Sección Cuarta. Auto 276/1984, de 9 de mayo de 1984. Recurso de amparo 111/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 111/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Javier Alguer Larrazábal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Javier Alguer Larrazábal interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de octubre de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio que le vinculaba hasta entonces con «Inmobiliaria Corona, S. A.», que, como demandante, había pedido la resolución.
El Juzgado admitió a trámite la apelación por providencia de 2 de noviembre de 1983, frente a la cual recurrió en reposición la parte demandante; la demandada, esto es, el hoy recurrente en amparo, formuló alegaciones contra la reposición y el Juzgado desestimó este recurso por considerar que ya había perdido jurisdicción sobre el asunto al haber pasado éste, en apelación, a la Audiencia. Personadas las partes ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, ésta, de oficio y por Auto de 20 de enero de 1984, declaró mal admitida la apelación y nulas las actuaciones sustanciales en su consecuencia en ambas instancias.
2. Contra este Auto interpone el señor Alguer recurso de amparo por entender que viola su derecho fundamental a que no se le produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la C. E. Pide que declaremos la nulidad del Auto impugnado, que reconozcamos su derecho a que no se le produzca indefensión y que lo restablezcamos en su derecho a mantener el recurso de apelación en su día interpuesto. Apoya su petitum en las siguientes razones: a) El Auto de la Audiencia le produjo indefensión porque el art. 148 de la L.A.U. atribuye la competencia para admitir la apelación a los Juzgados que conozcan del litigio, que son los que deben comprobar si el recurrente cumple con el requisito de estar al corriente en el pago de las rentas vencidas; b) la Sala de la Audiencia en su Auto de 20 de enero de 1984, lo que hizo en realidad fue someter a juicio no ya si el recurrente, en apelación estaba, o no al corriente en el pago de las rentas vencidas, sino la valoración misma, de índole subjetiva, que el Juzgado inferior hubo de hacer; c) en cualquier caso, la Audiencia no dio al apelante oportunidad ninguna de defenderse, por lo que produjo violación del artículo 24.1 de la C. E.
3. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de marzo de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de dos causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); b) la del 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC. Asimismo acordó conceder, y concedió, un plazo común a las partes para alegaciones sobre el particular.
En las suyas, el recurrente contradice la posibilidad de que concurran las dos causas citadas. La primera no concurre, porque, según él, contra el Auto impugnado, no cabía recurso alguno salvo, quizás, el de casación, como se infiere de la lectura de los arts. 401, 402 y 403 de la L. E. C. En cuanto a la segunda, el recurrente la rechaza porque sostiene que es manifiesto que el Auto impugnado le ha producido indefensión al apreciar, contra lo que valoró el Juez de Primera Instancia, que el recurrente no se hallaba al corriente en el pago de las rentas sin ofrecerle oportunidad para alegar en su defensa, lo cual es, a su juicio especialmente grave, porque si tal apreciación y la consiguiente denegación de la apelación la hubiese tomado el Juez de Primera Instancia, contra su resolución hubiera podido interponer el recurrente la queja que prevé el art. 398 de la L. E. C., mientras que la resolución dictada con ese mismo contenido por el Tribunal de apelación «coloca a la parte en situación inerme y sin defensa alguna posible».
Por el contrario, el Fiscal General del Estado, en sus alegaciones, pide la inadmisión del recurso por entender que concurren ambas causas de inadmisibilidad: la primera, por no haber interpuesto contra el Auto de la Sala el recurso de súplica del art. 402 de la L. E. C.; la segunda, porque no es cierto que el Auto impugnado se haya dictado inaudita parte, y ello por dos razones: una, que la Sala ha apreciado de oficio la existencia de un requisito de orden público como es el exigido por el art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; otra, porque el Auto se da en respuesta de la petición del hoy demandante de que se le admitiera su apelación.
II. Fundamentação
1. El párrafo primero del art. 402 de la L. E. C., prevé contra Autos resolutorios de incidentes el recurso de súplica; es claro que el de 20 de enero de 1984 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Vizcaya pudo ser impugnado en súplica por el hoy demandante del amparo, quien, al no haberlo impugnado, no ofreció al órgano judicial la posibilidad de pronunciarse sobre el caso, por lo que, al no agotarse la vía judicial previa, no se ha cumplido con la exigencia impuesta por el art. 44.1 a) de la LOTC en correspondencia con el 53.2 de la C. E., lo que, en combinación con el 50.1 b) de la LOTC obliga a declarar la inadmisión del recurso.
2. La indefensión de que se queja el recurrente tampoco ha podido producirse por el hecho de que la Audiencia haya apreciado de oficio la existencia o inexistencia del requisito legalmente exigido para admitir la apelación, que es el de hallarse el apelante al corriente del pago de las rentas vencidas, pues al actuar de oficio lo ha hecho con base en unas actuaciones judiciales en donde constaban tanto los datos concernientes a la relación arrendaticia, como las alegaciones del hoy recurrente en primera instancia y en el incidente abierto por el recurso de reposición frente a la providencia de admisión. Finalmente tampoco vale el argumento de que si la denegación hubiera sido adoptada por el Juez de Primera Instancia habría cabido contra ella la queja de que habla el art. 398 de la L. E. C., mientras que al tomar tal decisión la Audiencia, el apelante frustrado queda inerme, pues, como acabamos de razonar en el fundamento anterior, éste disponía de un arma procesal, el recurso de súplica del art. 402 de la L. E. C., que no ha utilizado, y es claro que no es imputable al órgano judicial el hecho de que el justiciable no use contra la resolución de aquél los medios que el ordenamiento le proporciona. Concurre, pues, la causa del 50.2 b), pues es manifiesta la falta de contenido constitucional de la petición del recurrente en amparo.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 398
- Artículo 402
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurso de súplicaRecurso de súplica