La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 53/1986, promovido por don Rubén Arama Lafuente y don Miguel Arama Lafuente, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Puerta López-Cózar y asistidos por la Letrada doña Elisa Carrillo García, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 1985 (sumario núm. 107/1983, Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid), confirmado en súplica por el de 6 de diciembre de 1985. En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 15 de enero de 1986 tiene entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por don Rubén Arama Lafuente y don Miguel Arama Lafuente contra Auto de 3 de octubre de 1985 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda otorgar a la representación de los recurrentes el plazo de diez días para que acredite fehacientemente la representación que ostenta y, asimismo, concrete los preceptos constitucionales que estima infringidos y acredite la invocación formal de los mismos en el proceso judicial.
2. Por escrito de 12 de marzo de 1986, los recurrentes solicitan la designación de Procurador del turno de oficio, dado que la Procuradora que presentó la demanda de amparo entiende que sólo debe actuar hasta la formalización de dicho trámite. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, en consecuencia, librar los correspondientes despachos, teniendo por nombrada, al cabo del trámite correspondiente y por providencia de 3 de abril de 1986, a la Procuradora doña Elvira Puerta López-Cózar. En la misma resolución se otorga a la mencionada Procuradora el plazo de veinte días para que formule la demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Presentada la demanda el 30 de abril de 1986, la Sección acuerda, por providencia de 21 de mayo siguiente, poner de manifiesto a los recurrentes la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, y, concluido el trámite establecido en el art. 50 de la misma Ley, dicta Auto de 15 de octubre de 1986 admitiéndola a trámite.
4. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son los siguientes:
a) Desde el 3 de noviembre de 1983 se encuentran los recurrentes privados de libertad en el sumario núm. 107/1983, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, en el que se les acusa de los delitos de asesinato y robo. Con fecha 7 de diciembre de 1983 solicitaron se les otorgara la libertad bajo fianza, petición que les fue denegada por providencia de 14 de diciembre del mismo año.
b) Posteriormente la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dispuso, por Auto de 3 de octubre de 1985, prolongar la prisión provisional de los procesados, ahora demandantes de amparo, por el término de cuatro años, sosteniendo en los fundamentos jurídicos que debía aplicarse el art. 504 de la L.E.Cr., vigente en el momento de dictarse la resolución, es decir, según el texto introducido por la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre.
c) La representación de los recurrentes interpuso contra este Auto recurso de súplica en el que invocó el art. 24 de la Constitución, alegando que la ley que correspondía aplicar era la Ley Orgánica de 26 de abril de 1983, razón por la cual, de acuerdo con el art. 504.3 de la L.E.Cr., la prisión provisional no debía prolongarse más allá de treinta meses.
d) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de súplica mediante Auto de 6 de diciembre de 1985, sosteniendo que la tesis de los recurrentes «debe ser rechazada por cuanto el art. 504 de la L.E.Cr. es una norma procesal que se aplica desde su entrada en vigor a los hechos y actos actuales del proceso y, entre ellos, a la determinación de los plazos máximos de la prisión provisional». Por lo tanto, la Audiencia entendía que era de aplicación al caso lo previsto en el art. 504 de la L.E.Cr. vigente en el momento de dictar el Auto en cuestión.
5. Estima la representación de los recurrentes que las mencionadas resoluciones judiciales vulneran los arts. 17 y 24 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma. El primero, al aplicar una ley reguladora de la libertad provisional que no estaba vigente en el momento de cometerse el delito por el que se acusa a sus representados, pues, «aun cuando se trata de ley procesal, al referirse al derecho fundamental de la libertad, al cual se refiere concretamente el art. 17.2 de la C.E. (...) supone (...) abordar un derecho sustantivo inherente a la persona, y que, por lo tanto, tratándose de derecho punitivo, su aplicación será, asimismo, la más favorable al reo, que en este caso, es asimismo, la vigente en el momento de la comisión de los hechos». Dicha representación sostiene, en consecuencia, que «la ley aplicable al presente supuesto es la de 26 de abril de 1983, la cual en el párrafo 3.° del art. 504 preveía la prolongación de la prisión provisional hasta el limite máximo de treinta meses».
La vulneración del art. 24.2 de la Norma fundamental se habría producido, además, «puesto que -se dice en la demanda- se prejuzga a mis representados al mantener su situación de prisión de forma gratuita e innecesaria obviando, de esta forma, el principio de la presunción de inocencia».
En consecuencia, interesa de este Tribunal que declare «la nulidad del Auto de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de octubre de 1985 y, en consecuencia, la nulidad también del posterior Auto de la misma Sala de fecha 6 de diciembre de 1985, por ser éste confirmatorio del directamente impugnado, reconociendo, de esta forma, expresamente el derecho que Rubén y Miguel Arama Lafuente tienen a ser excarcelados en el plazo máximo de treinta meses, a contar desde que les fue decretada la prisión provisional, ordenando, por tanto, sean excarcelados en dicha fecha por el Tribunal de instancia».
6. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que aleguen lo que estimen pertinente.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de enero de 1987, se pronuncia por el rechazo de las pretensiones de los demandantes, alegando, en primer término, que la ley procesal aplicable debe ser la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales, sin que ello pueda calificarse de aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, el Auto recurrido, de 3 de octubre de 1985, hizo, a su juicio, una correcta aplicación de la redacción del art. 504 de la L.E.Cr. establecida por la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. Por otra parte, entiende que la aplicación del art. 504 de la L.E.Cr., en la versión impuesta por la Ley Orgánica 8/1983, no habría permitido la libertad provisional de los recurrentes, pues, de acuerdo con esta versión, el plazo de la privación de la libertad se hubiera extendido hasta el 3 de mayo de 1986. Finalmente, el Ministerio Fiscal considera suficientemente fundamentadas las resoluciones judiciales por las que se prolonga la prisión provisional de los demandantes. En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, estima que no resulta vulnerada, pues la prisión provisional, dentro de los plazos establecidos legalmente, no afecta a aquel derecho. Dentro del plazo concedido, la representación de los recurrentes no ha formulado alegación alguna.
8. Por providencia de 1 de julio de 1987 la Sala acuerda fijar el día 8 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se reduce a determinar si la prolongación de la situación de prisión provisional en que se encontraban los recurrentes, acordada por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 1985, confirmado en súplica por el de 6 de diciembre del mismo año, debió regirse por la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, como sostienen los recurrentes, o si, por el contrario, debió atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, como entiende el órgano judicial.
La Audiencia Provincial estima que tal decisión ha de adoptarse de conformidad con la normativa vigente en el momento de dictarse el Auto, por lo que, haciendo uso de las facultades que, en tal sentido, otorga a los Tribunales la Ley Orgánica 9/1984, acuerda extender la duración de la prisión provisional a cuatro años. La representación de los recurrentes no comparte dicha tesis y considera que la ley aplicable es la vigente en el momento de la comisión del delito, es decir, la Ley Orgánica 7/1983, que establece para dicha prisión un limite máximo de treinta meses, por lo que, al no actuar de esta forma, el órgano judicial habría vulnerado los arts. 17 y 24 de la Constitución.
2. El problema constitucional planteado por la sucesión temporal de normas que regulan la prisión provisional del inculpado durante la tramitación del proceso penal ha sido abordado por este Tribunal, desde el punto de vista de las exigencias derivadas del art. 17 de la Norma fundamental, en su STC 32/1987, de 12 de marzo, en la que analiza la naturaleza de dichas normas y la forma en que deben ser interpretadas y aplicadas.
Sostiene en ella que, aun reconocido su carácter de simple medida cautelar que, sin prejuzgarlo, tiende a asegurar el resultado final del proceso, la prisión provisional es una decisión judicial de carácter excepcional que incide negativamente en el status de libertad personal del inculpado y que, por lo mismo, restringe el derecho fundamental reconocido en los apartados 1 y 4 del art. 17 de la Constitución, del mismo modo que son restrictivas de este derecho las normas contenidas en las mencionadas Leyes Orgánicas que establecen las condiciones de aplicación y la duración máxima de aquella medida cautelar para los diferentes delitos, en función de las penas privativas de libertad previstas para ellos y de las circunstancias que concurran en la causa. La aducida naturaleza procesal o adjetiva de tales normas y el alcance meramente preventivo o cautelar de la prisión provisional no pueden ocultar en modo alguno la efectiva limitación de la libertad personal del inculpado en una causa penal. Por otra parte, destaca el Tribunal en la mencionada Sentencia la analogía existente entre la privación provisional de libertad adoptada por el Juez como medida cautelar y la que es producto de una sanción penal por Sentencia que pone fin a un proceso, ya que -afirma- se trata de situaciones que afectan de la misma manera, en sentido negativo, a la libertad del inculpado, aunque difieran entre sí por el título jurídico que autoriza al Estado a establecer tal privación y el alcance de la misma en uno y otro caso.
Partiendo de las consideraciones anteriores concluye el Tribunal que en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe tenerse en cuenta, ante todo, el carácter fundamental del derecho a la libertad que tales normas restringen y la situación excepcional en que la prisión provisional coloca a los imputados en una causa penal, todo lo cual conduce a la elección y aplicación de la ley más favorable a los mismos. Por un lado, la prohibición de la retroactividad de las disposiciones «no favorables o restrictivas de derechos individuales» (art. 9.3 C.E.) obliga a no otorgar a la nueva ley una eficacia hacía el pasado que comporte la prolongación de la situación excepcional de prisión por encima del límite máximo establecido en la ley aplicable en el momento en que se acordó su privación de libertad, plazo máximo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, en relación con el apartado 1, del art. 17 de la Constitución, representaba para el interesado la garantía constitucional del derecho fundamental a la libertad. De otra parte, como ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones, «en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos», lo que implica que, ante la duda suscitada por un conflicto temporal de leyes sucesivas, reguladoras de las situaciones de prisión provisional, los órganos judiciales habrán de aplicar el principio in dubio pro libertate.
3. En consecuencia, cuando la ley posterior contenga disposiciones más restrictivas del derecho a la libertad y carezca de precepto transitorio que determine su propia eficacia normativa en relación con las situaciones acordadas con anterioridad, habrá de entenderse que la ley que regula la prisión provisional vigente en el momento de comenzar la privación de libertad extiende su vigencia hasta la conclusión de esta situación. Por ello, las situaciones de prisión provisional iniciadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica 7/1983 deben juzgarse hasta su conclusión de acuerdo con las prescripciones de esta misma ley, dado que la Ley Orgánica 9/1984 tiene un carácter «más restrictivo de derechos individuales» al contener disposiciones que permiten una duración de la privación provisional de libertad mayor que la autorizada en la Ley anterior.
En el caso que nos ocupa, los demandantes de amparo iniciaron el 3 de noviembre de 1983 la ejecución de la resolución judicial por la que se decretaba su prisión provisional, por lo que las cuestiones referentes a dicha situación, inclusive su duración, deben resolverse de conformidad con el art. 504 de la L.E.Cr. en la versión correspondiente a la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.
Esta conclusión hace innecesario entrar a analizar las demás consideraciones aducidas por la representación de los recurrentes en apoyo de su tesis.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad del Auto de 3 de octubre de 1985 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (sumario núm. 107/1983, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid).
2º. Reconocer que los demandantes tienen derecho a que la decisión sobre su libertad provisional en el citado sumario se adopte según lo previsto en la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal (STC 32/1987), según la cual la prisión provisional es una decisión judicial de carácter excepcional que incide negativamente en el estatus de libertad personal del inculpado y que, por lo mismo, restringe el derecho fundamental reconocido en los apartados 1 y 4 del art. 17 C.E., del mismo modo que son restrictivas de este derecho las normas contenidas en las Leyes orgánicas 7/1983 y 9/1984, que establecen las condiciones de aplicación y la duración máxima de aquella medida cautelar para los diferentes delitos, en función de las penas privativas de libertad previstas para ellos y de las circunstancias que concurran en la causa. La aducida naturaleza procesal o adjetiva de tales normas y el alcance meramente preventivo o cautelar de la prisión provisional no pueden ocultar en modo alguno la efectiva limitación de la libertad personal del inculpado en una causa penal.
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2.
Como ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones, «en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos», lo que implica que, ante la duda suscitada por un conflicto temporal de Leyes sucesivas, reguladoras de las situaciones de prisión provisional, los órganos judiciales habrán de aplicar el principio «in dubio pro libertate». En consecuencia, cuando la Ley posterior contenga disposiciones más restrictivas del derecho a la libertad y carezca de precepto transitorio que determine su propia eficacia normativa en relación con las situaciones acordadas con anterioridad, habrá de entenderse que la Ley que regula la prisión provisional vigente en el momento de comenzar la privación de libertad extiende su vigencia hasta la conclusión de esta situación.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 2
- Artículo 17, ff. 1, 2
- Artículo 17.1, f. 2
- Artículo 17.4, f. 2
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. Medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas
- En general, ff. 1, 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 2, 3
- Normas restrictivas de derechos individualesNormas restrictivas de derechos individuales, f. 3
- Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad, f. 3
- Excepcionalidad de la prisión provisionalExcepcionalidad de la prisión provisional, f. 2
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 2
- Prisión provisionalPrisión provisional, Régimen jurídico, f. 2
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 2, 3