Sección Segunda. Auto 191/1984, de 28 de marzo de 1984. Recurso de amparo 728/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 728/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha de 3 de noviembre de 1983 tuvo entrada en el Tribunal demanda formulada por el Procurador don Francisco Cambronero Egido, en representación de don Pedro Díaz Romero, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 1982 y el Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1983, que declaró no haber lugar a la admisión de los motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto contra aquélla.
Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son los siguientes:
a) el ahora demandante en amparo fue condenado, junto con otras personas, por Sentencia de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de expedición de moneda falsa previsto y penado en los arts. 285 y 290 del Código Penal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor y multa de 400.000 pesetas; b) contra dicha Sentencia formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los siguientes motivos: denegación del Juzgado Central de la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento por el médico forense del procesado, negativa a que el procesado contestase en el acto del juicio oral a las preguntas que le fueron dirigidas, desestimación por el Tribunal de una pregunta considerada capciosa, falta de expresión clara y terminante en la Sentencia de los hechos considerados probados y aplicación indebida de los artículos 285 y 290 del Código Penal; c) el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión de los motivos de recurso mediante Auto de 16 de julio de 1983, notificado al propio Procurador señor Cambronero Egido el día 1 de julio de 1983, Auto que todavía no ha sido notificado a su representado; por ello entiende la parte actora que aún no se ha cumplimentado la última modificación requerida por las disposiciones legales vigentes para determinar los márgenes del plazo establecido para la presentación de la demanda de amparo.
El recurrente alega vulneración del art. 24 de la Constitución, motivada Por la indefensión producida al demandante al no habérsele hecho en el momento de su detención por los inspectores de Policía intervinientes el obligado ofrecimiento de Letrado que le asistiese en la declaración, según recoge el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), violando de esta manera el art. 17, párrafo tercero, de la Constitución, y al no haber sido practicadas todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con infracción del art. 24.2 de la Constitución.
2. Mediante Providencia de 23 de noviembre de 1983, la Sección Segunda acordó hacer saber al Procurador demandante la posible concurrencia de los motivos de inadmisión subsanables consistentes en no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recaída y falta de precisión en el amparo solicitado al no razonar acerca de la pertinencia de las pruebas solicitadas y denegadas, concediéndole un plazo de diez días para la subsanación de dichos efectos.
Evacuando dicho trámite y acompañando copia de las resoluciones judiciales impugnadas, la parte alega que la condena se fundó en prueba testifical y en la ocupación al procesado de billetes falsos que en sí mismas no prueban nada, pues lo debatido no fue el carácter de la moneda, sino el conocimiento por el procesado de tal hecho, resultando que tal elemento se apreció con apoyo exclusivo en la propia declaración ante la Policía, que fue obtenida mediante malos tratos, siendo precisamente estos malos tratos los que pretendían ponerse de manifiesto por las pruebas denegadas a los efectos de demostrar la invalidez de los declaración.
3. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección abrió el trámite de inadmisión por presentación de la demanda fuera de plazo y falta manifiesta de contenido constitucional en la demanda, otorgando un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones.
El Ministerio Fiscal considera efectivamente existentes ambas causas de inadmisión. De conformidad con el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no tratarse la resolución del Tribunal Supremo de una Sentencia, basta con su notificación al Procurador, por lo que, constando que ésta se efectuó el día 1 de julio, ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días previsto para la interposición del recurso en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De otra parte, concurre también la causa de falta de contenido constitucional, pues por lo que respecta a la no intervención de Letrado en el momento de la detención, se trata de un defecto que de haberse producido debió alegarse e instar su subsanación en la vía judicial ordinaria con carácter previo al amparo, y, en cuanto a la denuncia de denegación de prueba, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que corresponde al Juez o Tribunal decidir o rechazar la admisión de determinadas pruebas, así como la valoración de las practicadas. Todo ello, no obstante, se afirma por el Ministerio Fiscal de forma condicionada, pues no ha tenido acceso a las resoluciones que se impugnan.
La parte demandante niega la interposición tardía del recurso, poniendo de manifiesto que el Auto del Tribunal Supremo no le ha sido aún notificado, por lo que no ha comenzado aún a contar los días del plazo previsto en el art. 44 de la LOTC. En cuanto a la segunda causa alegada, reitera sus afirmaciones iniciales y señala que la pertinencia de las pruebas denegadas se demuestra sobradamente al considerar que constituían el único elemento válido para demostrar que la confesión del demandante, única prueba concluyente utilizada por la Sala, se encontraba viciada al haberse utilizado la violencia y carecer de las garantías constitucionales reconocidas a todo detenido.
4. La Sección acordó, por providencia de 25 de enero de 1984, dar traslado al Ministerio Fiscal de las copias de las resoluciones judiciales aportadas por el demandante, recibiéndose escrito en el que ratifica sus alegaciones y solicita la inadmisión del recurso.
5. El día 21 de febrero de 1984 tiene entrada en el Tribunal escrito del Procurador don Francisco Cambronero Egido en el que se comunica su renuncia a seguir en la representación procesal de don Pedro Díaz Romero.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 14 de diciembre de 1983 (antecedente 3), es decir, las relativas a la posible extemporaneidad del recurso de amparo y a la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
2. El art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece como causa de inadmisión del recurso de amparo el que la demanda se haya interpuesto fuera de plazo; plazo que en el caso de recursos de amparo dirigidos contra resoluciones judiciales es el de veinte días «a partir de la notificación recaída en el proceso judicial» (art. 44.2 de la LOTC).
En el presente caso, la representación de la parte actora reconoce que la última de las dos resoluciones judiciales impugnadas, el Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1983, le fue notificada el día 1 de julio de 1983, por lo que es claro que en la fecha de presentación de la demanda de amparo -3 de noviembre de 1983- había transcurrido sobradamente el plazo de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC. En consecuencia, el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo y ha de ser declarado inadmisible, de acuerdo con el art. 50.1 a) de la LOTC.
La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho -que alega la actora- de que tal resolución no haya sido todavía notificada personalmente a su representado. Y ello por las razones siguientes: en primer lugar, porque la notificación al Procurador -el mismo que actúa en el presente recurso- es una notificación hecha al representante de la parte que, en relación al recurso de amparo, surte los mismos efectos que la notificación personal; en segundo término, porque la procedencia de tal notificación personal no se justifica por el actor con la cita del precepto legal que la establezca, siendo un problema de mera legalidad ajeno a la competencia del Tribunal; por último, porque la alegada falta de notificación personal, aun si fuera procedente, no se ha traducido en este caso en un desconocimiento de la Sentencia desde el día de su notificación al Procurador, dado que no se achaca irregularidad alguna a la actuación del mismo, que es, además, el que actúa en el presente proceso.
3. Aun cuando las consideraciones anteriores conducen a la inadmisión del recurso, lo que hace innecesario considerar la segunda causa de inadmisión, parece conveniente añadir, a mayor abundamiento, que también observamos que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, en cuanto a la pretendida vulneración de los arts. 24.1; 17, párrafo tercero, y 24.2 de la Constitución.
a) El art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo aprecie el Juez o Tribunal. En el presente caso la resolución de inadmisión se ha dictado de forma razonada, por lo que resulta evidente que el art. 24.1 de la Constitución no ha sido vulnerado, y el mismo carácter de resolución fundada en Derecho concurre en la Sentencia de la Audiencia, también impugnada.
b) La falta de asistencia de Letrado en el momento de la detención se debió -en los casos en que se produjo- a la renuncia de los acusados (considerando 3.° de la Sentencia de la Audiencia), por lo que se observa con toda claridad que tampoco se ha vulnerado el art. 17, párrafo tercero, de la Constitución.
c) Por lo que respecta a la denegación de pruebas, tampoco se observa que pueda haberse producido una violación del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto reconoce a todos el derecho a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». En este sentido, es de destacar en primer lugar que, frente a lo alegado por el demandante, la convicción del juzgador no se produjo en razón exclusiva de su propia declaración, sino, según se expresa en la Sentencia de la Audiencia (considerando 2.°), con base en la numerosa prueba testifical, unánime en su contenido e identificación, y muy principalmente en razón de la prueba objetiva obrante en la causa al ocuparse a los acusados gran cantidad de billetes falsos de similares características y numeración a los ya distribuidos y las muestras inequívocas de cambio de tales billetes. Por otra parte, una vez precisado lo anterior, debe recordarse, como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, que el derecho a la práctica de las pruebas no se extiende a todas las que proponga la parte, sino exclusivamente a aquellas que resulten pertinentes para la defensa, correspondiendo al Tribunal competente la decisión sobre la pertinencia de las propuestas y pudiendo rechazar aquellas que sean repetitivas o no sean útiles al fin perseguido, debiendo articularse en todo caso la impugnación de las denegadas a través de los cauces señalados por la Ley. En el presente caso, el Auto del Tribunal Supremo impugnado, que declara no haber lugar a la admisión de los motivos del recurso, entre otras razones por haber sido deficientemente formulados, añade que la prueba de reconocimiento médico no fue propuesta y, por tanto, ni fue propuesta en tiempo y forma ni fue denegada, y las preguntas rechazadas lo fueron por ser repetitivas de otras anteriores, aparte de no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que exige designar la falta cometida y la reclamación practicada para subsanarla.
4. La inadmisibilidad del presente recurso por las causas reseñadas conlleva la innecesariedad de proveer acerca de la renuncia efectuada por el Procurador del demandante en escrito que tuvo su entrada en este Tribunal cuando ya había concluido la tramitación y el recurso se encontraba sólo pendiente de resolución definitiva. Ello, aparte de que la renuncia no se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en todo caso, no procedería tenerlo por desistido.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 9.2
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 855
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.3
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Renuncia al derecho a la asistencia letradaRenuncia al derecho a la asistencia letrada
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Denegación de pruebaDenegación de prueba
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Recepción por el procuradorRecepción por el procurador