Pleno. Auto 221/1984, de 5 de abril de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 152/1984. Desestimando recurso de súplica contra providencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 152/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en el asunto reseñado, ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En el asunto del epígrafe, que es un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación contra una Ley del Principado de Asturias, relativa a tasas hospitalarias, por resolución fechada el 14 de marzo pasado, el Tribunal admitió a trámite el recurso, dispuso que se sustanciara con arreglo a Derecho y, entre otros particulares, acordó solicitar del Ministro de la Presidencia la remisión de un testimonio del dictamen del Consejo de Estado sobre la impugnación objeto del presente recurso.
2. Por escrito de fecha 22 de marzo de 1984, el Abogado del Estado, actuando en la representación que ostenta, ha interpuesto un recurso de súplica contra el mencionado particular del proveído de 14 de marzo pasado, solicitando que se acuerde su revocación.
El recurso se funda, según literalmente se dice, en que «perjudica los intereses de la parte recurrente». Además de ello, considera el recurrente que no puede ampararse la decisión adoptada en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque el mencionado precepto legal faculta al Tribunal para reclamar la remisión del expediente, de los informes y, en general, de los documentos relativos a la disposición o acto que son origen del proceso constitucional, pero no para reclamar las actuaciones que documentan los motivos o las razones, que han llevado a un órgano ejecutivo a la adopción de una decisión sobre la iniciación o conclusión de un proceso constitucional, de la misma manera que, según el recurrente, no podría el Tribunal recabar la remisión de las actas del Consejo de Ministros que reflejaran una sesión deliberante sobre la actitud a adoptar ante un determinado proceso o ante las perspectivas de plantearlo o la información documental que se suministra en las Comisiones de seguimiento sobre disposiciones autonómicas. Considera, asimismo, el Abogado del Estado, que si se usa la facultad contemplada en el artículo 88 de la LOTC, debería habilitarse un plazo para conocimiento de las partes y para alegaciones por las mismas sobre la documentación remitida; y, entiende, por último, que una solución distinta, como la que en este caso se ha adoptado, lastima o lesiona su derecho de defensa, que exige que la actividad alegatoria de la parte no se vea perjudicada por la explicitación de las eventuales dudas, o incluso opiniones adversas, que puedan reflejar algunos de los documentos que hayan podido tenerse en cuenta.
3. El recurso ha sido interpuesto en un momento en el que no se encontraba comparecida la parte demandada, por lo cual se acordó sustanciarlos sin más trámites.
II. Fundamentação
1. Al interponer el recurso contra la providencia de admisión de este asunto, en el particular en el que se reclamaba el dictamen del Consejo de Estado, el Abogado del Estado funda su pretensión formalmente en que «perjudica los intereses de la parte recurrente» y «en que lesiona su derecho de defensa» el hecho de tener que mostrar los motivos que sirvieron para fundamentar su decisión de recurrir o las dudas o vacilaciones en que en el proceso de formación de la voluntad pudieran haber existido. Esta fundamentación se produce de forma mimética respecto de los postulados y parámetros de los procesos ordinarios, en los que existe una notoria diversidad entre las partes y, a su vez, una notoria desvinculación entre las partes y el órgano jurisdiccional que tiene que decidir la contienda.
No ocurre así en los procesos constitucionales, en el que es preciso articular otros principios, que no pueden surgir de un automático traslado de los que rigen los procesos ordinarios. Es característico de los procesos constitucionales el que, en ellos, las partes litigantes y el Tribunal que decide son, todos ellos, órganos del Estado, sin intereses contrapuestos y distintos, pues el interés fundamental para todos es buscar una mejor y más recta aplicación e inteligencia de la Constitución, que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico común a todos.
Se deduce de ello que los deberes de colaboración de las partes con el Tribunal, que existe en todos los procedimientos judiciales, son en los procesos de carácter constitucional mucho más apremiantes y urgentes y que desde esta perspectiva no se vea fácilmente la razón por la cual se puede restar al Tribunal un elemento en el que puede fundar su propio iter de razonamiento o simplemente facilitarlo.
2. Es cierto que el art. 88 de la LOTC faculta al Tribunal para recabar de los Poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración pública la «remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional», y que, literalmente entendido, tal precepto se limita a contemplar una documentación que es anterior a la disposición o acto que ha dado origen al proceso, que no puede ser nunca la documentación utilizada para adoptar la decisión de recurrir. Sin embargo, los deberes de colaboración entre los órganos del Estado a que se ha hecho referencia en el apartado anterior hacen admisible una interpretación de carácter extensivo del precepto. Con ello se pueden comprender en el art. 88 de la LOTC todos los documentos, que existan en manos de los Poderes públicos o de los órganos de cualquier Administración pública, que puedan esclarecer la cuestión que se somete al Tribunal. Ha de señalarse, además, que la facultad del Tribunal de recabar la documentación es diferente de la de acordar la práctica de prueba, que pueda versar asimismo sobre una prueba documental. Se deduce ello del cotejo de los arts. 88 y 89 de la LOTC. Por esto, la facultad prevenida en el art. 88 puede ser ejercitada por el Tribunal en cualquier momento, sin recibir el proceso a prueba en tanto que la prevenida en el art. 89, aunque el precepto nada diga, es lógico que sea ejercitada tras la fase de alegaciones sobre los hechos del proceso.
El hecho de que la facultad prevenida en el art. 88 pueda ser ejercitada en cualquier momento, permite poner en conexión el art. 88 con el art. 34 y, en aras de la economía procesal, procurar la aportación de la documentación al proceso en el momento inicial de él.
3. El Abogado del Estado tiene razón cuando alega que «en todos los casos en que llega al proceso cualquier tipo de información o documentación, después que él haya producido su alegato, debe habilitarse un plazo para que la documentación pueda ser conocida por él y pueda producir sobre ella la alegación que a su derecho convenga». Sin embargo, esta razón no es útil para invalidar el particular quinto de lo proveído de 14 de marzo pasado. Justifica sólo que una vez que la documentación referida se encuentre en poder del Tribunal tenga que permitirse la alegación sobre ella del Abogado del Estado.
En virtud de todas las razones hasta aquí expuestas, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó declarar no haber lugar a estimar el recurso de súplica formulado en este asunto del Abogado del Estado y mantener en todas sus partes la resolución
recurrida.
Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 34
- Artículo 88
- Artículo 89
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, Naturaleza