Sección Tercera. Auto 79/1984, de 8 de febrero de 1984. Recurso de amparo 767/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 767/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Germán Rodríguez Gascó.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 13 de noviembre de 1980, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en el curso del proceso de separación instado por doña María Agustina García Sánchez, esposa de don Germán Rodríguez Gascó, dictó, a solicitud de aquélla, Auto de medidas provisionales en el que se fijaba una determinada cantidad de dinero que el demandante debía satisfacer mensualmente a la esposa. Recaída Sentencia de separación el 16 de diciembre de 1980, confirmada por la Audiencia Territorial de Valladolid, el marido dejó de satisfacer la cantidad indicada, lo que dio lugar a que, a instancia de la esposa, el Juzgado dictase providencia de 22 de diciembre de 1982, acordando requerir a aquél para que en término de ocho días abonase la cantidad reclamada con apercibimiento de apremio en otro caso y de que en lo sucesivo debía cumplir lo ordenado al respecto. Recurrida en reposición la providencia, fue confirmada por Auto de 10 de enero de 1983. Apelado dicho Auto, la Audiencia Provincial de Salamanca lo confirmó y mantuvo íntegramente en el suyo de 16 de mayo de 1983. El fundamento de la reposición y de la apelación había sido que, a juicio del señor Rodríguez Gascó, las medidas provisionales dejan de tener efecto vinculante a partir del momento en que recaiga Sentencia de separación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.886 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca afirma que si bien las medidas están vigentes hasta la terminación del proceso, su extinción no se produce automáticamente, sino que, a tenor del art. 1.894 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisa una resolución expresa sobre el particular, resolución que no consta se haya dictado. El señor Rodríguez, en consecuencia, dirigió escrito al Juzgado solicitando se dejaran sin efecto las medidas provisionales meritadas, sobre lo que el Juez resolvió por Auto de 8 de julio de 1983, en el que se acuerda mantener en su integridad las medidas provisionales decretadas. Confirmado el Auto en reposición el 27 de julio, lo fue también por el que dictó la Audiencia de Salamanca el 22 de octubre de 1983, en el que se reitera que las medidas provisionales no cesan hasta que así se acuerde en resolución judicial firme que las deje sin efecto.
2. En 17 de noviembre se presentó por don Germán Rodríguez Gascó demanda de amparo frente a las anteriores resoluciones exponiendo que las mismas le dejan «sin Juez» porque el Auto de la Audiencia Provincial de 16 de mayo de 1983 debió resolver acerca de si correspondía o no el cese de las medidas provisionales en vez de declarar que el cese debe ser acordado por resolución del Juez de instancia, esto es, la Audiencia podía y debía declarar lo que el Juez se negaba a declarar; y en el Auto dictado por la Audiencia el 22 de octubre se repite la misma decisión, de lo que resulta que el Juez a quo se niega a acordar el cese y la Audiencia se limita a esperar que lo acuerde; invoca los arts. 9, 17 y 24 de la Constitución y solicita del Tribunal Constitucional que declare la nulidad del Auto de 22 de octubre de 1983 y sus antecedentes, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se le dicte una resolución en la que se le haga aplicación expresa de la legislación vigente; en concreto, de los arts. 106 del Código Civil y 1.886 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Por providencia de 14 de diciembre se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia, en la demanda, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
La parte demandante alega que el contenido constitucional de su pretensión viene determinado por la vulneración de su derecho a una tutela efectiva, a una resolución fundada en Derecho y la impugnada es inmotivada, irrazonable e ininteligible, habiéndose producido una violación del art. 24 de la Constitución (C.E.).
El Ministerio Fiscal expone que no se ha producido la vulneración de los artículos invocados de la Constitución, limitándose el contenido real de su impugnación a la interpretación y amplitud que ha de darse a la obligación de prestar alimentos y su extinción al extinguirse el pleito conyugal, cuestiones de mera legalidad ordinaria cuyo enjuiciamiento corresponde a los Juzgados y Tribunales.
II. Fundamentação
1. Carece de alcance la invocación que el recurrente realiza del art. 9 de la Constitución, toda vez que, por mandato de los arts. 53.2 de la misma y 41.1 de la LOTC, la cuestión que con aquella cita pueda entenderse planteada, queda necesariamente al margen del recurso de amparo.
2. Tampoco son menester prolijos razonamientos para concluir que el derecho a la libertad y seguridad consagrado en el art. 17 de la C.E. ni de lejos guarda relación con los quebrantos que denuncia el recurrente, bastando con reseñar que en esencia no son otros que la persistencia -en su sentir ilícita- de la efectividad de resoluciones judiciales sobre determinadas prestaciones pecuniarias acordadas en proceso sobre medidas provisionales de separación matrimonial promovido por la esposa.
3. En lo atinente al art. 24 de la C.E., estima el recurrente se le ha privado de la tutela judicial efectiva al quedar irresoluta la cuestión que planteó referente a lograr un pronunciamiento judicial que decretara la finalización de la antes citada medida provisional, afirmación no ajustada a la realidad por cuanto el Juzgado, mediante su Auto de 8 de julio de 1983, manteniendo en el de 27 del propio mes, e incluso desestimada la apelación en 22 de octubre del mismo año, denegó la pretensión del recurrente deducida en el sentido mencionado.
Bajo otro aspecto, pero siempre dentro del ámbito del art. 24 de la C.E., tampoco es aceptable la argumentación del recurrente, porque no es misión de este Tribunal Constitucional, como limitada la cuestión a la estricta interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, enjuiciar si las medidas provisionales adoptadas consecuentemente a la promoción de un proceso de separación matrimonial, han de subsistir o no, o deben expresamente ser sustituidas tras pronunciarse la Sentencia que puso término a tal proceso, sin contenerse en la misma declaración alguna acerca de ese particular.
4. De lo expuesto se deduce la precisión de aplicar lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, carente como se halla de contenido constitucional la demanda de que se trata.
La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido a nombre de don Germán Rodríguez Gascó.
Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 17
- Artículo 24
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, Doctrina constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria