Sala Segunda. Auto 269/1984, de 2 de mayo de 1984. Recurso de amparo 185/1984. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 185/1984
La Sala ha examinado la pieza de suspensión tramitada en el recurso de amparo interpuesto por don Félix Bello Hernández.
AUTO
I. Antecedentes
Único. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado 21 de marzo, don Félix Bello Hernández interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza del pasado 23 de febrero, por la que se decide no entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nú- mero 4 de aquella ciudad, de 13 de abril de 1983.
El recurrente alega la violación del art. 24.1 de la Constitución, pide la anulación de la Sentencia impugnada y la suspensión de sus efectos en tanto no se produzca tal anulación.
El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia del pasado 4 de abril.
Por providencia de la misma fecha se abrió el incidente de suspensión previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), en el que han presentado alegaciones el Ministerio Fiscal y el recurrente. El Ministerio Fiscal, invocando el interés general intrínseco en el cumplimiento de las Sentencias judiciales, se opone a que se acceda a la suspensión. El recurrente reitera las razones ya expuestas en apoyo de la misma, e indica que por providencia del pasado 22 de marzo el Juzgado de Primera Instancia ha decretado ya la ejecución de la Sentencia recurrida para la que se concede un plazo de cuatro meses.
II. Fundamentação
Único. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que, si hay interés general en el cumplimiento de las Sentencias judiciales y tal interés es, en consecuencia, un obstáculo a la concesión de la suspensión cuando ésta se solicita, no se trata, sin embargo, de un obstáculo insalvable.
En el presente caso, como argumenta el recurrente, dada la naturaleza del local cuyo arrendamiento es objeto del litigio, la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, devenida firme en virtud la dictada por la Audiencia Territorial, que es la que en el presente caso se impugna, si bien no privaría por entero de su finalidad al amparo que eventualmente podamos conceder, reduciría mucho la eficacia del mismo.
De otra parte, es también claro que la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial no hace sino devolver plena fuerza al Auto del Juzgado de Primera Instancia que admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que él mismo había dictado, de tal modo que la suspensión en los efectos de una decisión judicial no tiene otra consecuencia que la de mantener los que son propios de otra.
Si todo lo dicho inclina a acordar la suspensión, no menos evidente es que de este acuerdo podrían seguirse daños a los intereses de un tercero que tiene derecho a ser parte en el presente recurso en el que, no obstante, aún no ha comparecido. En razón de ello, la suspensión que se solicita no puede ser acordada sin un afianzamiento que cubra, en lo posible, tales daños y que este Tribunal fija en la cantidad de 132.120 pesetas, cifra equivalente a la de dieciocho mensualidades de la renta pactada, afianzamiento que podrá ser revisado eventualmente a petición del arrendador si compareciere en el presente recurso.
En razón de todo ello, la Sala ha acordado acceder a la suspensión solicitada una vez que se haya constituido en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la garantía suficiente para afianzar 132.120 pesetas, y una vez constituida se acordará
sobre la efectividad de la suspensión.
Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
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