Sección Primera. Auto 103/1984, de 22 de febrero de 1984. Recurso de amparo 681/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 681/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 14 de octubre de 1983 entró en este Tribunal escrito remitido por correo certificado con fecha del mismo mes y año, de don Juan Andrés Pinilla Barberá por el que interponía recurso de amparo contra la Organización de Trabajos Portuarios y contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Valencia y del Tribunal Central de Trabajo, que le denegaban los beneficios de la amnistía laboral. Invoca como vulnerado el art. 14 de la Constitución.
2. Por providencia de 2 de noviembre de 1983, la Sala Primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, hacer saber al recurrente la posible falta del siguiente motivo de inadmisión: Falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole el plazo de diez días para que los designe, sin perjuicio de que puedan ser nombrados si así lo solicita y procede. El 25 de noviembre tuvo entrada en este Tribunal escrito del recurrente en que comunicaba la designación como Letrado de don Luis Roldán Rodríguez. Por providencia de 30 de noviembre, la Sala Primera de este Tribunal acordó dar traslado del escrito últimamente citado al señor Roldán a fin de que manifestase si aceptaba la designación como Abogado del recurrente y comunicar a éste que debía además estar representado por Procurador. Tras nueva carta del recurrente, recibida el 13 de noviembre sin datos pertinentes al caso, el 14 de diciembre el señor Roldán dirigió un escrito a la Sala Primera de este Tribunal en que manifestaba que su designación como Abogado del recurrente carecía ya de vigencia por haberle manifestado al señor Pinilla tras exponerle su opinión profesional sobre el caso su decisión de no continuar con el recurso no habiendo procedido a otorgar el poder general para pleitos que se le había solicitado.
3. Por providencia de 11 de enero de 1984, la Sala Primera de este Tribunal acordó dar traslado al recurrente del escrito del señor Roldán y otorgarle un nuevo plazo de diez días para que designase Abogado y Procurador, lo que no efectuó el recurrente.
II. Fundamentação
Único. El art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dice que «las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismos para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado. En el presente caso el recurrente designó Abogado, pero el designado, por las razones expuestas en los antecedentes consideró no vigente su designación, y en ningún momento designó Procurador, ni volvió a designar Abogado una vez que se le dio traslado del escrito en que el anteriormente propuesto declinaba continuar su encargo ni solicitó que se le nombrase por turno de oficio.
En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión. Debe recordarse al respecto que, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del artículo 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.
En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso y archívense las actuaciones.
Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 81.1
- Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación