Sección Tercera. Auto 411/1984, de 9 de julio de 1984. Recurso de amparo 287/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 287/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro María Arana Bilbao.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Pedro María Arana Bilbao, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 23 de septiembre de 1983 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en el sumario núm. 98/1982 del Juzgado de Instrucción de la misma ciudad que le condenó, como autor de un delito de corrupción de menores del art. 452 bis b), núm. 1 del C.P., a la pena de cuatro años, nueve meses y diez días de prisión menor, ocho años y un día de inhabilitación especial, multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio e interdicción del derecho de tutela y de pertenecer al Consejo de Familia. Se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 de la C.E.- y en el «suplico» se hace referencia a la concesión del amparo solicitado sin concretar el alcance del mismo.
2. Después de hacer una serie de consideraciones sobre el tipo penal y negar que el actor estuviera incurso en el mismo, además de referirse a su edad avanzada e intachable conducta, fundamenta la vulneración del derecho en haber sido condenado basándose «no en hechos probados, no en realidades, sino en presunciones». Invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, Recurso 113/1980, y afirma que sin entrar en la valoración de las pruebas, las utilizadas no son de cargo y de ellas no puede deducirse la culpabilidad del procesado.
3. Por providencia del pasado 30 de mayo, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional puso de relieve la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma; b) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no constar que se haya interpuesto recurso de casación; c) La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC; d) La del art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC por falta de precisión en la petición del amparo que se solicita en los hechos que lo fundamentan.
Dentro del plazo marcado por la anterior providencia, la representación del recurrente señala que no se dan ninguna de las causas de inadmisión apuntadas. La primera de ellas, puesto que el Auto de responsabilidad civil no se ha notificado aún al recurrente, por lo que éste ha acudido ante este Tribunal antes de concluir el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC que no puede comenzarse a contar sino desde que se haya terminado de notificar las resoluciones producidas en la causa. Tampoco se da la señalada en segundo término puesto que el recurso de casación fue anunciado aunque después declarado desierto por meros defectos de forma, añadiendo que el art. 44 de la LOTC, así como la doctrina acerca de él, están presididos por su amplitud y no se refiere precisamente al recurso de casación que en este caso ha sido utilizado, aunque no interpuesto. Sostiene, igualmente, que tampoco se da la tercera de las causas de inadmisión señaladas por haberse acompañado a la demanda copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, sin que quepa acompañar Sentencia alguna del Tribunal Supremo porque ésta no existe. Afirma, por último, que es claro que no concurre la última de las causas señaladas, puesto que en la demanda se identifica perfectamente cuál es la Sentencia recurrida cuya nulidad se solicita y, junto con ella, la de todo lo actuado desde la detención del recurrente, de manera que se instruya de nuevo la causa conforme a Derecho y se deje sin efecto la ejecución de la Sentencia por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que, a reserva de que se demostrase que la notificación de la Sentencia se hizo tardíamente, el recurso está interpuesto fuera de plazo, por lo que se da la primera de las causas de inadmisión señaladas. También concurre la segunda, puesto que no hay constancia de que se haya recurrido en casación e igualmente la tercera, por no haberse acompañado a la demanda copia del acto recurrido. Afirma, por último, que si bien la concurrencia de las anteriores causas resta importancia al examen de la cuarta de las señaladas, es evidente que no se da ninguna razón atendible que permita hacer pensar que se ha vulnerado, como se afirma, el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente parece confundir con el principio in dubio pro reo.
Independientemente de su escrito de alegaciones, la representación del recurrente remitió a este Tribunal el pasado 1 de junio, fotocopia de la certificación de la Sentencia recurrida que, según dice, por error no acompañó a la demanda; el pasado 22 de junio la misma representación ha remitido certificado expedido por la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao a petición del interesado, en la que se dice que la Sentencia de 23 de septiembre de 1983 fue recurrida por la representación del procesado en tiempo y forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo habiéndose dictado por dicha Sala, en fecha 9 de febrero, Auto por el que se declara desierto el recurso respecto de dicho penado.
II. Fundamentação
1. El contenido de las alegaciones presentadas por la representación del recurrente en el trámite abierto por nuestra providencia del pasado 30 de mayo permitiría que fundamentáramos nuestra decisión en una simple remisión a lo que en tales alegaciones se dice.
Se afirma allí, por ejemplo, que no se da la primera de las causas de inadmisión señaladas, es decir, la de la extemporaneidad del recurso, porque éste se interpuso antes de que se notificara al recurrente el Auto de responsabilidad civil. Es lo cierto, sin embargo, según resulta de la documentación remitida por el propio recurrente y recogida en los antecedentes, que ya el pasado 9 de febrero el Tribunal Supremo había declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 23 de septiembre de 1983. Es palmario, por tanto, que el recurso de amparo presentado en este Tribunal el 18 de abril se formula después de transcurrir en exceso el plazo de veinte días que señala el art. 42.2 de la LOTC y que por tanto el recurso sí está incurso en la primera de las causas de inadmisión señaladas aunque todavía se le puedan notificar al recurrente otras decisiones resultantes de la Sentencia condenatoria.
En segundo término, se afirma también que no se da la segunda de las causas de inadmisión señaladas porque el recurso de casación «ha sido utilizado, pero no interpuesto».
Aunque la parca documentación remitida por el recurrente no nos permite conocer los motivos por los que el recurso de casación fue declarado desierto, sólo a una despreocupada y temeraria ligereza cabe atribuir el razonamiento que se nos ofrece. Para cualquier perito en Derecho debe estar claro que la exigencia que impone el art. 44 de la LOTC de agotar todos los recursos utilizables, sólo se satisface haciendo efectivamente uso de ellos y no simplemente interponiéndolos para dejarlos después desiertos por falta de la oportuna actividad. El carácter subsidiario del recurso de amparo exige inexcusablemente -y ésta es la razón del requisito que el mencionado art. 44 de la LOTC impone- que antes de acudir ante este Tribunal se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento ofrece para que los órganos del Poder Judicial pongan remedio a la vulneración de los derechos fundamentales que se dice sufrido.
2. Se puede entender subsanada, aunque no inexistente en el momento en que se señaló, la causa de inadmisión apuntada en nuestra providencia en tercer lugar, pues efectivamente, la copia de la Sentencia recurrida no se acompañó a la demanda pero fue después remitida, por escrito aparte que tuvo entrada en este Tribunal el pasado 1 de junio, esto es, dos días después de dictada nuestra providencia.
3. Por último, concurre plenamente la causa de inadmisión que se señala en cuarto y último lugar, pues la falta de claridad y precisión que da lugar a la misma exige una mínima indicación de los hechos en que el recurrente se basa para afirmar que se ha violado el derecho constitucionalmente garantizado de presunción de inocencia, sin que baste decir que la Sentencia no se basa en hechos probados sino en presunciones. La Sentencia declara probado que el recurrente propuso a los padres de una niña de trece años, en situación de penuria económica, el mantenimiento de relaciones sexuales con ella y que efectivamente las mantuvo a lo largo de un plazo de ocho meses, razón por la que la Audiencia lo condenó por un delito de corrupción de menores, absolviéndolo de los de estupro y escándalo público, de los que también se le acusaba. La demanda no nos ofrece ni la más leve indicación de que hubieran faltado pruebas de estos hechos ni de cuáles sean las presunciones con las que, a su decir, se ha sustituido la carencia de pruebas.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso cuya presentación implica una grave temeridad, por lo que resuelve imponer al recurrente las costas y una multa de 50.000 pesetas.
Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 44.2
- Claridad de la demanda de amparoClaridad de la demanda de amparo
- Copia de la resolución recaídaCopia de la resolución recaída
- Defectos de la demanda de amparoDefectos de la demanda de amparo
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Temeridad procesalTemeridad procesal