Sección Segunda. Auto 374/1984, de 20 de junio de 1984. Recurso de amparo 282/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 282/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales, don Samuel Martínez Lecea Ruiz, en nombre y representación de la cooperativa de segundo grado «Lagun-Aro», interpuso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T.C.) el 17 de abril de 1984, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo en 1 de marzo del mismo año en la que se condena a la Entidad recurrente al abono de una pensión complementaria por invalidez permanente.
2. De la demanda y documentación aportada resulta lo siguiente:
a) Entre otras actividades establecidas en sus Estatutos, «Lagun-Aro», constituida como sociedad cooperativa de segundo grado e inscrita, de otro lado, en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi con el núm. 12/1984, tiene organizado un servicio de prestaciones económicas en favor de socios trabajadores de sociedades cooperativas a ella asociadas, figurando en el catálogo de prestaciones la correspondiente a la incapacidad permanente, en sus diversos grados, de los referenciados trabajadores; b) Don Miguel Alvarez Rodríguez, socio trabajador de la cooperativa «Carpintería Industrial Irízar» -asociada a «Lagun-Aro»- fue dado de baja el 5 de marzo de 1980, tramitando el 27 de marzo de ese mismo año ante el órgano competente de la Seguridad Social solicitud de pensión por incapacidad permanente absoluta, que le fue reconocida el 26 de noviembre de 1980, con efectos de 1 de noviembre de 1979, por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Guipúzcoa y confirmada por resolución de 15 de diciembre de 1980 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Impugnada esta resolución por «Lagun-Aro» ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, Magistratura de Trabajo dicto Sentencia en 7 de julio de 1982 en la que se declaraba, de un lado, no haberse agotado la vía administrativa en razón de no haberse interpuesto el obligado recurso de alzada ante la Dirección General del INSS y, de otro, interrumpido el plazo para formalizar el mencionado recurso. Este fue presentado por «Lagun-Aro» en fecha que no consta, no habiéndolo aún resuelto la Administración en el momento de promover la demanda de amparo, y, c) Aparte de iniciar la petición de declaración de incapacidad permanente absoluta de conformidad con lo establecido en el ordenamiento de la Seguridad Social, don Miguel Alvarez Rodríguez solicitó de «Lagun-Aro» el abono de la prestación económica complementaria fijada en los Estatutos de esta Entidad, promoviendo a tal fin la oportuna acción ante la jurisdicción laboral. Denegada dicha pensión complementaria por resolución de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Guipúzcoa, de 21 de septiembre de 1982, el señor Alvarez Rodríguez interpuso recurso de suplicación resuelto por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia dictada el 1 de marzo de 1984 en la que, revocando la decisión del juzgador a instancia, se declaró el derecho del actor a percibir con cargo a «Lagun-Aro» la pensión complementaria por incapacidad permanente.
3. La Entidad recurrente en amparo denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada de los arts. 14, 22 y 24.1 de la C.E.: a) El principio de igualdad del art. 14 de la C.E., se habría infringido por haber reconocido la resolución judicial una prestación mutualista a quien carece de la cualidad de socio y, además, ha incumplido los requisitos estatutarios para la obtención de esa prestación. De esta suerte, se ha generado una desigualdad «ante los otros cooperativistas que se ven sujetos a requisitos que, sin embargo, se relajan por el Tribunal Central de Trabajo en el caso de don Miguel Alvarez Rodríguez». b) El art. 22 de la C.E. se contraviene según la demandante por haber extendido indebidamente la decisión recurrida el concepto de asociado, pues el señor Alvarez Rodríguez fue dado de baja en la cooperativa Irízar con anterioridad a la solicitud de percepción de la pensión complementaria por incapacidad permanente absoluta. La Constitución Española proclama de modo inequívoco el derecho de asociación en su vertiente positiva, pero también en su dimensión negativa, la cual ha de entenderse como medio de impedir no sólo que un ciudadano se vea obligado a integrarse en una asociación, sino también que un excluido de ella quede, no obstante, incorporado por acto administrativo o resolución judicial. c) Finalmente, el art. 24.1 de la C.E. se habría vulnerado por haber reconocido el Tribunal Central de Trabajo una prestación mutualista que estatutariamente se articula sobre la existencia de una previa situación de incapacidad permanente declarada oficialmente por el órgano competente de la Seguridad Social. En la medida, sin embargo, que «Lagún-Aro» ha recurrido en alzada la resolución declaratoria del estado de incapacidad permanente absoluta del señor Alvarez Rodriguez, la Sentencia impugnada produce una indefensión a la demandante, pues en el supuesto de prosperar el recurso de alzada en su día formalizado ante la Dirección General del INSS, habría de abonarse una prestación complementaria pese a no concurrir en el beneficiario el hecho causante.
La pretensión que se formula en el escrito de demanda se concreta en solicitar de este T.C. que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de marzo de 1984 por implicar la misma violación de derechos fundamentales.
4. Por providencia de 16 de mayo de 1984, la Sección acordó, a tenor de lo establecido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de alegar lo procedente acerca de la posible concurrencia en el recurso planteado de la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Ministerio Fiscal propone en su escrito la inadmisión. Las pretendidas vulneraciones de los arts. 14 y 22 de la C.E. se fundamentan por la recurrente en base a que la Sentencia impugnada concedió al señor Alvarez Rodríguez una pensión pese a carecer de la cualidad de cooperativista. Pero del examen de los razonamientos de esa resolución judicial se desprende que precisamente se reconoció tal pensión por poseer esa cualidad en el momento decisivo de producirse el hecho causante. En lo que concierne a la presunta infracción del art. 24.1 de la C.E., la parte recurrente ha obtenido la tutela judicial, habiendo podido presentar las alegaciones y practicar las pruebas que ha estimado pertinente en el curso de las actuaciones procesales.
6. La Entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, reitera sustancialmente el contenido de la demanda, insistiendo en la violación por la Sentencia impugnada de derechos fundamentales. En primer lugar, el derecho de obtener la tutela judicial por haberse pronunciado el Tribunal sin conocer previamente si existía una incapacidad laboral y cuál era su grado.
En segundo lugar, el derecho de asociación que, en su vertiente negativa, impide compeler a una Entidad a aceptar como socio a un ciudadano, máxime cuando, como en el caso presente, éste no cumple los requisitos que configuran la vida y los fines de la asociación. Finalmente, el principio de igualdad, pues, si se reconoce miembro de la asociación a quien no reúne las exigencias estatutarias, se coloca a los restantes asociados en una situación de desigualdad. Por todo ello, sostiene la admisión del recurso de amparo promovido.
II. Fundamentação
1. Con carácter previo al examen de las infracciones alegadas de derechos fundamentales, conviene resumir, aun cuando sea en términos breves y esquemáticos, la fundamentación jurídica en que se sustenta la Sentencia impugnada para revocar la resolución del juzgador de instancia y declarar el derecho de don Miguel Alvarez Rodríguez a percibir a cargo de «Lagun-Aro» la pensión complementaria por invalidez permanente. Dicha fundamentación, contenida en el considerando segundo de la resolución recurrida, se monta sobre una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 51, 52 y 54 del Reglamento de Régimen Interior de «Lagun-Aro». El art. 51 de este Reglamento establece a cargo de «Lagun-Aro» y a favor de los socios trabajadores de cooperativas asociadas a ella determinadas prestaciones «por pérdida de anticipos laborales» en determinadas situaciones de invalidez permanente, entre las que el art. 52 menciona la invalidez permanente absoluta a partir de su reconocimiento por la Mutualidad Laboral correspondiente; el art. 54, finalmente, indica que causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarios los citados socios trabajadores que se hallen «en activo o en estado de incapacidad laboral transitoria». En base a este material reglamentario, la Sentencia construye la fundamentación jurídica que sustenta el fallo y que puede sintetizarse del modo siguiente: a) La pensión complementaria a cargo de «Lagun-Aro» se establece «a partir del reconocimiento (del estado de invalidez) por la Mutualidad Laboral correspondiente», debiendo interpretarse el término a quo que fija el art. 52 del Reglamento desde el inicio de los efectos de ese reconocimiento y no desde la fecha en que se produce la declaración de invalidez, pues las resoluciones administrativas en esta materia no son constitutivas del hecho causante, sino meramente declarativas de él. b) En el caso de Autos, los efectos de la invalidez permanente absoluta le fueron reconocidos a don Miguel Alvarez Rodríguez desde el 1 de noviembre de 1979. c) La circunstancia de haber sido declarada dicha invalidez en fecha posterior a la baja del señor Alvarez en la cooperativa Irízar no influye en su derecho a percibir la prestación, pues en la fecha del comienzo de efectos estaba en activo (cesó el 5 de marzo de 1980) y cumplía, por consiguiente, la exigencia impuesta en el art. 54 del tan mencionado Reglamento de «Lagun-Aro».
2. A juicio de la recurrente en amparo, la violación del art. 14 de la C. E. por la resolución judicial impugnada -cuya fundamentación contribuye a aclarar el sentido de cuanto a continuación decimos-, se habría producido al reconocer como beneficiario de una prestación reservada a los mutualistas a quien carece de esta condición, generando así una desigualdad de trato en relación con los propios mutualistas, obligados a cumplir todos los requisitos estatutariamente fijados si pretendiesen obtener el derecho a percibir idéntica prestación. La inconsistencia de la anterior línea argumental es patente, de suerte que puede afirmarse categóricamente que en la Sentencia recurrida no se aprecia el menor rastro de vulneración del principio de igualdad, cuya invocación como derecho fundamental presuntamente lesionado sirve tan sólo de formularia cobertura para discrepar de la interpretación efectuada por el Tribunal Central de Trabajo de los preceptos estatutarios de éste aplicados a la cuestión litigiosa. El disentimiento del demandante se sitúa fuera del marco de la vía del amparo constitucional, es decir, en los espacios de la mera legalidad ordinaria, pretendiendo con ello que este T. C., contrariando la configuración que de él hacen la C.E. y la LOTC, revise los criterios interpretativos elaborados por un órgano judicial en ejercicio de la competencia que el art. 117.3 de la C.E. le atribuye.
Por lo demás, el solicitante de amparo no ofrece a la consideración de este Tribunal Constitucional el obligado término de comparación que acredite que en un caso sustancialmente igual el órgano jurisdiccional resolvió en sentido distinto, produciendo un trato desigual en supuestos iguales, sin que pueda entenderse cumplida esa exigencia con la genérica mención que se hace al resto de mutualistas, pues es evidente que la resolución recurrida ni les confiere ni les niega derecho alguno relacionado con idéntica o diversa prestación que tenga concertada la demandante con las Entidades en ella integradas.
3. Consideraciones semejantes a las que se acaban de exponer, fuerzan igualmente a declarar que la resolución impugnada no ha lesionado el derecho de asociación sancionado en el núm. 1 del art. 22 de la C.E., apartado este que, a falta de mención expresa, cabe suponer sea el invocado por el demandante como infringido. El reseñado precepto constitucional reconoce una esfera de libertad a los ciudadanos que se desdobla en una vertiente positiva, que comprende el derecho de constituir asociaciones para la promoción, defensa y prosecución de todo tipo de fines lícitos así como el de incorporarse voluntariamente a cualquiera de las asociaciones legalmente constituidas, y en una vertiente negativa, que garantiza el derecho de no asociarse y el de retirarse de la asociación de la que es miembro. Para el solicitante de amparo, esta segunda dimensión del derecho proclamado en el art. 22.1 de la C.E. habría sido la lesionada por la Sentencia recurrida, al atribuir la cualidad de socio a quien no ha seguido los trámites estatutarios. La tesis, sin embargo, está privada de toda razonable fundamentación.
La resolución pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo no otorga a don Miguel Alvarez Rodríguez condición asociativa alguna, cuestión esta que, por cierto, la recurrente suscita olvidando deliberadamente que en sociedades cooperativas de su tipo, es decir, de segundo grado, la cualidad de asociado nunca puede recaer en personas físicas, pues por propia definición tales Entidades están compuestas por sociedades cooperativas primarias. La Sentencia impugnada se limita a declarar, en base a una interpretación de distintos preceptos del Reglamento de Régimen Interior de «Lagun-Aro» que, en la fecha de reconocimiento de los efectos del estado de invalidez permanente del señor Alvarez Rodríguez, éste estaba en activo en la cooperativa «Carpintería Industrial Irízar» y, por consiguiente, reunía los requisitos estatutariamente establecidos para ser beneficiario de la pensión complementaria debatida. El pronunciamiento judicial, nuevamente, se mueve en el terreno de la más estricta legalidad, sin que a este T. C. corresponda emitir juicio alguno acerca del acierto o desacierto de los criterios hermenéuticos formulados por un órgano judicial en ejercicio de una plena o indiscutible competencia.
4. El escrito de demanda, finalmente, acusa a la Sentencia recurrida de haber lesionado el derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E., produciendo al recurrente indefensión al reconocer a don Miguel Alvarez Rodríguez el derecho a percibir una pensión complementaria por invalidez permanente absoluta, siendo así que la realidad del propio estado de invalidez está aún pendiente de resolverse en vía administrativa.
El art. 24.1 de la C.E., al conceder a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los órganos judiciales, exige que en ningún caso se produzca indefensión, lo que significa que en el proceso ha de respetarse el esencial principio de contradicción así como ha de permitirse a las partes contendientes alegar y probar sus derechos e intereses con vistas a su reconocimiento judicial. La privación de alguna de estas garantías procesales constituiría una vulneración del derecho de defensa, que también podría provenir en aquellos casos en los que la decisión judicial efectuara una variación absoluta del debate, alterando las pretensiones objeto de la inicial contradicción y clausurando la posibilidad de defensa y pruebas pertinentes.
Así configurado el derecho constitucional invocado como infringido por la demandante, la resolución judicial recurrida nada tiene que ver ni en nada ha podido vulnerar el derecho a su defensa, pues aquél ha podido ser oído en el proceso, ha alegado cuanto a sus intereses ha convenido y ha podido proponer las pruebas pertinentes.
5. En relación con la presunta vulneración ahora examinada relativa al art. 24.1 de la C.E., aún interesa realizar una última consideración. Dada la imprecisión que caracteriza el escrito de demanda y pese a que en el cuarto de los fundamentos de hecho se denuncia expresamente la indefensión que ha generado la Sentencia impugnada, cabría pensar, a la vista del escrito de alegaciones elaborado por la dirección técnica de la parte solicitante de amparo, que el derecho estimado como infringido es el anunciado en la primera proposición normativa del art. 24.1 de la C.E. Y ello, en razón de haber reconocido el Tribunal Central de Trabajo la firmeza de una situación, cual es la invalidez permanente absoluta, aún pendiente de resolver. El derecho a la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales podría contravenirse, en efecto, en aquellos supuestos en los que arbitraria o irrazonablemente se dicta una resolución de fondo concurriendo una causa impeditiva para ello, o en aquellos otros en los que no se resuelve fundadamente alguna pretensión planteada por los litigantes.
Pero esta doctrina no es en modo alguno de aplicación al presente caso.
Cierto es que «Lagun-Aro» ha recurrido en alzada la declaración del hecho causante de la pensión complementaria efectuada por la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa y también ha de estimarse veraz la afirmación de la demandante de que el recurso de alzada todavía no ha sido resuelto.
Sin embargo y para poder apreciar una eventual violación del derecho a la tutela judicial efectiva por las razones anteriormente expuestas, se tendría que haber planteado en la secuencia inicial del proceso entablado y a través de alguno de los medios que la legislación procesal brinda, como el de la cuestión previa enunciada en el art. 76.4 de la Ley rituaria laboral, la concurrencia de una causa que impidiera al órgano juzgador el entrar a resolver sobre el fondo del asunto. No habiendo el menor indicio demostrativo de que por «Lagun-Aro» se ha hecho uso de dichos medios en momento procesal oportuno, no es dable ahora imputar a una actuación judicial lo que trae su origen en la inactividad y omisión del demandante. El art. 24.1 de la C.E. no reconoce el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales pronunciamientos sobre temas no planteados por los cauces procedentes y, menos todavía, resoluciones sobre cuestiones ni tan siquiera suscitadas expresamente por los interesados.
En virtud de las consideraciones anteriores, es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 22.1
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 76.4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la defensaContenido del derecho a la defensa
- Contenido del derecho a la tutela judicial sin indefensiónContenido del derecho a la tutela judicial sin indefensión
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- CooperativasCooperativas
- Pensión complementaria de invalidezPensión complementaria de invalidez
- Pensión de invalidezPensión de invalidez
- Socios cooperativistasSocios cooperativistas
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación