Sección Tercera. Auto 320/1984, de 30 de mayo de 1984. Recurso de amparo 821/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 821/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio y don Manuel Garrido Vallejo.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Jorge Luis Amat y León Bustamante, designado de oficio, ha formalizado demanda de amparo, en nombre de don Antonio y don Manuel Garrido Vallejo, contra resolución de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 4 de noviembre de 1983, recaída en la causa 36/1982, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de aquella capital. De la documentación aportada por los recurrentes resultan los siguientes hechos:
A) Contra los recurrentes se han seguido cuatro causas, posteriormente acumuladas, en las que se les acusa por el Ministerio Fiscal de robos con violencia e intimidación de las personas y tenencia ilícita de armas. Una de las causas fue señalada para el juicio oral el 9 de junio del año 1983, suspendiéndose la celebración en virtud de petición de los acusados, para que se procediera a la acumulación con otras causas, petición de acumulación que fue acordada el 20 de julio del mismo año.
B) Solicitada la libertad provisional por los encausados el 6 de octubre, fue denegada, una vez oído el Ministerio Fiscal, por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 11 del mismo mes, que acordó prolongar la prisión hasta el límite de treinta meses, por entender que concurría el caso del art. 504 de la L.E.Cr. que permite indicada prolongación de la prisión.
C) Contra el indicado Auto, los recurrentes interpusieron recurso de sú- plica. Este recurso, oído el Ministerio Fiscal, fue desestimado por la Audiencia Provincial por Auto de 4 de noviembre del mismo año, en el que se razonó la concurrencia del supuesto del art. 504 de la L.E.Cr., en orden a la prolongación de la prisión hasta el límite de treinta meses. Los encausados sostuvieron que no se daba el supuesto de extraordinaria complejidad de la causa que autoriza a la indicada prolongación de la prisión.
2. Contra el Auto de 4 de noviembre de 1983 se interpuso recurso de amparo, cuya demanda se ha formalizado el 13 de abril actual, pidiéndose en la misma «la nulidad de los Autos citados de 4 de noviembre y 11 de octubre pasados, ordenando el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de su derecho mediante su puesta en libertad provisional inmediata». La demanda se funda en la indebida aplicación del supuesto último del art. 504 de la L.E.Cr., por cuanto no concurre el supuesto de que la causa sea de extraordinaria complejidad, pues, según los recurrentes, la complejidad debe referirse al sumario y ha de ser extraordinaria. La indebida aplicación de tal supuesto, de excepción, entraña una violación del art. 17 de la Constitución, a cuyo tenor la Ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
3. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional dispuso, en virtud de providencia del 2 de mayo actual, la audiencia del Ministerio Fiscal y de los recurrentes, por plazo común de diez días, para alegaciones respecto de la causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
A) El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso por aplicación de indicado supuesto del art. 50 de la LOTC. Dice el Ministerio Fiscal que corresponde al Tribunal Penal apreciar la extraordinaria complejidad sin que corresponda al Tribunal Constitucional revisar tal apreciación, sobre todo si ese criterio se da fundadamente, aparte de que la complejidad se refiere no sólo al sumario sino a la totalidad de la duración de la causa.
B) Los recurrentes defendieron la admisión. Aducen en su apoyo la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/1982, de 2 de julio, y además la excepcionalidad de la prisión y la misión del T.C. de apreciar si concurren las reglas que regulan la prisión se han cumplido, entendiendo que en el caso el derecho a la libertad se está limitando fuera de los casos y formas previstas en la Ley, por lo que tendrá que dictarse una Sentencia de fondo, pero no decir que la demanda carece de contenido constitucional.
II. Fundamentação
Único. El derecho a la libertad tiene en el art. 17 de nuestra Constitución un conjunto de garantías de las que una de ellas es la que se formula en el núm. 4 in fine que, por un lado, impone un mandato al legislador, cuando establece que «por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional», mandato que por imperativo del art. 53.1 también de la C.E., debe respetar el contenido esencial del derecho, y, por otro, preserva para la defensa de este derecho, junto a los medios jurisdiccionales ordinarios, el amparo previsto en los arts. 53.2 y 161.1 b), abierto con el carácter que resulta de estos preceptos, como garantía última para la protección de un derecho que atañe a la misma posibilidad de ser libres. La defensa de la libertad justifica el acceso al Tribunal Constitucional, y no sólo cuando el contenido esencial de este derecho resulte desconocido o perturbado por la Ley; también la libertad conculcada contra lo que dispone el art. 17, tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley o contra lo que la Ley dispone, podrá justificar una pretensión de amparo. No es éste el caso del presente recurso, pues la prisión provisional tiene en la Ley, por el mandato constitucional, unas limitaciones temporales, según unas reglas que siendo una de las opciones legitimas del legislador, por cuanto no desconoce el contenido esencial del derecho a la libertad, corresponde su interpretación y aplicación en exclusividad a los Jueces y Tribunales penales, tal como establece el artículo 117.3 de la Constitución, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. La valoración de los supuestos de aplicación de estas reglas, en todos y cada uno de sus elementos, como son los supuestos de hecho que la norma prescribe, y en el caso actual los definidores de la consecuencia jurídica respecto a la prisión, como son el presunto delito, su calificación jurí- dica, la pena anudada a la calificación y los otros componentes relevantes para el límite temporal de la prisión, pertenecen al área de la jurisdicción penal. En el caso actual la prisión se mantiene en los límites que dentro de la previsión constitucional ha señalado el art. 504 de la L.E.Cr. y la fundamentación en orden a los expresados elementos determinantes de tal consecuencia jurídico-penal ofrecida por la resolución recurrida se mantienen dentro de lo razonable sin atentar al contenido constitucional. Digamos, por último, que la invocación de nuestra Sentencia 41/1982 no es una afortunada cita de precedente, ni por el contenido de la misma -el recurso tuvo otro alcance- ni por el mismo sentido de tal decisión.
Como lo que los recurrentes pretenden es una revisión de la resolución judicial, en aspectos sin relevancia constitucional, la solución es la que dispone el art. 50.2 b) de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.
Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 53.1
- Artículo 53.2
- Artículo 117.3
- Artículo 161.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Límites
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional