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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 57/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 784/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 784/1983

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en representación de don Eusebio Galiana Callejas, secretario general del Sindicato Independiente de la Telefónica (S. I. E.

T.), interpuso el 24 de noviembre de 1983 recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, de 10 de junio de 1983, y contra la del Tribunal Central de Trabajo de 19 de octubre siguiente, que la confirmó, exponiendo en síntesis como hecho: que el actor, secretario general del Sindicato Independiente de Empleados de la Telefónica (S. I. E.

T.) recibió, el 22 de diciembre de 1982 carta de la Empresa, en la que le comunicaba la rescisión del derecho al uso del local para la sección sindical, de los nombramientos de delegados estatales, regionales y provinciales, así como del descuento de la cuota sindical mediante nómina, por no haber alcanzado en las elecciones sindicales celebradas el 10 de diciembre el porcentaje del 15 por 100 de los miembros de los Comités de Empresa. Habiendo planteado conflicto colectivo al respecto, y fracasando el intento de avenencia, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia el 10 de junio de 1983, rechazando la pretensión de mantenimiento de tales derechos, y aunque recurrió en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 19 de octubre de 1983, confirmando la de instancia, que hacía suya. Paralelamente le fue denegado por la Empresa el derecho de realizar asambleas en determinados centros de trabajo convocadas por el Sindicato como tal o por algunos delegados del personal pertenecientes al mismo.

El demandante denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución (C. E.), estimando no estar previsto en el XI Convenio Colectivo de la C. T. N. E. la celebración de las elecciones de 1982, debiendo de mantener la vigencia de los derechos derivados de las elecciones anteriores, por lo que al no hacerlo así se ha incurrido en discriminación, que también existe al no descontar las cuotas como se hace con otros Sindicatos, estimando que la vulneración del art. 24 se produce por negarle el derecho a celebrar las asambleas. Solicitó se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, con el reconocimiento del derecho que el recurrente tuvo durante la negociación del XII Convenio Colectivo a contar con un determinado número de delegados, así como a disponer del local, el pago de 9.062.193,50 pesetas de indemnización y el reconocimiento del derecho a que se descuente de la nómina la cuota sindical.

2. La Sección por providencia acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso, por concurrir los defectos insubsanables: de haberse presentado la demanda fuera de plazo, conforme a lo que previene el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC ), y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que exija una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la misma; otorgando un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para que pudieran alegar lo que considerasen procedente.

3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, luego de relatar los hechos acaecidos, manifestó: que el trato recibido por el Sindicato no es discriminatorio con relación al anterior que recibía, ni con el que se da a otros Sindicatos con mayor implantación en la Empresa, pues obtuvo unos resultados peores, no obteniendo el porcentaje establecido para poder obtener los beneficios que reclaman, es una norma diferenciadora lógica, que excluye dicha discriminación. Retirar por ello el disfrute de un local no viola el art. 21 de la C. E., al poder reunirse en otro local sin limitación alguna. Por otro lado, si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue notificada el 28 de octubre de 1983, al ser presentada la demanda de amparo el día 24 de noviembre siguiente, había transcurrido ya el plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 de la LOTC. Solicitó la inadmisión de la demanda de amparo a trámite.

4. La parte actora, en su escrito de alegaciones, reproduce las de demanda, señalando bastar una implantación del 10 por 100 para ser Sindicato, habiendo obtenido el 12,25 por 100. Cita la Sentencia de este Tribunal de 8 de junio de 1981, repitiendo alegaciones en Derecho hechas en la demanda, sobre cada una de las peticiones realizadas en aquélla, refiriéndose a las Sentencias recurridas para rebatir su contenido. Sobre la presentación de la demanda fuera de plazo, asegura que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se le notificó el 28 de octubre de 1983, y deben descontarse los días inhábiles, domingos y el día 9 de noviembre, día de la Virgen de la Almudena, siendo el día final del plazo el día 23 de dicho mes, y no el 24, fecha en que se presentó la demanda, pero a pesar de ello alega la gran importancia para el Sindicato de la Sentencia, y su trascendencia para los trabajadores en general, «con lo que se recaba de este Tribunal la admisión de la misma, ya que ha existido error involuntario en el cómputo de un solo día», solicitando la susodicha clemencia en el cómputo del plazo. Suplicó, en definitiva, el otorgamiento del amparo solicitado, reproduciendo la súplica de la demanda.

II. Fundamentação

1. Entre los requisitos exigidos en el proceso de amparo constitucional como de necesaria observancia, para poder admitirse a trámite el mismo, se encuentra la presentación de la demanda ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días, según dispone el art. 44.2 de la LOTC, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso antecedente y que ponga término al mismo; tratándose, como ha expuesto la doctrina reiterada de esta Sala, de un plazo preclusivo de caducidad, no prorrogable, ni susceptible de suspensión y, por tanto, de inexcusable cumplimiento, como manifestación de la eficacia del tiempo en las relaciones jurídicas y procesos judiciales, que ha de computarse de acuerdo con las reglas señaladas en los arts. 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que remite el art. 80 de la LOTC, descontándose los días inhábiles, sin poder admitirse errores de cómputo en que incurriera la parte, y cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso, según el art. 50.1 b) de tan citada Ley Orgánica, por su extemporaneidad, al no ejercitarse el derecho, como era obligado, dentro del tiempo señalado en la Ley, realizando la actividad concreta exigida.

Defecto el indicado que concurre en el caso de examen, puesto que habiéndose notificado la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo el día 28 de octubre de 1983, el plazo de veinte días, descontando los inhábiles, entre ellos la fiesta local de la Virgen de la Almudena, concluía el 23 de noviembre siguiente, habiéndose, sin embargo, presentado la demanda en el Registro de este Tribunal, un día después, como reconoce la parte actora en su escrito de alegaciones, sin que pueda atenderse su genérica alegación de haber sufrido un error involuntario en el cómputo, que sería sólo imputable a su representante o defensor, y que no es causa suficiente para reabrir el término dada su improrrogabilidad, determinada por sus concretos o imperativos límites legales, de orden público, y, por consiguiente, de obligado cumplimiento.

2. Pero es que, además de dicha causa de inadmisión, opera también la señalada en el art. 50.2 b ) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda del contenido que exigía una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, toda vez que denunciando la parte recurrente la vulneración del art. 14 de la Constitución, por estimar que al no estar previsto en el XI Convenio Colectivo de la Compañía Telefónica Nacional, la celebración de las elecciones de 1982, y que los derechos derivados de las elecciones anteriores habían de mantenerse durante su vigencia, por lo que de no hacerse así se incurrió en discriminación, que existe también al no descontar las cuotas de afiliados como se hace con otros Sindicatos, es lo cierto, sin embargo, que la infracción denunciada, según claramente se desprende de las Sentencias de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo, se produce como consecuencia de no concurrir en el Sindicato el presupuesto de hecho necesario para la generación de tales derechos, como es el de implantación suficiente establecido en un 15 por 100 de miembros de los Comités de Empresa -pues sólo obtuvo el 12,26 por 100- y que se exigía en la cláusula del X Convenio Colectivo de 1981, cláusula 9 del XI Convenio Colectivo de 1982 y cláusula 10 del XII Convenio Colectivo de 1983, máxime cuando la argumentación del recurrente sobre la continuidad de los derechos a lo largo de toda la vigencia del Convenio XI, aunque durante ella el Sindicato perdió dicha implantación, presenta exclusivamente un tema de mera legalidad, resuelto con plena competencia por los Tribunales laborales, y que resulta por completo ajeno a este Tribunal Constitucional, según conocida y reiterada doctrina del mismo, ya que no es una tercera instancia para controlar la legalidad, sino únicamente con propia jurisdicción la constitucionalidad de las resoluciones judiciales, y lo que en el caso de examen se pretende simplemente es que se revoque en amparo la soberana interpretación realizada en derecho por aquellos órganos judiciales laborales, con la mera invocación del art. 14 de la C. E. y el principio de igualdad que contiene, sin existir término de comparación alguno que oponer, pues los demás Sindicatos rebasaron el 15 por 100 y por ello pudieron y debieron ser reconocidos por la Empresa, todo lo que hace decaer las pretensiones que sobre tal base y como consecuencia se efectúan en la demanda, sobre la disponibilidad del local para el Sindicato, y sobre el derecho al descuento en nómina de las cuotas sindicales, sin que pueda por fin admitirse, que exista vulneración del art. 21 de la C. E. al impedir la Empresa la celebración de asambleas en determinados centros de trabajo, porque fue tema no planteado en instancia y porque en definitiva era un derecho anejo a la implantación del Sindicato, la que al faltar impedía el disfrute del uso de los locales asamblearios, que por lo demás no impide el libre ejercicio del derecho de reunión, en otros lugares sin limitación alguna.

Por todo lo expuesto, la Sección acordó:

No admitir a trámite la demanda formulada por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en representación de don Eusebio Galiana Callejas, secretario general del Sindicato Independiente de Empleados de Telefónica, y archivar las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/01/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 784/1983

Resumo

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Principio de igualdad: discriminación sindical. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 303
  • Artículo 304
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 21
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 80
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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