Sección Tercera. Auto 15/1984, de 11 de enero de 1984. Recurso de amparo 722/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 722/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José de Haro Ruiz y don José Pluma González.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 2 de noviembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don José de Haro Ruiz y don José Pluma González, de cuyo escrito y documentos aportados se desprenden los siguientes hechos:
1.° En diligencias preparatorias seguidas con el núm. 294/1979 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, por hechos acaecidos, al parecer, en 1978, recayó Sentencia en 25 de junio de 1981, condenando a los recurrentes como autores de una falta contra el orden público.
2.° Apelada la Sentencia por el Ministerio Fiscal, por providencia de 30 de junio de 1983, la Sala señaló la vista para el día 10 de octubre de 1983. Frente a dicha providencia se presentó escrito el 20 de septiembre de 1983, solicitando se tuviera por formulada protesta de vulneración de los derechos contenidos en los arts. 24 y 25 de la C.E.
3.° Celebrada la vista, el 14 de octubre de 1983, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se condena a cada uno de los recurrentes a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa conjunta de 20.000 pesetas, como autores de un delito de desacato.
2. La demanda entiende que la citada resolución judicial infringe el art. 25.2 de la C.E., al no poder tener la pena impuesta cinco años después de los hechos ningún sentido reeducador, y el art. 24.2 del mismo texto legal al conculcar el derecho a un proceso sin dilaciones solicitando su anulación y la suspensión de la ejecución.
3. Mediante providencia del pasado 23 de noviembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.
En sus alegaciones, la representación de la parte recurrente insiste en que el recurso se basa en una presunta vulneración del art. 25 de la Constitución en relación con el 24, pues una finalidad reeducadora de la pena no puede cumplirse cuando la tramitación de las diligencias preparatorias se ha prolongado por más de cinco años.
El Ministerio Fiscal entiende que, aunque incidentalmente plantee alguna cuestión interesante, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin perjuicio de que, efectivamente, las diligencias se hayan dilatado más de lo deseable, es evidente que dicha vulneración no es imputable, en modo alguno a la Sentencia, cuya anulación tendría justamente como efecto retrasar aún más la decisión del proceso.
La hipotética vulneración del art. 25 se argumenta a partir de una inferencia incorrecta, pues el precepto constitucional que ordena oriente hacia la reeducación y reinserción social de los delincuentes las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, no enuncia un derecho fundamental, sino un principio que debe inspirar la política penal y penitenciaria para que sus actuaciones y logros sean respetuosos con la dignidad de la persona. A partir de este razonamiento concluye el Fiscal que la demanda de amparo, cuya escasa precisión constitucional es en sí mismo un defecto difícilmente subsanable, carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que debe ser declarada inadmisible.
II. Fundamentação
Único. Analizados conjuntamente la demanda de amparo y el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50 de la LOTC, cabe afirmar que los recurrentes no basan su pretensión en la existencia de dos infracciones distintas de los arts. 24 y 25 de la Constitución, sino en una sola infracción, la del art. 25.2 de la Constitución, producida por una dilación indebida en la administración de justicia, frente a la que no demandan remedio alguno. Esta compleja argumentación, de la que resulta la imprecisión que el Ministerio Fiscal denuncia, arranca de una premisa totalmente incorrecta, esto es, la de que, cuando en razón de circunstancias de tiempo, lugar o persona, cabe sospechar que una pena privativa de libertad no alcanzará a lograr la reeducación o la reinserción social del penado, se infringe un derecho fundamental de éste. La incorrección de tal premisa resulta de la indebida transformación en derecho fundamental de la persona de lo que no es sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos aunque, como es obvio, pueda servir de parámetro para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes penales.
En virtud de lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso, sin que sea preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión del acto por razón del cual se promueve el amparo.
Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 25.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50
- Artículo 50.1 a)
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