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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 112/1984, de 22 de febrero de 1984. Recurso de amparo 836/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 836/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por doña María Morcillo Mansilla.

AUTO

I. Antecedentes

1. Recurre en amparo doña María Morcillo Mansilla contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Valencia, fechada a 14 de noviembre de 1983, que desestimó la petición de prestaciones de viudedad y de orfandad formuladas por aquélla contra el Instituto Nacional de Seguridad Social a las que la demandante creía tener derecho a raíz del fallecimiento de su esposo que estaba acogido al régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos. La Magistratura de Trabajo fundaba su desestimación en la situación de carencia en que se encontraba el causante por no haber cotizado el periodo mínimo exigido por el Real Decreto 3088/1972, de 19 de octubre.

En su demanda de amparo se sostiene la tesis de que la Sentencia impugnada viola el derecho a la igualdad de la recurrente porque un supuesto idéntico ha sido resuelto por otra Magistratura de Trabajo de las de Valencia, la núm. 6, en sentido estimatorio (Sentencia de 15 de octubre de 1982).

2. La Sección Cuarta, por providencia de 18 de enero de 1984, propuso a las partes la posible existencia de causa de inadmisibilidad del art. 50.2 de la LOTC para que alegaran sobre ellas dentro del plazo común del art. 50 de la LOTC. La recurrente ha alegado reiterando su razonamiento relativo a la supuesta violación del art. 14 y añadiendo muy brevemente respecto al art. 24.1 de la C.E. que la Sentencia impugnada infringe su contenido por la íntima relación del mismo con el art. 14. El Fiscal General del Estado pide la inadmisión del recurso por entender que concurre la causa del art. 50.2 b) de la LOTC en relación tanto con la supuesta violación del art. 14, como con la del art. 24 de la Constitución.

II. Fundamentação

Único. Es cierto, como recuerda el Fiscal, que este Tribunal ha admitido que el art. 14 de la C.E. puede ser violado cuando un mismo órgano judicial dicte sin razones explícitas resoluciones contrarias entre si sobre supuestos idénticos. Pero también lo es que no es eso lo que aquí ha sucedido, pues las Sentencias presuntamente contradictorias pertenecen no a un mismo órgano, sino a dos Magistraturas distintas, las núm. 2 y 6, de Valencia. Es de señalar además que la Sentencia de 15 de octubre de 1982 declaraba la existencia contra la misma de recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, recurso que dejó abierta la posibilidad de que el órgano judicial superior común modificara la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 en el sentido de la doctrina reiteradamente mantenida en este problema por el T.C.T., con la cual coincide la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia objeto de este recurso. Por ahí, pues, éste carece de contenido constitucional.

Lo mismo hay que concluir si se entendiera, aunque esta vía argumental no es muy clara en la demanda, que la violación de la igualdad se había producido por la discriminación en punto a la carencia de derechos durante el transcurso del plazo mínimo de cotización entre los trabajadores acogidos al art. 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y los sometidos a los regímenes especiales a los que se refiere el art. 10 de aquella Ley. En efecto, la diferencia de trato jurídico entre unos y otros se justifica respecto a los trabajadores autónomos entre otras razones porque, como sostiene la Sentencia impugnada, no existe en ellos «alienidad en el trabajo y por tanto no hay Empresa ni base de cotización salarial, ni riesgo de accidente en el sentido laboral ordinario», por lo que nada se dice respecto a ellos en la legislación sobre la eliminación del régimen de carencia en casos de accidente común. Sin entrar nosotros en la valoración de fondo de la legislación laboral, lo único que debemos decir reiterando jurisprudencia nuestra ya muy abundante a respecto, es que las diferencias entre unos y otros trabajadores (los del régimen general y los autónomos) son tan claras que las desigualdades de trato en modo alguno pueden ser tachadas de discriminatorias. Por tanto, nada autoriza a ver violación del art. 14 en la Sentencia impugnada, por lo que el recurso carece de contenido suficiente para una declaración de la Sala sobre el fondo del asunto.

Respecto a la supuesta violación del art. 24, la fundamentación del recurrente es tan exigua que más parece una referencia retórica. También ahí concurre la causa del 50.2 b) de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del amparo.

Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/02/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 836/1983

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; Seguridad Social. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 94.4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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