Sección Primera. Auto 37/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 283/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 283/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el día 24 de febrero de 1982 en el sumario 72/1980 del Juzgado Central núm. 2, condenando a doña Encarnación Montes Neiro, como autora de un delito de expedición de moneda falsa comprendido en el art. 287 en relación con los arts. 284 y 290 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad y a la multa de 6.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses, para caso de impago.
En el resultando de hechos probados de dicha Sentencia se hace constar:
«Que la procesada María Encarnación Montes Neiro, de mayoría de edad penal, recibió y adquirió de otras personas sin identificar varios fajos de billetes de 1.000 pesetas ilegítimos del Banco de España, a sabiendas de esta ilegitimidad, pertenecientes a la falsificación catalogada por la Secretaría General de Interpol con el indicativo 4E-29, y, con motivo de un registro efectuado en su domicilio el día 3 de diciembre de 1979, sobre las 14,30 horas por inspectores del Cuerpo Superior de Policía se le ocuparon seis de dichos fajos, con 500 billetes inauténticos de 1.000 pesetas cada uno, con un total de 3.000.000 de pesetas, que tenía destinados a su expendición o puesta en circulación para la adquisición y pago de barras de oro y objetos del mismo metal precioso, para su tráfico en la actividad de joyería».
2. Contra la citada resolución la representación de doña Encarnación Montes interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1983.
En el tercer considerando de esta Sentencia del Tribunal Supremo se señala que la narración de los hechos sirve de válido soporte o substratum de una calificación que, rechazando la aplicación de los arts. 283 y 286 del Código Penal, interrelaciona el art. 287 con el art. 285, aunque la Audiencia de origen olvidara la cita expresa de este último precepto.
3. El Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de doña Encarnación Montes Neiro, promueve, por escrito de demanda que tiene entrada en este Tribunal el día 30 de abril de 1983, recurso de amparo solicitando la nulidad de la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 1982, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24 de marzo de 1983, dictada en resolución del recurso de casación núm. 1056/1982, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al que se dictó la Sentencia por la Audiencia Nacional.
Por otrosí y con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) solicita la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, solicitud que es reiterada por escrito de 10 de enero de 1984.
Alega la representación de la recurrente en amparo que en las actuaciones enjuiciadas no existe ni la más mínima prueba de que su representada tuviera conocimiento de la ilicitud de las monedas en el momento de recibirlas, por lo que debió presumirse la buena fe y aplicarse un precepto penal más beneficioso para ella, bien el art. 286 del Código Penal en un grado imperfecto de ejecución, bien el art. 287 en relación con el art. 286 del mismo cuerpo legal que es el que contempla la hipótesis de la recepción de buena fe de la moneda falsa. Al no actuar de esta forma el Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
Del mismo modo -añade-, el caracter restringido del recurso de casación en lo concerniente a los documentos auténticos ha producido a la recurrente una clara indefensión al no poder plantear en él la valoración de la prueba realizada; y con ello la vulneración del derecho, reconocido en el mencionado precepto constitucional, a un proceso en el que las garantías sean absolutas.
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, por providencia de 25 de mayo de 1983, tener por interpuesto el recurso promovido por doña Encarnación Montes Neiro y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que estimaren pertinente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con el artículo 50.2 b) de la LOTC.
5. Por escrito de 8 de junio de 1983, la representación de la recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
a) La demanda de amparo planteada tiene contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. Dado que no existió ni la más mínima prueba de que su representada hubiera recibido la moneda de mala fe, en aplicación del principio in dubio pro reo y del art. 24.2 de la Constitución en lo que se refiere a la presunción de inocencia, debió penársele como receptora de buena fe; por ello la penalidad que debió tomarse como base para rebajarla en un grado debió ser la de arresto mayor prevista en el art. 286 del Código Penal.
b) Es competencia del Tribunal Constitucional analizar si ha existido la mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse inequívocamente que su representada recibió de mala fe la moneda. El mismo Tribunal, en su Sentencia de 28 de julio de 1981, se pronuncia al efecto diciendo que «es el Tribunal Constitucional el que ha de estimar la existencia de dicho presupuesto (mínima actividad probatoria ) en caso de recurso».
c) Si no se planteó el recurso de casación por infracción de Ley, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, ello fue debido a que cuando se formalizó el recurso, con fecha 30 de marzo de 1982, no se había producido, o al menos la parte en cuestión no tenía conocimiento de ello, el cambio que se introdujo en el concepto de documento auténtico a raíz de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1982 y del Tribunal Supremo de 3, 10 y 16 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, la representación de la recurrente solicita de este Tribunal que admita la demanda de amparo y se pronuncie sobre la misma.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de junio de 1983, sostiene que procede la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional, pese a la invocación formal que en la demanda se hace del artículo 24.2 de la Constitución, el cual reconoce y protege el principio de presunción de inocencia. A su juicio puede llegarse a tal conclusión, sin excesiva dificultad, por dos vías coincidentes:
De un lado, es evidente -porque así se deduce de los términos literales del escrito de demanda- que lo que se impugna en las dos resoluciones judiciales recurridas no es tanto el que se haya atribuido en ellas la condición de culpable a la recurrente como la calificación jurídica otorgada a los hechos declarados probados. Mas sólo el Tribunal de instancia tiene competencia para fijar, a la vista de la prueba practicada, este extremo que afecta a un hecho psíquico.
De otro, aun cuando se forzara, por vía de hipótesis, la posibilidad de que en vía de amparo se revisase el respeto a la presunción de inocencia con que haya procedido el juzgador ordinario, sería sumamente fácil concluir que la afirmación de la mala fe inicial de la recurrente no fue el fruto arbitrario de una sospecha o conjetura nacida en el vacío, sino el resultado razonable de una actividad probatoria de cargo, consistente básicamente en las condiciones objetivas en que tuvo lugar el descubrimiento de los billetes del Banco de España falsificados.
En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, el amparo encubre dos pretensiones interdependientes, ninguna de las cuales tiene su cauce adecuado en esta vía constitucional: la modificación de la aplicación de determinados artículos del Código Penal hecha por los órganos de la jurisdicción ordinaria, y la realización de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia para deducir de ella, en favor de la recurrente, hechos psicológicos distintos de los que legítimamente extrajo el Tribunal a quo.
II. Fundamentação
1. La alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, originada por falta de actividad probatoria de cargo, resulta limitada, según se deduce del escrito de demanda de amparo y del de alegaciones, a uno de los elementos constitutivos del delito penado: la mala fe con que actuó la recurrente en la adquisición de la moneda falsificada.
En efecto, la recurrente en amparo no cuestiona que los hechos probados constituyan un delito penado en el capítulo II del Título III del Código Penal; lo que cuestiona es la tipificación que de los mismos ha hecho la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional y que ha confirmado, en casación, el Tribunal Supremo.
Para el Tribunal de instancia, según se deduce de los considerandos y fallo de la Sentencia, se trata de un delito penado en el art. 287 en relación con el 285 del Código Penal; frente a ello, la representación de la recurrente entiende que debió aplicarse el art. 286 en un grado imperfecto de ejecución o el art. 287, pero en relación con el 286 del mismo cuerpo legal, dado que, a su juicio, no existe la más mínima prueba de que su representada tuviera conocimiento de la ilicitud de las monedas en el momento de recibirlas.
2. La aplicación de los mencionados preceptos del Código Penal -articulos 285 y 287- por los órganos judiciales supone el enjuiciamiento de dos elementos subjetivos: el conocimiento por parte de la recurrente de la falsedad de las monedas adquiridas, y su intención de destinarlas a la expendición. Y, en definitiva, la cuestión se centra en la presencia o ausencia de los mencionados elementos que tipifican el delito penado.
Ahora bien, del hecho de que no exista una prueba de la que directamente se deduzca su existencia no cabe concluir que no estuvieran presentes en la comisión del delito. Tales elementos subjetivos, que por su naturaleza son de imposible percepción directa, han de fijarse a través de un proceso de inducción, proceso que implica una valoración de los hechos probados. Este sentido ha de darse a la afirmación, hecha en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de que los elementos objetivos y subjetivos que tipifican la figura delictiva -que, según señala el Tribunal Supremo, no puede referirse a otra distinta de la contenida en el art. 287 en relación con el 285 del Código Penal- «se deducen de una forma racional» del relato de hechos probados.
3. Es preciso destacar al respecto que el principio de libre valoración de la prueba no excluye de la motivación de la Sentencia la expresión del juicio lógico que ha llevado a ella.
Por el contrario, la exigencia de que la Sentencia aparezca jurídicamente motivada, fijada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aparece reforzada al consagrar la Constitución en su art. 24 el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta supone, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, una resolución razonada jurídicamente, y la plena realización de este derecho ha de plasmarse en una fundamentación que recoja los motivos en virtud de los cuales el Tribunal ha considerado aplicables o no determinadas normas jurídicas en relación a los hechos probados. Tal exigencia cobra especial relieve en la fijación de los elementos subjetivos que tipifican el delito, pues en este supuesto el juicio lógico sustituye, en definitiva, a la prueba objetiva.
4. En el caso que nos ocupa, como señala el Tribunal Supremo, la Sentencia del Tribunal de instancia -parca, concisa y breve- no es un modelo de redacción. En ella no existe una nítida separación entre los hechos objetivos probados y las consecuencias que de ellos se derivan en cuanto a la valoración de los elementos subjetivos que tipifican el delito, ni aparecen en la motivación de la Sentencia de forma explícita los criterios de razón empleados que llevan al Tribunal a la aplicación del art. 285 del Código Penal.
Pero, como también señala el Tribunal Supremo, es claro que la narración histórica hecha sirve de válido soporte o substratum de una calificación que, rechazando la aplicación de los arts. 283 y 286 del Código Penal, interrelaciona acertadamente el 287 con el 285, aunque se olvidara la cita expresa de este último precepto. Y, en esta misma línea, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, a través del razonamiento que apoya la inadmisión del recurso, que la deducción hecha por la Audiencia Nacional no es arbitraria, sino el resultado razonable de una actividad probatoria que refleja las condiciones objetivas en que tuvo lugar el descubrimiento de los billetes del Banco de España falsificados -especialmente la cuantía y la forma en que dichos billetes aparecieron en poder de la recurrente-.
5. No nos encontramos, pues, en definitiva, ante un supuesto de vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo, sino ante una relación de hechos probados que es objeto de valoraciones distintas en cuanto a la constatación del elemento subjetivo cuestionado que tipifica el delito penado.
En este sentido la demanda carece de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional pues, como también viene señalando reiteradamente, el enjuiciamiento que supone la valoración de la prueba, así como la aplicación de la legalidad a los hechos probados, corresponde a los Tribunales ordinarios, según establece el artículo 117.3 de la Constitución, sin que este Tribunal pueda entrar en el examen de los mismos dados los límites que a tales efectos le impone el art. 44.1 b) de la LOTC en relación con el art. 161.1 b) de la Constitución y con el 41 de la mencionada Ley Orgánica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de doña Encarnación Montes Neiro, y el archivo de
las actuaciones, sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- En general
- Artículo 283
- Artículo 285
- Artículo 286
- Artículo 287
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 117.3
- Artículo 161.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 44.1 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Calificación jurídica de los hechosCalificación jurídica de los hechos
- Principio de libre valoraciónPrincipio de libre valoración
- SentenciasSentencias