Sección Segunda. Auto 171/1984, de 21 de marzo de 1984. Recurso de amparo 629/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 629/1983
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador Francisco Pizarro Ramos, en nombre de don José Quijano, interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de septiembre de 1983, que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día siguiente, contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 1983, confirmatorio de un Auto de conclusión de sumario, y de 13 de julio del mismo año, confirmatorio del anterior, por la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución, suplicando que se declare la nulidad de los Autos indicados y se ordene retrotraer las actuaciones al momento de resolver el trámite del art. 627 de la L. E. Cr., más otros pedimentos relativos al reconocimiento y restablecimiento del derecho pretendidamente vulnerado.
2. La Sección, por providencia de 16 de noviembre de 1983, acordó hacer saber al Procurador la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de haber sido presentada la demanda fuera de plazo, de acuerdo con los arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones.
3. La representación del recurrente alegó dentro de dicho plazo, negando que se diese tal motivo de inadmisión, que la resolución que puso término a la vía judicial ordinaria fue notificada el 19 de julio de 1983; siendo el mes de agosto inhábil a los efectos del cómputo de plazos en el Tribunal Constitucional, según se desprendería de diversos preceptos que se citan, y habiendo sido presentada la demanda el 13 de septiembre del mismo año, la misma lo había sido dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC.
En concreto, los argumentos que expone la parte demandante en apoyo de su alegación relativa a que el mes de agosto debe considerarse como inhábil son los siguientes:
a) El art. 80 de la LOTC establece la supletoriedad de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de días y horas hábiles, así como de cómputo de plazo.
b) Después de referirse a los arts. 256, 257 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al Decreto-ley de 17 de julio de 1983 (art. 1) y a la Ley de 24 de abril de 1980 (art. 1.1 y 14), sostiene que en virtud de la armónica conjunción de todos estos preceptos, dado su carácter supletorio de la LOTC, se llega a la conclusión de que deben ser tenidos en cuenta y, en consecuencia, debe entenderse que el mes de agosto es íntegramente inhábil a los efectos de cómputo de plazos en el Tribunal Constitucional; en consecuencia, al no ser computable el mes de agosto, el plazo de veinte días iniciado en 20 de julio de 1983 finaliza el día 13 de septiembre, y la demanda de amparo se presentó dentro del plazo legal.
4. El Ministerio Fiscal estima que la demanda se ha presentado fuera del plazo improrrogable establecido por el art. 44.2 de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.
5. El 13 de diciembre de 1983, la representación del actor formula escrito al que acompaña certificación acreditativa de que la notificación del acto impugnado tuvo lugar el día 19 de julio de 1983.
6. Por providencia de 21 de diciembre de 1983 se acordó otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que se formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con el escrito anterior.
7. En 9 de enero de 1984 la representación del actor formula escrito en el que manifiesta que al haberle sido notificada la resolución impugnada en 19 de julio de 1983 y haber presentado la demanda de amparo el día 13 de septiembre del propio año, no puede caber duda de que la misma se interpuso dentro del plazo legal, por lo que procede admitirla a trámite.
Por escrito de la misma fecha -9 de enero-, el Ministerio Fiscal reitera su parecer de que la demanda debe ser declarada inadmisible por haberse presentado extemporáneamente.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, es decir, si la demanda se ha presentado fuera de plazo: para lo cual es necesario precisar si el mes de agosto ha de considerarse como hábil, o no, a efectos de la formulación del recurso de amparo, dado que la resolución impugnada fue notificada al actor en 19 de julio de 1983 y el recurso de amparo fue presentado ante el Juzgado de Guardia en 13 de septiembre.
Para resolver esta cuestión se ha de partir de las «Normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones» acordadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado», de 2 de julio). En estas normas se establece que -art. 1- son días inhábiles a efectos jurisdiccionales en materia constitucional los días 1 a 31 de agosto, ambos inclusive, y que -art. 2- «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal», continuando abierto durante el período de vacaciones -art. 6- el Registro General del Tribunal Constitucional.
De acuerdo con el art. 2 de estas Normas, reiteradamente aplicadas por el Tribunal, resulta que el mes de agosto es hábil a los efectos de la formulación del recurso de amparo, por lo que el recurso se ha presentado fuera de plazo. En consecuencia, existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 a) de la LOTC, y, por ello, procede declarar inadmisible el recurso.
2. Por otra parte, a mayor abundamiento, debe señalarse que, como precisó ya el Auto de esta Sala de 12 de enero de 1983 (recurso de amparo 359/1982), la remisión del art. 80 de la LOTC a la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es en relación con las materias reguladas en la misma, y en concreto a los días y horas hábiles y al cómputo de los términos judiciales, pero no comprende el cómputo para el ejercicio de acciones -es decir, los plazos sustantivos- que no regula la Ley procesal; debiendo tenerse en cuenta que el proceso de amparo no es una continuación del procedimiento seguido ante los órganos del Poder Judicial, del que este Tribunal no forma parte, por lo que el plazo para la formulación del recurso de amparo no puede considerarse como un término judicial.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 80
- Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
- En general
- Artículo 1
- Artículo 2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales