Sección Tercera. Auto 219/1984, de 4 de abril de 1984. Recurso de amparo 149/1984. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de actuaciones en el procedimiento 149/1984
La Sección ha considerado el escrito presentado por don Abdón Bejarano García.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Abdón Bejarano García se dirigió al Fiscal General del Estado interesando que se ordenara a la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Barcelona ejercitara la acción pública en un sumario que instruido en el Juzgado núm. 13 de los de Barcelona había sido sobreseído, petición que le ha sido reiterada por el señor Bejarano al Fiscal General del Estado. El sumario fue reabierto por Auto de 14 de junio de 1983. El Fiscal General del Estado en escrito que lleva fecha 15 de febrero último se ha dirigido al señor Bejarano diciéndole que «en relación con su escrito de fecha 10 del pasado mes de diciembre de 1983, referente a las actuaciones del sumario 41/1980, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona, debo manifestarle que el contenido del mismo no supone alteración de los elementos de juicio que constan en aquel sumario y en cualquier caso no permiten la modificación del criterio sostenido por la Fiscalía de aquella Audiencia Territorial. Ello no obsta a que si usted considera le asiste algún derecho ejerza, en la forma procesalmente correcta, las acciones que considere adecuadas en la vía civil o penal».
2. El 5 de marzo de 1984 el señor Bejarano se dirigió a este Tribunal Constitucional diciendo que formula recurso de amparo en base a los siguientes hechos: a) que desde el día 4 de enero de 1983 se viene dirigiendo al Fiscal General del Estado en solicitud de que «comparezca por medio de la correspondiente querella en el sumario 41/1980 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, en el que está personado como parte acusadora»; b) que la fundamentación se base en que el Juez de dicho Juzgado tiene paralizado indicado sumario, y también se fundamenta en que el Ministerio Fiscal, además de promover la acción de la justicia, puede exigir la correspondiente responsabilidad penal a los Magistrados implicados; c) que se ha dirigido últimamente al Fiscal y éste, en escrito de 15 de febrero último, le contesta en unos términos que vulnera el art. 124.1 de la C. E. Pide que se admita el recurso de amparo contra el Fiscal General del Estado por violación del art. 124.1 de la C. E. en relación con el art. 24.1 de la misma y, en su día, se dicte Sentencia mandando que el Fiscal General del Estado comparezca mediante la correspondiente querella en el sumario 41/1980, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona.
II. Fundamentação
Único. Ni la decisión adoptada por el Ministerio Fiscal respecto a la causa penal 41/1980 es de los actos que como susceptible de amparo contempla el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues no es un acto u omisión de un órgano judicial, ni el criterio que en orden al ejercicio de la acción y al modo de llevar la investigación o instar la instrucción sumarial haya adoptado el Ministerio Fiscal es algo que puedan condicionarse a instancias de parte, ni, manifiestamente, ser susceptible de consideración para imponer unos u otras actuaciones al Fiscal a través del recurso de amparo, pues éste procede, en los casos del art. 44 de la LOTC, contra resoluciones judiciales que pudieran violar derechos de los comprendidos en la remisión que hace el art. 53.2 de la C. E. El Ministerio Fiscal, por lo demás, no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto con la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur, con amplitud que satisface el derecho que proclama el art. 24.1 de la C. E., sin que desde la posición de perjudicado se pueda propiciar legítimamente cuálha de ser la actuación del Ministerio Fiscal, pues es a él, institución cuyo cometido se proclama en el art. 124.1 de la C. E., al que corresponde el modo cómo ejercer sus funciones. La pretensión de que ordenemos al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal, o el modo cómo debe actuar respecto a un sumario primero sobreseído y ahora según parece abierto, y del que desde su posición conoce el Ministerio Fiscal, es obviamente algo ajeno al ámbito del proceso de amparo. No se trata, por tanto, de algo que corresponda a nuestra jurisdicción constitucional y, por tanto, procede declararlo así según lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC, atendiendo a lo que dispone el art. 161 de la C. E. y, dentro del marco constitucional, el art. 2.1 de aquella Ley.
Por lo expuesto, la Sección declara que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de lo planteado por el señor Bejarano.
Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Artículo 124.1
- Artículo 161
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2.1
- Artículo 4.2
- Artículo 44
- Actos no susceptibles de amparoActos no susceptibles de amparo
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional
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