Sección Segunda. Auto 308/1984, de 23 de mayo de 1984. Recurso de amparo 164/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 164/1984
La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 13 de marzo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) demanda de amparo formulada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Raymond Vacarrizi y don Jean Paul Abbato, invocando la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 17 y 24 de la C.E., contra el Auto 4/1984, de 17 de febrero, resolutorio del expediente de extradición núm. 9/1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, rollo de Sala núm. 16/1983 de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el previo de la propia Sala, de 10 de diciembre de 1983, mantenía la declaración de acceder a su extradición solicitada por Francia. La súplica contenida en la demanda de amparo se fundamenta en una serie de argumentos articulados, no sólo respecto de los indicados Autos de la Audiencia Nacional, sino también en función de los del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 22 de marzo y 4 de julio de 1983. En síntesis, pueden concretarse: a) la vulneración del derecho de libertad del art. 17 de la C.E., derivaría al haberse producido la detención sin la documentación precisa y mantenerse luego por un plazo excesivo; b) las del art. 24 de la C.E. por su parte, pueden integrarse distinguiendo tres grupos: a') las que afectarían a la tutela judicial efectiva por la misma incoación gubernativa sin la presentación formal de la extradición y que cuando se recibió habían ya transcurrido los plazos señalados en el Auto de 22 de marzo de 1983; b') por la tramitación excesivamente lenta del expediente; c') por la interpretación incorrecta que hace el órgano judicial del art. 18 de la Ley de Extradición y la omisión en el Auto de 17 de febrero de 1984, resolutorio del recurso, de los motivos de oposición. Lo anterior habría producido indefensión consistente en la ausencia de notificación del Auto, de 22 de marzo de 1983; carencia de motivación del Auto de 10 de diciembre de 1983, el otorgamiento del recurso frente a éste y la falta de puesta de manifiesto en Secretaría, conforme a lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley de Extradición, y, finalmente, relacionadas con la presunción de inocencia, el atribuir la comisión de unos delitos en base a órdenes o mandamientos emanados del Fiscal y del Tribunal de Lyon que son meras requisitorias sin acompañar Sentencia condenatoria o Auto de procesamiento.
2. La Sección Segunda por providencia de 28 de marzo de 1984, luego de tener por parte al Procurador en la representación que acreditaba, concedió un plazo común de diez días al mismo y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimaran procedentes sobre la posible concurrencia de la causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justififique una decisión por parte del T.C.
3. El Ministerio Fiscal al evacuar el trámite en su escrito presentado el 12 de abril pasado, después de señalar la imprecisión en el señalamiento de la resolución judicial causante de las violaciones invocadas, rechaza la posibilidad de las mismas por cuanto la detención se produjo conforme a lo previsto en los arts. 4 y 5 del Convenio de Extradición entre España y Francia, de 14 de diciembre de 1877, y art. 14 de la Ley de Extradición, de 26 de diciembre de 1958, no se prolongó la detención preventiva policial más del plazo de setenta y dos horas y no cabe deducir que se hiciera sin las formalidades y garantías previstas en el art. 17.3. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva también poco ha sido vulnerado ya que los Autos objeto de la impugnación no se dictaron sin previa audiencia y defensa en la forma prevenida en los arts. 16 y 17 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, incluso articulándose un recurso de suplicación. Por último, rechaza la alegación formulada frente a la presunción de inocencia ya que el Tribunal del Estado requerido no puede formular juicio alguno de culpabilidad sobre el extradicto. Por todo lo cual interesa se aprecie la causa de inadmisión expuesta y se dicte el correspondiente Auto.
4. Los recurrentes, en sus alegaciones, contenidas en el escrito presentado, el 14 del mismo mes, reiteran las infracciones de los artículos constitucionales invocados en la demanda concretándolas en los sucesivos Autos que se pronuncian, y solicitan una decisión del T.C. que otorgue el amparo que en aquélla solicitan.
II. Fundamentação
1. El art. 17 de la C.E., que reconoce el derecho a la libertad, expresamente establece la posibilidad de su privación en los casos y la forma previstos en la Ley. Es precisamente lo ocurrido en el caso que se contempla, pues conforme al art. 6 del Tratado de Extradición con Francia, de 14 de diciembre de 1877, ratificado el 25 de junio de 1878, y el art. 14 de la Ley de Extradición de 26 de diciembre de 1958, las autoridades gubernativas pueden proceder a la detención de personas reclamadas aún antes de la formalización de la extradición, sin que se plantee válidamente un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del plazo que para su mantenimiento establece el art. 7 del citado Tratado, ya que se observó el de las setenta y dos horas señalado en el párrafo 2 del citado precepto constitucional. En efecto, producida la detención preventiva policial, según la demanda, el 15 de marzo de 1983 son puestos a disposición del Juzgado de Guardia, elevándose dicha detención a prisión judicial por Auto del 18 del mismo mes. Una vez recaída dicha resolución judicial no existen ya obstáculos para el mantenimiento de la medida cautelar por el plazo señalado en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 22 de marzo de 1983, que corresponde al art. 7 del Tratado con Francia, y después de formalizada la extradición que se produce, según las resoluciones judiciales, por vía diplomática el 13 de abril, antes de transcurrir el mes de la detención, de acuerdo con el art. 16 de la Ley, sin que se haya rebasado plazo legal alguno, ni siquiera teniendo en cuenta por analogía lo establecido en el art. 504 de la L.E.Cr.
2. Tampoco se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo rechazables todos los argumentos formulados en tal sentido por lo siguiente: a ) la incoación gubernativa del expediente, legalmente prevista, no obstaculiza la ulterior resolución judicial motivada que se produce precisamente en los Autos que se impugnan; b) la lentitud en la tramitación del procedimiento y la extemporaneidad en la recepción de la documentación formal, además de ser una apreciación subjetiva, pues teniendo en cuenta la fecha de la recepción diplomática antes señalada, por tanto en tiempo oportuno, y la de la remisión al Juzgado Central de Instrucción núm. 5, el 27 de mayo, la de la resolución, el 4 de julio, no parece excesiva en ningún caso. Además, una vez producida la terminación del procedimiento, aunque se apreciara una dilación indebida previa, nunca podría ello traducirse en la concreta medida que se solicita, esto es, la denegación de la extradición acordada; c) el disentimiento que se formula respecto a la interpretación judicial efectuada del art. 18 de la Ley de Extradición no sirve por sí mismo para fundamentar el amparo, sin perjuicio de que la visión conjunta de dicho precepto los arts. 17 y 19 propugnen el acierto de la tesis del Tribunal en el sentido de que su competencia se encuentra limitada a la comprobación de los requisitos exigidos por los Tratados y la Ley para acceder a la extradición en caso de que concurran o denegarla cuando falten; d ) el Auto resolutorio del recurso contiene explícitos los criterios para la desestimación de la pretensión formulada en sus diversos considerandos, sin que sea necesario una enumeración individualizada de los motivos invocados y, además, el Auto de 10 de diciembre de 1983, otorga la extradición con arreglo al principio de la especialidad únicamente por los delitos que señala.
3. En relación con la indefensión que se invoca, en ningún caso puede entenderse relevantemente producida; desechada la falta de motivación del Auto, de 10 de diciembre de 1983, por la simple lectura de sus considerandos y el otorgamiento de la posibilidad de recurrir que, además de ser procedente, representaría siempre una oportunidad adicional de efectuar alegaciones.
Además, aunque no se hubiera notificado el Auto de 22 de marzo de 1983, de mera incoacción del expediente, consta la reiteración de ocasiones de defensa y de exponer las propias razones en el expediente de extradición.
Así tenemos primeramente la invitación prevista en el expediente para que el detenido manifieste, con expresión de sus razones si consiente o se opone a la extradición (art. 16 de la Ley) y posteriormente la vista ante la Audiencia. Por último, la omisión de la puesta de manifiesto en Secretaría, prevista por el art. 17.2, contrasta con el contenido del segundo resultando del Auto, de 10 de diciembre, que revela la instrucción previa de las partes al señalamiento de la vista, con lo que se dio observancia al derecho que tiene la persona sometida a extradición a ser oída y defenderse en proceso, como señala el Auto de este T.C., de 20 de abril de 1983, en el recurso 106/1982.
4. En orden a la presunción de inocencia que se dice vulnerada por la atribución efectuada por el Tribunal en base a órdenes de arresto o mandamientos emanados del Fiscal y Tribunal de Lyon sin acompañar Sentencia condenatoria ni siquiera Auto de procesamiento, ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por este T.C. (Auto Sala Primera de 4 de mayo de 1983, recurso 153/1983) según la cual la concesión de extradición no supone juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia, bastando en exigencia del art. 10.1 de la Ley de Extradición y del art. 5 del Tratado con Francia, mandamiento de prisión expedido contra la persona reclamada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó la inadmisión del presente recurso de amparo formulado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Raymond Vaccarizi y don Jean Paul Abbato, y archivar las
actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Tratado de extradición entre España y Francia, de 14 de diciembre de 1877
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504
- Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
- Artículo 10.1
- Artículo 14
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 17.2
- Artículo 18
- Artículo 19
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad
- Efectos de la concesión de la extradiciónEfectos de la concesión de la extradición
- Expediente gubernativo de extradiciónExpediente gubernativo de extradición
- ExtradiciónExtradición