

d) Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, en el que se alegó -se indica en la demanda- «que dicho error no puede impedir la tutela efectiva del Tribunal ad quem, puesto que se vulneraría el art. 24.1 de la Constitución». Por Auto de 17 de febrero de 1986 se desestimó este recurso, confirmándose la resolución anterior y añadiéndose que contra los Autos resolutorios de los recursos de reposición sólo cabe el de apelación en un solo efecto, y que al haber sido interpuesto en dos efectos en este caso procedería rechazar la apelación así intentada.

e) Contra este Auto se interpuso, al amparo de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de reposición previo al de queja, declarándose no haber lugar al mismo mediante providencia de 25 de febrero de 1986.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente expuesta, la que sigue:

a) Afirma la representación actora que el juzgador a quo ha negado de modo sistemático a la demandante la posibilidad de poder ejercer el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Tribunales.

b) Se advierte, al efecto, que la inicial motivación dada por el Juzgado de Primera Instancia para inadmitir el recurso de apelación en su día intentado fue la invocación errónea de un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien -se observa- tal error fue «únicamente mecanográfico, en la medida de que en el petitum del escrito de interposición se transcribía literalmente parte del artículo correcto y se consignaba claramente la voluntad de mi mandante de interponer recurso de apelación». Considera la recurrente que la «magnificación de dicho error mecanográfico» hasta el extremo de disponer la inadmisión del recurso, ha supuesto lesión en el derecho fundamental enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, derecho que no puede ser comprometido u obstaculizado acudiendo a interpretaciones o aplicaciones contrarias al espíritu y finalidad de las normas procesales. Se invoca la STC 57/1984, de 8 de mayo.

c) En cuanto a la «nueva justificación» aportada en el Auto de 17 de febrero de 1986 (haber sido indebidamente interpuesto el recurso de apelación en ambos efectos), se aduce que, aun reconociendo que el recurso sólo será admisible en un efecto, no por ello habría éste de inadmitirse, recordándose, para interpretar así el art. 381.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el aforismo «quien pide lo más pide lo menos». También, por ello, habría violado en esta resolución el juzgador a quo el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

En el petitum se reitera la impugnación de la providencia de 13 de enero de 1986, cuya declaración de nulidad se interesa y, como consecuencia de tal nulidad se pide, asimismo, la nulidad de las subsiguientes resoluciones confirmatorias recaídas.

En otrosí se pide se acuerde la suspensión del procedimiento del que trae causa la providencia impugnada «a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional».

El segundo otrosí, invocándose el art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, y afirmando haber gozado la actora del beneficio procesal de pobreza en el procedimiento que antecede (así declarado por providencia de 2 de enero de 1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11), se pide se conceda el beneficio de justicia gratuita en el presente proceso constitucional.

4. Mediante providencia del día 14 de mayo de 1986 la Sección Segunda acordó poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones pertinentes, la posible existencia en el recurso de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En sus alegaciones, la representación de la Entidad recurrente negó la existencia de tal causa de inadmisión, observando que, pese a haberlo pedido así en el escrito mediante el que interpuso recurso de reposición contra el Auto de 17 de febrero de 1986, el juzgador omitió el libramiento del testimonio interesado para interponer el recurso de queja previsto en los arts. 399 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso por concurrir en el mismo la causa advertida, toda vez que el recurso de amparo se interpuso sin previa formalización del de queja, incumpliéndose así la exigencia prevenida en el art. 44.1 a) de la LOTC.

5. Por providencia de fecha 22 de octubre la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona la remisión de las actuaciones correspondientes, así como el emplazamiento para ante este Tribunal de quienes hubieran sido parte en la vía judicial previa. En nueva providencia de la misma fecha se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

6. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 24 de noviembre de 1986 se solicitó por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Jaime Vila Mariné, se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo.

7. Mediante providencia de 28 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don Jaime Vila Mariné, así como acusar recibo al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona de las actuaciones remitidas y de las diligencias de emplazamiento de las partes. Se concedió a éstas un plazo común de veinte días para que, a la vista de las actuaciones recibidas, pudieran presentar las alegaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.

8. En sus alegaciones la representación actora ratificó las anteriormente formuladas al interponer el recurso de amparo constitucional.

9. Para el Ministerio Fiscal sería fácil deducir que, en principio, la providencia de 13 de enero de 1986, por la que se acordó no haber lugar al recurso de apelación en virtud de la cita de un precepto como el art. 881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hallaba ya derogado, pudo infringir lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, ello no podría desligarse de lo resuelto por el Juzgado en el Auto de 17 de febrero de 1986, resolución en la cual se mantuvo la inadmisión de la apelación, pero ya en virtud del argumento de que, interpuesta en ambos efectos, y siendo sólo posible, en este caso, con un efecto devolutivo, el recurso no podía ser admitido, a salvo que el apelante demostrase perjuicios irreparables y prestase, en su caso, la correspondiente fianza. Esta segunda resolución estuvo suficientemente razonada y fundada, sin que pueda, en consecuencia, sostenerse que vulneró el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Cuestión distinta, y más dudosa, es la de si el órgano judicial, a la luz del principio pro actione, debió admitir la apelación en un solo efecto. En todo caso, lo que importa señalar es que el recurso de amparo ha incurrido en causa de inadmisión por haberse omitido, antes de su interposición, el recurso de queja previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aquí de cita pertinente lo dicho por este Tribunal en el ATC 154/1984, de 7 de marzo. Por todo ello interesó el Ministerio Fiscal se dictara Sentencia desestimando el amparo solicitado.

10. Idéntica resolución se interesó por la representación de don Jaime Vila Mariné, para quien la demandante actual obtuvo en todo momento la tutela judicial reconocida, como derecho fundamental, en el art. 24.1 de la Constitución, sosteniéndose que la inadmisión por el Juzgado de Primera Instancia del recurso de apelación se debió sólo a la improcedencia de la petición de la recurrente de que aquél fuera admitido en ambos efectos, sin demostrar qué perjuicios le originaba la resolución recurrida.

11. Por providencia del día 6 de mayo se señaló para deliberación y votación del recurso el día 3 de junio.

II. Fundamentação

1. No es posible entrar en el examen de la pretensión de amparo aquí deducida sin dar antes respuesta a lo alegado por el Ministerio Fiscal, para quien la presente queja resultaría inadmisible -merecedora, en este estadio del procedimiento, de decisión desestimatoria-, al quedar afectada por la causa al efecto prevista en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el apartado 1 a) del art. 44 de la misma Ley Orgánica; esto es, por no haber agotado el demandante, antes de la presentación de la demanda de amparo, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Se opone este alegato sobre la base de que por la representación actora se omitió en su día la interposición del recurso de queja, previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para pedir la revocación de la resolución del Juez de Primera Instancia que denegase, como aquí efectivamente ocurrió, la admisión del recurso de apelación intentado por la parte.

Es doctrina muy reiterada de este Tribunal (por todas las resoluciones en este sentido, STC 53/1983, de 20 de junio) que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado un recurso de amparo no resultan sanados sólo porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de tal forma que el examen de estos presupuestos para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar, en su caso, y si tales defectos son entonces apreciados o confirmados, a la desestimación del recurso. Este eventual examen, ya en la Sentencia, de las condiciones de admisibilidad del recurso no queda impedido, desde luego, por el hecho de que en su día decidiera la Sala la apertura del trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal; pues, en tal caso, la resolución preliminar de admisión dictada tras la sustanciación de dicho incidente puede adoptarse con el fin de posponer la consideración del defecto o defectos inicialmente advertidos a una fase ulterior en el procedimiento, ya porque lo alegado entonces por el actor en defensa de la viabilidad de su recurso suscite problemas nuevos de cuya resolución dependa la decisión sobre la admisión, ya porque, en todo caso, se juzgue conveniente aguardar hasta el momento en que las actuaciones correspondientes obren ante este Tribunal (art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal) para resolver -con una cognición más amplia y en favor, justamente, del mantenimiento con vida del recurso- sobre un problema de admisibilidad que muestre alguna complejidad peculiar.

Así ocurrió en este caso. Ante la providencia del día 14 de mayo de 1986, mediante la que se puso de manifiesto la posible falta de agotamiento de los recursos utilizables, la representación actora negó la existencia de tal defecto -también apreciado por el Ministerio Fiscal en su informe- aduciendo que el recurso de queja no pudo ser interpuesto, ya que en su última resolución (providencia de 25 de febrero de 1986) el Juzgado declaró no haber lugar a la reposición que le fue entonces pedida, omitiendo toda decisión sobre la expedición del testimonio también interesado por la parte; todo lo cual -se concluyó- habría producido «una clara vulneración» de lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución. Se vino así a negar la existencia de la causa de inadmisión advertida aduciendo una actuación impeditiva del Juzgado de Primera Instancia para el planteamiento de la queja; actuación que habría vulnerado, una vez más, el derecho a la tutela judicial efectiva. Este nuevo y más complejo planteamiento aconsejaba remitir el examen de la admisibilidad del recurso, sin prejuzgarlo en ningún sentido, hasta el momento de su resolución por Sentencia, tras el examen de las actuaciones judiciales para comprobar la veracidad de las afirmaciones iniciales del recurrente.

2. A la vista de estas actuaciones no cabe acoger lo argüido por la representación actora para dar razón de su no interposición del recurso de queja establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es claro, en efecto, que la providencia de fecha 25 de febrero de 1986, mediante la que el Juzgado de Primera Instancia resolvió no haber lugar a la reposición pedida, no menoscabó -ni por tal rechazo preliminar de la reposición, ni por omitirse entonces cualquier referencia al testimonio que se pidiera por la parte- el derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución. En cuanto a lo primero, porque el juzgador razonó entonces suficientemente el porqué de la inadmisión de la nueva reposición interesada (sucesiva -y por ello improcedente- a la deducida frente al Auto del día 30 de diciembre). En cuanto a lo segundo, porque la falta de toda referencia a la solicitud de expedición del testimonio en esta resolución no descartó, como es evidente, el deber del Juez de ordenar, en el plazo que dice el citado art. 398, su entrega a la parte para interponer la queja. Por lo demás, esta petición del testimonio de la resolución por la que la apelación se inadmitió se debió ya formular por quien hoy demanda en su inicial recurso de reposición frente al Auto del día 13 de enero de 1986, no habiéndolo hecho así la actora, como es de ver en su escrito del día 17 del mismo mes, y sí sólo en la nueva reposición planteada, e inviable como tal, según se le advirtió por el juzgador.

Se sigue de todo ello, en definitiva, que la hoy demandante nada puede reprochar al Juzgado de Primera Instancia en orden al rechazo de la segunda reposición que intentara y también, por lo mismo, que tal rechazo -no lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva- en nada impidió a la representación actora acudir al recurso de queja frente al Auto de 17 de febrero de 1986 por el cual se desestimó el recurso de reposición planteado contra la providencia que inadmitiera la apelación. Que tal recurso de queja era aún utilizable le constaba a la actora, cuando menos, desde que se notificó a su representación, el día 20 de marzo de 1986, la providencia del día 14 del mismo mes mediante la cual el Juzgado denegó el libramiento del testimonio pedido -esta vez para incorporarlo a la demanda de amparo constitucional- con el argumento de que se hallaba aún pendiente, «en su caso», el recurso de queja. Esta última providencia, que tan abiertamente desmiente las protestas de la parte por habérsele obstaculizado la interposición del recurso de queja, fue, sin embargo, silenciada por el demandante en sus alegaciones deducidas en el incidente de inadmisión y sólo ha sido conocida por este Tribunal, en consecuencia, al recibir del juzgador a quo las correspondientes actuaciones.

No hubo, pues, nada que impidiera a la parte acudir en queja ante la Audiencia para solicitar la revocación de la resolución que inadmitió su recurso de apelación. No surgió tal obstáculo de la providencia de 25 de febrero de 1986, por la que el juzgador se limitó a rechazar un recurso de reposición sin duda improcedente. Tampoco entonces el órgano judicial descartó la viabilidad de la queja y, en todo caso, cualquier duda de la hoy demandante al respecto quedó despejada por el claro tenor de la antes citada providencia del día 14 de marzo. Y ni siquiera en la hipótesis de que el testimonio para interponer la queja hubiese sido expresamente denegado quedaba eximida la actora de la carga de interponer ese recurso para dar cumplimiento a lo que se dispone en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal; pues, como se dijo en el ATC 154/1984, de 7 de marzo, tal eventual negativa no impide a la parte perjudicada, aun sin el testimonio, formalizar la queja ante la Audiencia para que ésta decida sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación y la entrega del referido documento.

La demandante, en suma, omitió voluntariamente la interposición de un recurso sin duda hábil para defender en las vías ordinarias el derecho que hoy dice vulnerado, incumpliendo así un presupuesto procesal que se ordena a la preservación de la naturaleza subsidiaria de este proceso constitucional. Su petición de amparo acogiendo lo interesado por el Ministerio Fiscal ha de ser ahora desestimada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y levantar la suspensión de la resolución impugnada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 151 ] 25/06/1987
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/06/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, dictada en apelación en procedimiento de quiebra.

Síntese Analítica

No agotamiento de recursos en la vía judicial por no interposición de recurso hábil

  • 1.

    Es doctrina muy reiterada de este Tribunal (STC 53/1983, entre otras muchas) que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado un recurso de amparo no resultan sanados sólo porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de tal forma que el examen de estos presupuestos para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar, en su caso, y si tales defectos son entonces apreciados o confirmados, a la desestimación del recurso.

  • 2.

    El eventual examen, ya en la Sentencia, de las condiciones de admisibilidad del recurso no queda impedido, desde luego, por el hecho de que en su día decidiera la Sala la apertura del trámite previsto en el art. 50 LOTC, pues, en tal caso, la resolución preliminar de admisión dictada tras la sustanciación de dicho incidente puede adoptarse con el fin de posponer la consideración del defecto o defectos inicialmente advertidos a una fase ulterior en el procedimiento.

  • 3.

    La denegación por el órgano judicial del testimonio de las actuaciones que se exige para interponer el recurso de queja no impide a la parte perjudicada, aun sin el testimonio, formaliza la queja ante la Audiencia para que ésta decida sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación y la entrega del referido documento.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 398, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Artículo 51, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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